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23208(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23208 Reinaldo Torres Vs. Compañías Asociadas de Gas S.A. –ASOGAS E.S.P.- y/o Compañía Colombiana de Gas S.A. COLGAS E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23208 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REINALDO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de las sociedades denominadas COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. – COLGAS y COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P. – ASOGAS.

ANTECEDENTES REINALDO TORRES demandó a las sociedades denominadas COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. – COLGAS y COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P. – ASOGAS, con el fin de que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo, sean condenadas a pagarle: el valor total de la cláusula penal, estipulada en el contrato de trabajo con COLGAS S.A., más los intereses restantes y los incrementos correspondientes de ley; el valor de la cláusula penal, en el contrato de trabajo celebrado con ASOGAS S.A. E.S.P., más el pago de los meses restantes al vencimiento del mismo, con los incrementos correspondientes de ley; los valores descontados por ASOGAS, porque no estaba pactado, conforme al contrato de COLGAS, vigente en el momento de los hechos; las costas del proceso y los demás derechos que resulten probados.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó con ASOGAS, con el vehículo de propiedad de COLGAS, para transportar gas licuado a los depósitos de Tunja, Sogamoso, Fusagasuga, Flandes, Bogotá y demás sitios que se le ordenaron; que ingresó a prestar servicios con COLGAS, siendo su contrato renovado automáticamente y su horario no estaba establecido en el contrato, debido a su actividad continua; su liquidación mensual por el transporte era de $3.000.000.00 aproximadamente, que ASOGAS consignaba en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá; que ASOGAS celebró un nuevo contrato en junio y lo cancela en julio de 2001, ignorando que existía un contrato a cinco años, con COLGAS; que ASOGAS certificó por escrito que la cancelación del contrato obedeció a reducción de personal; que las demandadas no le han cancelado los derechos que le adeudan.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 50), la accionada ASOGAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe. Por su parte, la accionada COLGAS, al dar respuesta a la demanda (fls. 55 – 60), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las mismas excepciones que la anterior. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2003 (fls. 141 - 146), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de octubre de 2003 (fls. 163 - 173), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicia sus consideraciones con un análisis de las pruebas arrimadas al proceso; determina que el 27 de febrero de 1998, el demandante, como contratista, suscribió con COLGAS un contrato de transporte, con duración inicial de 6 meses, prorrogable por semestres sucesivos, cuyas cláusulas relaciona sucintamente; igualmente determina la existencia de otro contrato, denominado por la partes “TRANSPORTE ESPECIALIZADO CON PACTO ACCESORIO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO TRANSPORTADOR Y TANQUE O CARROCERÍA”, celebrado también por el actor, como contratista y la sociedad COLGAS, como contratante, cuyas cláusulas igualmente relaciona sucintamente; se refiere luego al interrogatorio de parte del actor (fls. 75 – 77), para resaltar que allí éste reconoció que tenía ayudantes pagados inicialmente por COLGAS y posteriormente por él y que no tenía horario definido, de lo cual, dice, no se desprende que no estuviera obligado a prestar personalmente el servicio de transporte; seguidamente se refiere a los interrogatorios de los representantes de las demandadas, a los testimonios de Edgar Santillana Carvajal, Alfredo Palma Pérez, Edgar Leonardo Salcedo y a los documentos de folios 132 y 133, 12 a 17 y 134, de todo lo cual concluye: “De todas las pruebas anteriores lo único que se deduce es que el demandante prestó sus servicios a COLGAS y ASOGAS, para con la primera de conformidad con los contratos referidos inicialmente y para ASOGAS de junio 1º a 23 de julio de 2001 (folio 18).” Posteriormente, con base en los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio de Facatativa y de Bogotá, concluye que las dos entidades demandas son sociedades completamente diferentes y que estando demostrada la prestación del servicio con ellas dos, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 24 del C. S. del T., pues, afirma, tal presunción no fue desvirtuada.

Asume luego el estudio de las pretensiones de la demanda, respecto a cada una de las demandadas, las cuales niega bajo los siguientes argumentos: “a.- Con ASOGAS celebró un contrato en junio pero se lo cancelaron el julio –sic- de 2001 ‘ignorando que existía un contrato vigente de cinco años (60 meses) con la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS COLGAS’ y que ASOGAS le terminó el contrato por reducción de personal y que estas no le han pagado los derecho legales derivados del contrato de trabajo.

Y si bien Asogas realmente lo retiró por reducción de personal (f. 18) y este motivo no es una justa causa para terminar el contrato y en la respuesta a la demanda sostiene que terminó con fundamento en la cláusula décimo segunda numeral 3 del contrato que suscribieron, en el expediente no obra dicho contrato ni prueba alguna en que se haya pactado una indemnización diferente a la legal y la que se pretende es la que dice denominarse cláusula penal pactada en el contrato que suscribió con esta demandada, el cual no se aportó. Por lo tanto se absuelve a la demandada.

“b.- Respecto a Colgas dice el actor que tiene derecho a la indemnización porque el cargo desempeñado fue el de conductor mas no de contratista porque nunca se cumplió con las especificaciones del contrato. Lo cierto es que lo que se probó es que fue conductor independientemente de la denominación que las partes le hayan dado a su cargo o actividad y en cuanto a la terminación del contrato en la contestación de la demanda si bien sobre los hechos se afirma no son cierto y otros no constarle y que deben probarse, igualmente se observa que en los hechos y razones de la defensa dice que el contrato terminó en mayo de 2.001 ‘con fundamento en lo previsto por el No. 6 de la Cláusula Décimo Segunda del contrato de prestación de servicios’.

Al revisar esa cláusula, el contrato que suscribieron termina según el numeral 6 ‘Por el advenimiento de cualquier otra circunstancia que haga imposible el cumplimiento del objeto del presente contrato’. Y si este –sic- razón no constituye una justa causa para extinguir el contrato de trabajo, debe anotarse que la cláusula penal que pactaron en ese documento solo es en caso de incumplimiento del demandante y no de la empleadora.

Por otra parte pactaron en el parágrafo tercero ‘El CONTRATISTA podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, con un comunicado escrito con dos meses de antelación a la EMPRESA, si EL CONTRATISTA incumple con este requisito pagará la CLÁUSULA PENAL del PARÁGRAFO SEGUNDO CLÁUSULA OCTAVA’, de manera que no pactaron cláusula penal alguna o indemnización extralegal a favor del trabajador, que es la que pretende en su demanda.

Tampoco se accede a condenar por ‘ los meses restantes para su vencimiento del mismo’, es decir del contrato por cuanto lo suscribieron por un término de cinco (5) años a partir de septiembre 1º de 2.000 y la ley laboral no permite la suscripción de contratos a término fijo superiores a tres años, razones por las cuales se absuelve a la demandada.

“En relación a su pretensión de obtener que se cancele los valores descontados en dinero por parte de Asogas E.S.P. dice en los hechos de la demanda que su liquidación mensual por el transporte del gas fue de $3.000.000 aproximadamente y que Asogas le hacía descuentos y consignaba su saldo en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, pero lo que aparece es que en dicho banco Colgas le depositó dinero del pago de la nomina (f. 143) y no hay en el expediente prueba alguna sobre descuentos efectuados por Asogas, de manera que se despacha desfavorablemente esta pretensión.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice así: “Con esta demanda persigo que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para en sede de instancia se dicte sentencia en derecho conforme a la ley.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada por haber incurrido en violación de medio por aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 24 de 1974; articulo 3 del C.S. del T; 6 del C. de P. L.; 175 del C.P. Civil; 60 C.P. del T. lo cual condujo a la aplicación indebida el –sic- artículos 22 de la Ley 141 de 1961 Decretos 2663 y 3743 de 1950.

“Por las características del cargo y como la realidad de los hechos debatidos en el proceso coinciden con la valoración que hiciera el Tribunal, el cargo es procedente como esta planteado por las siguientes razones: “El Tribunal para dictar sentencia considero así el folio 168 del expediente: “Sobre los documentos suscritos, es pertinente tener en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de ‘la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’ y para tal efecto se observa el interrogatorio de parte(fs. 75 a 77), afirmo que el tenia ayudantes que eran sus trabajadores los cuales al principio eran pagados por COLGAS pero que posteriormente eran elegidos y pagados por el y q ue no lo dejaban entrar sin ayudante.

Que horario definido no tenia y que tan pronto ‘ me decían que tenia que viajar yo viajaba a la hora que fuera. (Permítame Resaltar y Subrayar su señoría). “El Tribunal considero de manera indebida, sin consideración a los hechos del proceso las disposiciones Legales que rigen en nuestra legislación, bien lo admite el Tribunal al expresar el contenido del interrogatorio de parte al señor REINALDO TRRES –sic-, al manifestar lo resaltado y Subrayado por el suscrito, prueba que el demandante dependía de una orden para poder entrar su ayudante, que en un tiempo lo pagaba COGAS –sic-, y de viajar a la hora que le dijeran, no tenia autonomía para entrar a trabajar con su ayudante ni realizar los viajes cuando él quería, no tenia la voluntad propia sino que dependía de la Compañía, no realizaba su labor, en forma personal autónoma e independiente, hasta cuando le decían y lo dejaban entrar con el ayudante.

“El Tribunal no consideró otras manifestaciones hechas por el actor en su interrogatorio de parte visto a folio 75 a 77 cuando afirma: Que el vehículo era nada más para trasportar gas de la empresa En ningún momento uno podía utilizar el vehículo para trasportar otra cosa. Tenía como su herramienta de trabajo para ejecutar el contrato el vehículo que perteneció a COLGAS, no era de su propiedad para disponer del mismo en forma autónoma e independiente por ser de la Compañía de COLGAS.

“El Tribunal no consideró ni aplicó debidamente las disposiciones procesales que gobiernan la figura de la pruebas, y como consecuencia de ello el articulo 175 del C.P. Civil, y 60 del C. P. del 1., no le dio el alcance requerido por la Ley, cuando admitió el interrogatorio de parte al demandante. “De igual forma el Tribunal consideró en forma indebida el interrogatorio de parte al representante legal de COLGAS, Dr. FERNANDO GOYENECHE, al manifestar lo siguiente: ‘que el actor no tenía una vinculación laboral y Que solamente prestaba un servicio como distribuidor de gas. ’ es muy clara su expresión y la vinculación de REINALDO TORRES con la Compañía, cumplía el contrato de distribuir el gas vinculado con la compañía, REINALDO TORRES no era autónomo no tenia voluntad ni administración propia para cumplir el contrato.

“De igual forma el Tribunal consideró indebidamente la manifestación de la representante legal de ASOGAS, al manifestar: ‘ Que el actor si le prestó los servicios a esa empresa por muy poco tiempo ’ le prestó los servicios a esa empresa es por que estuvo subordinado a la misma, por que dependió de las órdenes de ASOGAS, y a sus controles por ella exigidos como lo prueba los documentos a folio 12 y siguientes vistos en el Expediente, la Circular de fecha 26 de Diciembre de año 2000, que diferencia a los conductores responsable de los vehículos, y la responsabilidad de los contratistas que se presente con el inventario de los mismos, documento firmado por el representante legal de COLGAS, Dr. FERNANDO GOYENECHE, como gerente de ASOGAS, y a la vez se prueba la vinculación o fusión, o asociación de estas Compañías, que niegan los representantes de la dos compañías.

“El Tribunal no consideró en forma debida el complemento de esta expresión de la representante de ASOGAS, a folio 93 en la Décima tercera pregunta al decir: ‘ con ASOGAS tenía un contrato como prestación de servicios de distribución de cilindro como persona naturaL.’ PERSONA NATURAL, como lo señala el artículo 22 del C.S.T, cuando dice: Definición. 1.

Contrato de Trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica (Honorable Magistrado perdóneme por recalcar el alcance y la claridad de la Ley). “Una vez mas el Tribunal en forma indebida no valora el testimonio del señor Edgar Santanilla Carvajal (fl. 127 Y 128), cuando afirma haber sido ayudante del actor en el año 2000, Que Alfredo Palma de la Compañía ASOGAS fue el jefe inmediato del actor ‘el era el que le decía que carga tenia que llevar y a donde tenia que lIevarla’ con este testimonio se prueba que no existió autonomía por parte del demandante para ejercer su función, su jefe inmediato fue el ingeniero ALFREDO PALMA, de la Compañía ASOGAS, y así se corrobora lo antes dicho con la siguiente consideración. “El testigo Alfredo Palma Pérez (fl.128 a 131) jefe de logística y distribución de ASOGAS, relata que ASOGAS tenia vínculos con COLGAS por cuanto el primero le envasaba al segundo, que ‘ASOGAS’ inicio una distribución minorista a partir de junio del 2001 en ese entonces los contratistas que estaban como fleteros pasaron a ASOGAS provenientes de COLGAS, que él era un contratista, como contratista se colocaba el horario, diariamente al señor REINALDO TORRES se le verificaba que llevara sus viajes al deposito que no se tardara mas del tiempo en el viaje que lo que realmente es hacer el recorrido considera igualmente que en su caso el únicamente coordinaba sus actividades y ‘era como el jefe inmediato de él’ si se le verificaba los viajes, y sí se le controlaba el tiempo, se le ejercía un control a sus actividades, y sí era como el jefe inmediato ALFREDO PALMA es por que existió subordinación de REINALDO TORRES a la Compañía de ASOGAS, y por lo tanto no tenia autonomía administrativa REINALDO TORRES para realizar su labor con la empresa como contratista.

“Corroborando lo antes dicho, vemos que el Tribunal no considero en forma debida las demás expresiones del señor ALFREDO PALMA, vistas a folio 129 en lo esencial al contestar la siguiente pregunta: Dicho lo anterior él obedecía las ordenes como ingeniero Logística de Asogas, CONTESTO: Si claro yo le daba a él las tareas que debía ejecutar y generalmente como coordinador de él consultaba que tipo de carga era la que se iba a trasportar o llevar él. PREGUNTADO: Dicho lo anterior usted era el jefe, el que le daba las ordenes para que se cumpliera determinada función. CONTESTO: Si yo era el jefe directo en ese caso era su coordinador y su jefe.

“De igual forma el Tribunal no aplico en forma debida el testimonio del señor EDGAR LEONARDO SALCEDO, a folios 137 a 139 quien fuera jefe de operaciones de ASOGAS, cuando recalca lo que dice que la planta tiene servicio de seis de la mañana a seis de la tarde y que en ese horario podía entrar el actor y que no tenia horario fijo por que como contratista era su propio jefe.

“y no valora las demás expresiones de este testigo cuando manifiesta a folio 137 que dice: ‘si distingo al señor REINALDO TORRES hace como año y medio o dos años mas o menos. como jefe de operaciones de ASOGAS. allí entran muchos conductores de vehículos y allí el entra como conductor de un vehículo que trasporta cilindros de gas. jefe de Operaciones de la Compañía que ratifica la labor realizada por REINALDO TORRES dentro de la misma, como conductor de vehículo, que trasporta cilindros de gas de la Compañía, y lo vuelve a ratificar al seguir su testimonio cuando dice: ‘EL señor REINALDO TORRES se encargaba de trasladar los cilindros desde los diferentes depósitos hasta la planta de ASOGAS y de esta a los depósitos y así se prueba con los documentos vistos dentro de los folios del 16 al 17 provenientes de los depósitos de Fusagasuga.

“Por todo lo anterior, es procedente de que existió el contrato de trabajo, y por Ley el reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda.” LA RÉPLICA Dice, fuera de algunas consideraciones de fondo, que en el alcance de la impugnación no se indica qué se pretende con la demanda de casación y, en el único cargo, no se dice si está encaminado por la vía directa o indirecta, pero que como ataca las pruebas, lleva a concluir que es esta última; que, además no se indica cuáles son las normas sustantivas que respaldan supuestamente sus pretensiones, ni tampoco cuáles fueron los descuentos que pretende ahora le sean reintegrados SE CONSIDERA Tal como lo señala la oposición, el alcance de la impugnación es incompleto, pues no señala a la Corte como debe proceder una vez case totalmente la sentencia de segundo grado, ya que simplemente se limita a manifestar que “ en sede de instancia se dicte sentencia en derecho conforme a la ley”, lo cual es impropio desde todo punto de vista, porque, como se ha venido sostenido inveteradamente, aún desde el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, este requisito que exige el ordinal 4º del artículo 90 del C. P. del T., no es meramente formal, sino que constituye el “petitum” de la demanda, en donde el recurrente debe “ indicar con claridad los extremos de la sentencia que, en su opinión y según su voluntad, deben ser anulados por el tribunal de casación”, pues “Es sabido que este recurso extraordinario tiene como límite el que le señale la parte interesada y que por vía oficiosa el tribunal no puede revisar decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. ” (Cas. 3 de septiembre de 1954) Además de la anterior irregularidad, que de por si es suficiente para desestimar la demanda, existen otras en la formulación del único cargo, que igualmente no permiten su conocimiento de fondo.

No señala el censor la vía de ataque escogida y, aunque tal deficiencia podría subsanarse entendiendo que es la indirecta, pues gran parte de la argumentación es fáctica, tampoco podría asumirse el estudio por esta senda, por las siguientes razones: Se contradice el censor cuando afirma que “ la realidad de los hechos debatidos en el proceso coinciden con la valoración que hiciera el Tribunal ”, no obstante ser fácticos gran parte de sus cuestionamientos, como se dijo.

No señala el censor cuáles son los errores evidentes de hecho en que funda su acusación, ni como éstos influyeron en la decisión de primer grado, fuera de que no precisa cuál fue el error de apreciación en que incurrió el sentenciador, en la valoración de las pruebas. A pesar de la discrepancia abierta de la censura con la valoración probatoria, en la proposición jurídica plantea una violación medio de algunas normas procesales, algunas de las cuales nada tienen que ver con la acusación, lo que supone un conflicto jurídico, impropio de la vía indirecta.

Además, denuncia la violación de cuerpos normativos enteros, sin señalar norma específica alguna, como lo son los decretos 2663 y 3743 de 1950. Por último, toda la argumentación del cargo está encaminada a demostrar la existencia del contrato de trabajo, tal como se desprende del párrafo final de la sustentación, en cuanto dice “Por todo lo anterior, es procedente de que existió el contrato de trabajo, y por ley el reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda.”, cuando la verdad es que el Tribunal no desconoció tal naturaleza de la relación contractual entre las partes, sino que desestimó las pretensiones por razones diferentes.

Dijo así el Tribunal, respecto a la relación de trabajo: “Demostrada la prestación de los servicios para esas dos sociedades se presume que las relaciones de trabajo estuvieron regidas por contratos de trabajo al tenor del artículo 24 C.S. del T., por cuanto tal presunción no fue desvirtuada.” Es entonces claro que el cargo no se ocupa de atacar los verdaderos fundamentos de la decisión de segundo grado, lo cual ratifica, aún más, su inestimabilidad.

En consecuencia, la acusación es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta REINALDO TORRES contra las sociedades denominadas COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. – COLGAS y COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P. – ASOGAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20