CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación: Rad.23211 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23211 Recurso de Anulación Acta No.02 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por el presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE TRABAJADORES DE LA SALUD - ASOTRASALUD contra el Laudo Arbitral proferido el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜI – ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas (fl.25), y aclarada la resolución correspondiente en el sentido de que “el laudo arbitral que se profiera será únicamente en relación con los trabajadores oficiales afiliados a la Asociación Antioqueña de Trabajadores de la Salud ASOTRASALUD”, fueron nombrados árbitros los doctores ORLANDO BEDOYA GÓMEZ (designado por el Hospital), CARLOS BALLESTEROS (elegido por la asociación) y PEDRO LUIS FRANCO AGUDELO (tercer árbitro, nombrado por el Ministerio), quien actuó como presidente.
Actuó como Secretario el doctor Jesús Giraldo Vargas. El tribunal se instaló el 4 de noviembre de 2003 y luego de solicitar una prórroga hasta el día 28 del mismo mes para adoptar la decisión pertinente, profirió el 25 de noviembre de 2003 el Laudo Arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración, previa advertencia de que conforme a lo precisado en la convocatoria del trámite arbitral, la decisión “comprenderá solamente a los trabajadores oficiales vinculados a la correspondiente organización sindical …” (fl.92).
Ricardo Iván Álvarez, en su condición de presidente y representante legal de la organización sindical, impugnó el laudo en cuestión y reclama “el derecho a los acuerdos colectivos para los empleados públicos”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se advirtiera, el recurso de anulación fue interpuesto por el presidente y representante legal de la organización sindical, sin que obre constancia de ser éste abogado titulado.
De tal modo, habrá de rechazarse el recurso, de conformidad con lo precisado por esta Corporación en decisión del 6 de agosto de 2003, rad.22049. Dijo la Corte en esa oportunidad: “ … El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. “Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “ El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).” De conformidad con las consideraciones transcritas, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE TRABAJADORES DE LA SALUD - ASOTRASALUD contra el Laudo Arbitral proferido el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜI – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social. Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA RADICACIÓN RECURSO DE ANULACIÓN No. 23211 Me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación solicitado por el presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE TRABAJADORES DE LA SALUD - ASOTRASALUD-.
Por esa razón, con el debido respeto, salvo mi voto, por las siguientes razones: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal de solución de un diferendo económico en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se compone un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva; a diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho.
Lo que es materia de la decisión de los árbitros que resuelven un conflicto económico no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de suerte que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.
No me cabe duda, entonces, de que para que el recurso de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente solicitado no se requiere su presentación por parte de abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no contempla un rigorismo especial respecto del recurso, puesto que se limita a disponer: “ El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación”.
De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “ cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que determinar si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.
Cabe advertir, por otro lado, que en este caso el recurso fue oportunamente concedido por el Tribunal de Arbitramento y esa decisión, que en mi opinión no tiene prevista por la ley una instancia de revisión por la Corte -como sí sucede respecto del recurso de casación-, quedó en firme al no ser controvertida por las partes. Por lo expuesto, creo que no podía la Sala exigir que el sindicato compareciera por medio de abogado y apoyarse en ese inusitado requisito para rechazar el recurso de anulación oportunamente solicitado.
Estimo que con esa decisión se olvida lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio orientador de las decisiones judiciales la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente formal. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA