Micelio
23210(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 23.210 GLORIA ELENA VALDEZ PARRA Proceso No 23210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 30 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 1° de noviembre del 2001, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió a la señora Gloria Elena Valdez Parra del cargo de rebelión que la fiscalía le había formulado.

El fallo fue recurrido por el Ministerio Público, con la solicitud de que fuera mudado por uno de carácter condenatorio. El 27 de agosto del 2004 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó al decisión. En su lugar declaró a la procesada autora penalmente responsable de esa conducta punible. Le impuso 50 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 83,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.

El defensor acudió a la casación. Recibido el concepto de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal (e), la Corte resuelve de fondo.

HECHOS A las 6:30 de la mañana del 6 de marzo del 2001, en el sector del muelle de la ciudad de Barrancabermeja fueron aprehendidos Gloria Elena Valdez Parra, Farid Edgardo Marín y Manuel Fernando Díaz Pedraza, en momentos en que la primera entregaba a los últimos $ 1.300.000 en efectivo, una antena extensiva para celular y varios documentos que contenían una relación de gastos, de los que “milicianos” de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, rendían cuentas al comandante, alias “Jairo Quintero”.

La señora admitió que durante varios años fue miembro activo del grupo subversivo y que, luego, le fue asignada la tarea del suministro de alimentos y medicinas para la organización. Varios documentos, relacionados con compras de esa clase de artículos, fueron hallados en su residencia. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 3 de julio del 2001 la fiscalía precluyó la investigación a favor Díaz Pedraza y Edgardo Marín, y acusó a Valdez Parra como autora de rebelión. Luego fueron proferidos los fallos indicados.

LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes falsos juicios: Raciocinio. El Ad quem dio por demostrado que la procesada confesó su condición de rebelde, pero de su indagatoria no se desprende tal cosa.

También afirmó que la aceptación de responsabilidad era respaldada por los testimonios de María Ofelia Jaramillo y Nelson Gabriel Ballesteros Sánchez. Por el contrario, estos dijeron saber de sus actividades legales y que nunca la vieron portar armas o uniformes. De identidad. La sindicada fue enfática en manifestar que no era guerrillera, pero el Tribunal afirmó que ella confesó lo contrario.

De existencia por omisión. La Corporación excluyó de su valoración los testimonios de María Ofelia Jaramillo y Nelson Gabriel Ballesteros Sánchez. Además, estimó unos documentos encontrados en la casa de la acusada, elementos que ha debido excluir por ser nulos de pleno derecho, en términos del artículo 29 de la Constitución Política. En esas condiciones, como los descargos no fueron desvirtuados y, por ende, se imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo, solicita a la Sala se pronuncie en ese sentido.

EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones: 1. Relaciona varios defectos técnico-formales cometidos por el casacionista. De ellos no se ocupará la Sala porque la admisión de la demanda comporta que se tuvieron por superados para proceder a hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido. 2. El Tribunal no distorsionó el sentido de la indagatoria, pues si bien la imputada dijo que no era guerrillera, lo cierto es que las explicaciones que dio para corroborar su negativa mostraron lo contrario. 3.

No hubo omisión de prueba, sino una valoración integral que llevó al Ad quem a admitir la militancia subversiva de la procesada a partir de su propia indagatoria no desvirtuada. CONSIDERACIONES La Sala no casará el fallo demandado por los siguientes motivos: 1. El casacionista dice que el Tribunal distorsionó el contenido real de las palabras de la procesada en su indagatoria, para tener como confesión lo opuesto, esto es, la negativa de Gloria Elena Valdez Parra.

En la providencia censurada, el Ad quem afirmó: El Tribunal comparte la apreciación del impugnante quien sostiene que la injurada demuestra la responsabilidad de Gloria Elena Valdez, pues en dicha diligencia la sindicada confiesa su militancia en el grupo insurgente de las FARC, primero como integrante del Frente Cuarto que operaba en el nordeste de Antioquia y después como miliciana de la red urbana del bloque del Magdalena Medio.

Por ello, resulta extraño que el cognoscente haya ignorado esta prueba de cargo, ya que en su primera versión ante el funcionario judicial, la encartada admite su condición de rebelde, confesión que merece plena credibilidad pues no sólo cumple con los requisitos señalados por el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, sino que además es clara, precisa y concreta (Resalta la Sala). 2.

Del texto exacto de la sentencia se desprende que, en efecto, la Corporación concluyó que las voces de la imputada estructuraban una confesión. Pero también surge que la valoración parcializada es la que ofrece el señor defensor, pues no solo sobre la indagatoria, como adelante se explicará, sino sobre el sentido preciso de la decisión, utilizó apartes de ésta de manera descontextualizada, para hacerles producir un efecto diverso del que realmente tienen.

Así, las frases del proveído que el letrado tomó para construir su cargo se encuentran inmediatamente después del párrafo mediante el cual el Tribunal explica con detalle las circunstancias que lo llevaron a tener como confesión la indagatoria. En ese apartado, que el censor ignoró, el Ad quem precisó que la señora Valdez Parra admitió que durante seis años fue miembro activo de un frente de las FARC, y que luego fue trasladada como “miliciana” a Barrancabermeja, para que cumpliera labores de aprovisionamiento para el grupo, recibiendo remesas de dinero con ese cometido y que el día de su aprehensión debía hacer la entrega de un paquete.

La reseña que el Tribunal hizo de las afirmaciones de la indagada, que coincide con lo realmente expresado por ésta, torna válida su conclusión sobre que ellas constituyen una confesión. 3. Pero el impugnante, también fuera de contexto, acudió a una frase de su asistida con el propósito de, a partir de ella, demostrar que no aceptó su responsabilidad en la conducta punible, y que, por el contrario, la rechazó. En sus descargos, tras la explicación del fiscal sobre sus derechos, especialmente los relacionados con la no autoincriminación y la asistencia de un defensor, designando la imputada uno de su confianza, a la pregunta de si sabía el motivo de la diligencia, Gloria Elena Valdez Parra, de manera libre y voluntaria, respondió: SI A MI ME ACUSAN de guerrillera pero no soy guerrillera fui en un tiempo ya hace cuatro años que me retire, como a una le toca pagar un castigo cuando sale de allá de las filas guerrilleras entonces yo pague dos años en el campo en una finca cuidando gallinas y cerdos y luego entonces me mandaron a trabajar acá llevo dos años dos meses de estar acabando el castigo para quedar libre, me llamaron por teléfono los comandantes guerrilleros es comandante pastor del bloque magdalena medio yo le pregunté que hasta cuando me tocaba seguir con el castigo porque yo estoy cansada me dijo que esperara que terminara la operación bolívar, me tocaba esperar, el día lunes a las cuatro de la tarde una señora Blanca Isabel Uribe me hace una llamada al celular que fuera y recibiera algo que me iba a entregar (los policías) me dicen que si yo permito que me requisen la casa y dije que sí y fui con ellos como yo tenía que trabajar para la guerrilla mientras se terminaba mi castigo, entonces yo había mandado unos víveres y droga dentro de esas facturas cogieron unas a nombre de serafín vecino como yo convivía con él entonces yo lo utilicé a él para eso Del relato textual surge incontrastable que su expresión inicial sobre que “no soy guerrillera” hacía referencia única y exclusivamente a que en ese momento no era miembro activo del frente en el que combatía inicialmente.

Pero no que hubiera perdido el carácter de subversiva, pues agregó que desde entonces los comandantes decidieron trasladarla a Barrancabermeja, para que desde la ciudad cumpliera tareas de adquisición de drogas y víveres y los enviara a los contendientes, labor en la que llevaba más de dos años. Es claro que la condición rebelde no dimana solamente de la relación personal con las armas y del enfrentamiento directo de la persona con las fuerzas del Estado, pues ya ha sido aclarado reiteradamente que quien, luego de que por más de un lustro fuera un “soldado”, cumple funciones como las que en los últimos años llevaba a cabo la procesada, igualmente debe ser considerada como subversiva, pues dentro de la organización, para que ésta funcione y logre los fines perseguidos, es evidente que no todos pueden cumplir actividades de guerreros, porque debe existir un reparto de labores para que unos se dediquen a la batalla, otros a la tarea de aleccionar ideológicamente a las masas, los demás a la adquisición de recursos y al aprovisionamiento de medicamentos, armas y víveres requeridos para sostener el conflicto, etc.

Y es indiscutible que en esa repartición funcional en la que todos comparten los mismos ideales y objetivos, la integridad de los miembros del grupo tiene el mismo rango de rebeldes. 4. Solo una lectura parcial de los descargos de su cliente pudo haber llevado al apoderado a encontrar en el texto trascrito una negativa que por parte alguna existe.

Es más, aún en el supuesto que el contexto de la explicación de la imputada fuese que “yo fui guerrillera” pero “ya no lo soy”, en modo alguno podía conducir a la conclusión alegada, como que la circunstancia de que solo hubiera sido rebelde hasta un pasado reciente no tornaría la conducta en atípica ni en inexistente, sino que simplemente el juicio de reproche se haría hasta ese último momento en que se hizo dejación de toda actividad subversiva. 5.

El Ad quem corroboró su conclusión en cuanto la confesión era plena prueba de responsabilidad con varios documentos, algunos de los cuales eran portados por la sindicada cuando fue aprehendida y otros fueron hallados en su residencia. Para la defensa, la valoración judicial es errada, pues, dice, tales elementos debían ser tenidos como nulos de pleno derecho, en términos del artículo 29 de la Constitución Política.

La afirmación no fue desarrollada, pero se pudiera inferir que estaría apoyada en el ingreso policivo al domicilio de la imputada. La hipótesis (porque el impugnante nada dijo al respecto) dependería de la supuesta ilegalidad de esa actuación. El reproche es inadmisible. Primero, porque a esos escritos les fue conferido un valor accesorio, de simple refuerzo de la confesión, instrumento éste principal y suficiente para deducir responsabilidad.

Segundo, porque varios de los documentos los llevaba la señora Valdez Parra cuando fue aprehendida en situación de flagrancia, de tal forma que la licitud de su aducción no admite discusión. Y, tercero, porque el casacionista no demostró que el ingreso a la casa de la procesada hubiera sido ilegal, mientras el Tribunal probó lo contrario, esto es, asumió como válida esa actuación policiva, además de que las palabras de la indagada, reseñadas atrás, no dejan incertidumbre en contrario, pues espontáneamente, asistida por su apoderado contractual, afirmó que los agentes del orden le preguntaron si era posible permitiera un registro al inmueble “y dije que sí y fui con ellos”. 6.

La defensa censura al Tribunal que hubiese excluido de sus consideraciones los testimonios de María Ofelia Jaramillo y Nelson Gabriel Ballesteros Sánchez. De entrada, surge que el yerro sería intrascendente, si el Ad quem hubiera incurrido en él. El mismo demandante explica que los declarantes dijeron que la procesada se dedicaba a la comercialización de algunos productos y que no la habían visto portar armas.

Esto es, que solo dieron cuenta de aquello que personalmente percibieron, luego mal podrían haber ratificado o descartado su militancia subversiva, máxime si el sentido común indica que las actividades rebeldes no se realizan a la luz del día, frente a todo tipo de testigos. De tal manera que las palabras de esos declarantes, que nada afirman o niegan, enfrentadas a la contundencia de una confesión no desvirtuada, y sí avaladas por otros medios, permiten concluir que la incidencia que pudieran haber tenido para mudar el sentido de la sentencia habría sido nula.

Pero, como acertadamente valora el Ministerio Público, la lectura del fallo cuestionado demuestra que el Tribunal realizó una apreciación del material probatorio en su conjunto, en su integridad, como debe hacerse. En esas condiciones, que no incluyera los nombres de los declarantes no significa que hubiera omitido el estudio de sus versiones.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar la sentencia demandada. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1