Micelio
23209(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.209 CASIDIN LUIS HUMBERTO BERNAL GU Pi A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA, contra el fallo del 29 de julio de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito de Chocontá, el 6 de febrero de 2004.

República de Colombia 11, Corte Suprema de Justicia RAD, 23.209 CAStC441 LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL 1. El ti de noviembre de 2002, en la vía que comunica los municipios de Villapinzón y Turmequé, LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA, disparó su arma de fuego (escopeta) contra la humanidad de OMAR HERNÁN ROMERO GARCÍA, causándole la muerte. 2.

El 14 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada Tres de Chocontá, profirió resolución de acusación contra BERNAL GUEVARA, por los punibles de "Homicidio y fabricación, porte de armas de fuego o municiones, en concurso de hechos punibles"; providencia que fue recurrida por la defensa técnica y decidida por la Fiscalía de segunda instancia el 4 de julio de 2003, al confirmarla, "aclarando que la imputación se hace por el delito de homicidio agravado".

El 6 de febrero de 2004, El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, condenó a LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, en calidad de autor material de los punibles de homicidio agravado (reconociéndole la dirnirtuente punitiva de ira) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAU. 23209 CASAFel LUIS HUMBERTO BERNAL GUEN I como a la privación del derecho de portar armas de fuego por un tiempo de doce meses. El 29 de julio de 2004, el Tribunal Superior de cundinamarca, profirió sentencia en la que modificó la decisión recurrida por la defensa y la parte civil, en el sentido de condenar al procesado BERNAL GUEVARA, a la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de friego de defensa personal, fijando como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas un lapso de 10 arios.

RESUMEN DE LA DEMANDA El libelista presentó cuatro (4) cargos, discriminados así: i) en atención a la causal primera de casación atacó el fallo de segundo grado por desconocimiento de un error de prohibición, contextualizándolo en una legitima defensa, el cual sustentó en armonía con el artículo 32 del Código Penal, ji) alegó, así mismo, falta de congruencia entre la acusación y el fallo, como cargo subsidiario iii) la tercera censura la fundamentó al amparo de una causal de nulidad y la iv) por violación directa de la ley sustancial, en sentido de exclusión evidente de la reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 constitucional. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia pt RAID. 23209 CASA c Ñ LUIS HUMBERTO BERNAL GCE IA 'A 1.

Vía directa: para demostrar su inconformidad el actor trascribe los numerales 7 (estado de necesidad) 10 (error sobre las justificantes, inciso 1;) y 11 (error de prohibición vencible e invencible) del artículo 32 del C.P. Afirmando que su prohijado tenía viciada la percepción de la realidad toda vez que momentos antes había sido víctima de un hurto y su esposa sufrió graves vejámenes; concluyendo que existe una "legítima defensa subjetiva" y que "su análisis se debería efectuar partiendo de la base de la existencia de un error indirecto de prohibición".Cita como ejemplo la defensa putativa.

Sostiene que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, que sus razonamientos no pueden ser de recibo porque no existe prueba que los acredite; en igual forma, que el planteamiento al desestimar la legítima defensa resulta también fuera de lugar. Por ello, el comportamiento de su mandante configura un error de tipo, por tal razón solicitó a la Sala "se reconozca la existencia de la legítima defensa". 2.

La censura por incongruencia la sustenta al informar que al definírsele la situación jurídica a BERNAL GUEVARA se acopló su conducta en el punible de homicidio culposo, al calificarse el mérito del sumario se advirtió que era homicidio doloso simple, el Fiscal de segunda instancia declaró que se estaba ante un homicidio agravado por la indefensión de la víctima.

El Juez dictó "sentencia por el delito de homicidio agravado pero 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 4 '141 RAD. 23.209 CASACtip LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVAiLiA cobijado con la diminuente de la ira e intenso dolor", para luego el Tribunal no reconocer dicha diminuente punitiva. 3. El tercer ataque lo formula en atención a la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en la parte motiva del fallo se dijo que la agravante "no fue objeto de prueba, pues la condiciones de indefensión no se acreditaron en a actuación". 4.

El ataque por violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente, lo razona por desconocimiento de la prohibición de reformatio in pejus, reiterando que "si bien es cierto la apelación de a (sic) sentencia fue presentada tanto por la defensa como por la parte civil, la legitimación para recurrir en cabeza de este último sujeto procesal, se limita únicamente al tema de los perjuicios".

CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA, no reúne los presupuestos de técnica-jurídica y coherencia exigidos por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidades y vulneraciones a la ley sustancial por vía directa, en su desarrollo y 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21209 CASACIÓM / LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVAI2 demostración incurre en graves fallas que conspiran contra la lógica del recurso extraordinario.

Como metodología la Sala aprehenderá el estudio por separado de cada censura y, aunque el libelista propuso como cargo tercero subsidiario el de nulidad (artículo 207, inciso 3 de la ley 600 de 2000), se estudiará primero según lo tiene establecido la jurisprudencia. 1. Nulidad: No es cualquier discurso jurídico con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, cobertura, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana.

El actor divide la sentencia condenatoria en tres acápites: i) dosificación punitiva, ji) parte resolutiva y iii) parte motiva, para concluir que sobrevino una nulidad con ese actuar del Tribunal, porque la agravante no se demostró. La censura quedó inane al no argumentar la lesividad del error, no determinar el yerro con claridad, no deshilvana la causal alegada con aquellas que sustentan las nulidades y no proponer desde que momento procesal debe declararse la infirmación de la decisión. Es evidente que la propuesta casacional se dejó sin desarrollo, demostración ni trascendencia. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23109 CASACIÓ / LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVAtt ii il El Tribunal afirmó, sin que se entienda que es una respuesta de fondo a la demanda que " conforme lo expuesto no hay la menor duda de que se trata de un homicidio agravado por la indefensión, puesto que el procesado se aprovecho (sic) de la situación en que se encontraba el menor y de manera sorpresiva lo atacó por la espalda, causándole la muerte cuando nada claro se daba para llevarle a pensar que se trataba el grupo de atracadores".

Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho y de los hechos contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la técnica-jurídica requerida para sustentar las demandas, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional. 2.

Propuso por vía directa un error de prohibición al habérsele negado la legítima defensa "putativa", toda vez que su prohijado se estaba defendiendo de una injusta agresión generada por unos asaltantes que le hurtaron sus bienes y le ultrajaron a su esposa. En todas aquellas conductas dolosas prevalece una representación, conocimiento y voluntad como elementos que integran el acto, en consecuencia "el dolo hace parte de la estructura típica, como lo hace la ley al definir en el artículo 32-10 el error de tipo, que se configura cuando el actor obra desconociendo (elemento representativo) que en su hacer concurren los elementos objetivos del tipo 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia •, RAD. 21209 CASACII LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVA • / o persuadido de que concurren presupuestos fácticos de una causal de justificación" (C.S.J. Sent.

De segunda instancia del 6 de julio de 2005, radicado No. 22.299) Son manifiestas las falencias contenidas en la motivación de la censura, motivo por el cual la Sala no puede seleccionar entre las variadas hipótesis previsibles cuál es la que el censor pretende hacer valer, toda vez que trascribe y argumenta su ataque en las causales 7, 10 y 11 del artículo 32 del C. P. Siendo ello así, las alternativas pueden ser, por ejemplo: i) error de tipo vencible, II) error de prohibición vencible, iii) error de tipo invencible, iv) error de prohibición invencible.

Ahora: si le adiciona a su propuesta como aspecto negativo de la antijuridicidad la causal de justificación de legítima defensa, sin que desarrolle todos los conceptos dogmáticos que la sustentan, tales como: i) la existencia de una agresión, ji) la actualidad, iii) la inminencia, iv) la injusticia de la agresión, y) la realidad de la misma y vi) que se produzca contra un derecho propio o ajeno; pues todos los requisitos deben ser ensamblados en un mismo discurso, para conectarlos claramente con la trascendencia para evidenciar la vulneración a la ley sustancial por vía directa.

Desde otro punto de vista: si se somete a estudio un error de tipo invencible, tendrá que demostrarse que no concurre 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia y RAD. 21209 CASA ó LUIS HUMBERTO BERNAL GUE /y '.r,' l'" en la conducta imputada a BERNAL GUEVARA, un hecho constitutivo de la descripción típica; sin embargo, si se quiere profundizar en el estudio de errores de prohibición, es pertinente hacer énfasis en todos aquellos presupuestos objetivos (causales) que excluyen la responsabilidad.

El libelista motiva la censura proponiendo su particular y exclusivo pensamiento jurídico sobre los hechos y las normas aplicadas por las instancias a los mismos; queriendo a toda consta, tumbar las reflexiones jurídicas del Tribunal con hipótesis o planteamientos atados a su propia cosmología de los acontecimientos, por ejemplo, dice que "la conclusión a la que arriba el Tribunal resulta equivocada ya que pretende configurar un ánimo diferente del que motivó los hechos ya que equipara el hecho de salir en persecución de los antisociales, armado y en compañía de sus amigos, no implica necesariamente que su voluntad estuviera inequívocamente dirigida a propinarles la muerte". 3.

El cargo por incongruencia resulta igual o más enmarañado que los anteriores, al no identificar en forma precisa qué es lo que pretende en su "desarrollo" al concluir que "las inconsistencias relatadas demuestran que, ni el ente acusador, ni el juez de conocimiento tuvieron nunca certeza sobre la manera como acaecieron los hechos y nunca fijaron parámetros para que se pudiera ejercer el derecho de defensa por lo que, no existe congruencia y por tal razón debe casarse la sentencia".

Tal y como se demuestra el dislate es 9 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia RAD. 23.209 CASApI7114,;/ LUIS HUMBERTO BERNAL GUE31 y abrumador, al no identificar objetivamente dónde se encuentr.á fa inconsonancia entre decisiones, no determina la trascendencia del error, ni mucho menos desarrolla el cargo para demostrar la ilegalidad planteada, máxime si se tiene que la Fiscalía de segunda instancia el 4 de julio de 2003, confirmó la providencia por el punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y el Tribunal de Cundinamarca el 29 de julio de 2004, lo condenó por homicidio agravado con el porte ileal de armas. 4.

La última propuesta descansa, en una vía directa, por "desconocimiento absoluto de la garantía constitucional de la reformatio in pejus", motivándola en el entendido que si bien es cierto apelaron tanto la defensa como la parte civil, ello no es óbice para que la parte civil alegue a su arbitrio todo lo que se le ocurra pues está limitada "únicamente al tema de los perjuicios", es por ello que se vulneró el principio de reforma en peor, sosteniendo tal criterio al transcribir una jurisprudencia de la Sala del ario 1992, sin indicar el número de radicado.

Afirma que se le agravó la situación a su prohijado, pero no demuestra cómo acaeció tal acto contra la ley. Parte el demandante por aceptar que la apelación la realizaron tanto la parte civil como la defensa, pero que no puede ser tenida en cuenta la primera porque ella desbordó su motivación cuando se refirió a temas como el de responsabilidad, es por esto que "se agravó la situación del procesado en su calidad de apelante único". 1 0 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia - RAD. 23.209 CASAC l j LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVA,, Atenta contra el principio de la lógica de no contradicción lo afirmando por el actor, entendiendo que si de verdad la apelación se realizó por parte de dos sujetos procesales (defensa y parte civil), mal puede a renglón seguido aseverarse que sólo fue uno, y de ahí, entender que se vulneró el artículo 31 constitucional, con fundamento en una jurisprudencia de la Sala del año 1992, en donde se dice que la parte civil se justifica únicamente por su "pretensión resarcitoria"; desconociendo el actor todos los desarrollos jurisprudenciales sobre el particular, como aquel que amplió el radio de acción a la parte civil en lo atinente a la justicia, la verdad y al resarcimiento.

(Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002) En consecuencia, postuló el cargo pero, como ya es una constante del libelo, lo dejó sin un desarrollo adecuado a los parámetros lógico-jurídicos exigidos por la jurisprudencia, ni presentó una argumentación trascendente con miras a verificar el yerro alegado; lo único que se advierte es un alegato sustentado en afirmaciones subjetivas que militan contra los fines y propósitos del instituto casacional, al no entender la Sala que es lo que pretende el actor con tan variados, singulares y contradictorios razonamientos.

La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadrnitir la demanda República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.209 CASACI LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVA de casación, presentada a favor de LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMMR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA. Contra la presente providencia no procede recurso al gimo. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21209 CASACW.

LUIS HUMBERTO BERNAL CUEVA Al — 0•1) \ \e^ ALFREDO GÓMEZ -QUINTERO REZ ALVARO O. ÉREZ PINZÓN y / MARI' PULIDO DEJIAlbál 2 afr Ora?2! 10' rt9 15 e.Ii e MifLANEs -g0o/ met, J•.:11. E • • • SALAMANCA -\\ Sécretaria 13 \ SIGI