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23207(02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.23207 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23207 Acta No.37 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO RONDON QUICENO, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA “COMUNICALDAS” I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada cooperativa con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo único entre el 1 de febrero de 1.998 y el 31 de enero de 1.999 y como consecuencia se le condene a pagarle las cesantías por todo el tiempo servido, intereses sobre las cesantías liquidadas al 24% anual por el no pago oportuno, las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo servido, un día de salario por cada día de mora en el pago de los créditos laborales desde cuando se causaron hasta que se haga el pago efectivo, la indemnización por el despido en forma unilateral, ilegal e injusta, la proporción de todos los aportes parafiscales, la indexación, las costas y agencias en derecho y el ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que en su calidad de abogado fue contratado por la entidad demandada como Asesor Jurídico en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, pero en realidad nunca tuvo independencia, pues debía cumplir horario siempre estuvo subordinado al Gerente y no podía ejercer su profesión pues trabajaba en forma exclusiva para la Cooperativa.

Su último salario fue de $1´100.000,00 que se le pagaba en dos contados quincenales. En varias ocasiones solicitó que se le cancelaren sus créditos laborales y siempre se le contestó que se iba estudiar dicha posibilidad, pero nunca le fueron cancelados. Considera que la empresa actuó de mala fe al hacerle firmar esos contratos de prestación de servicios e incluirle expresamente que se excluía la relación laboral.

Sin que mediara justa causa no se le renovó el último contrato lo que constituye una terminación unilateral, ilegal e injusta, por parte de la demandada. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, pero negó todos los que hacen referencia a la existencia de una relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción de la acción e inexistencia de la causa invocada.

Mediante sentencia del 5 de febrero del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada de la demanda presentada en su contra y le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 27 de octubre del 2.003, confirmó la sentencia impugnada y le impuso las costas al demandante.

Consideró, el Tribunal, con fundamento en un contrato suscrito entre las partes para la atención judicial y/o extrajudicial de actuaciones civiles y administrativas mediante el pago de honorarios a cuota litis, y previa descalificación del testimonio de Fernando Hely Mejía Alvarez por parcialidad, que no existió vínculo laboral entre las partes.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. CARGO ÚNICO Contra la sentencia ad quem formulo un cargo, para su casación total.

1. FORMULACIÓN CAUSAL PRIMERA de casación laboral (articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las reformas del articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 70 de la Ley 16 de 1969). VIOLACIÓN INDIRECTA de normas sustanciales, por INDEBIDA APLACACIÓN de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2151, 2152, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2184-10-20-30 y 2189-2° del Código Civil; y por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23 (con la reforma del artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (con la reforma del artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 25, 27, 37, 38 (con la reforma del artículo 1° del Decreto 617 de 1954), 39, 43, 45, 46, 61-1-c (con la reforma del artículo 5° de la Ley 50 de 1990); 65 (sin la reforma del artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 186, 187, 189 (sin la reforma del artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 190 (con la reforma del art. 6° del Decreto 13 de 1967), 192 (con la reforma del art. 8° del Decreto 617 de 1954); 249, 253 (con la reforma del art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política como consecuencia de los ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES en que incurrió el ad quem en la apreciación de documentos y testimonios complementarios aducidos al proceso (que individualizo ut infra), que lo llevaron a no tener por demostrado, estándolo, el contrato real de trabajo existente entre el demandante y la deman​dada, en lugar de un simple contrato de prestación de servicios que tuvo por real, sin serlo.

4. PRETENSIONES CASAR la sentencia ad quem impugnada en casación y, en sede de ins​tancia, REVOCAR la sentencia absolutoria a quo y, en cambio, acceder a las pre​tensiones de la demanda, cuales son (fl. 12 cuad. 1): 4.1. Declarar que entre el demandante ORLANDO RONDON QUICENO, como tra​bajador, y la demandada COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LIMITADA - C00MUNICALDAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo único entre el 01-02-1998 y el 31-01-1999. 4.2.

Condenar a la demandada a pagar al demandante las siguientes presta​ciones laborales: a) Cesantías por todo el tiempo laborado. b) Intereses de las cesantías por todo el tiempo laborado, al 24% anual por no pago. c) Primas de servicios por todo el tiempo laborado. d) Vacaciones por todo el tiempo laborado. e) Salarios moratorios (un día de salario por cada día de mora) por no pago de las prestaciones laborales, hasta su solución. f) Indemnización por terminación unilateral del contrato. g) Pago proporcional de los aportes parafiscales. h) Indexación de las condenas anteriores. i) Costas procesales.

5.2. ERRORES DE HECHO EN MATERIA DOCUMENTAL Con las anteriores consideraciones y afirmaciones incurrió el ad quem en los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes en materia docu​mental (no tener por demostrado, estándolo): 1°. Error de hecho por omisión total del documento que obra a fl. 8 cuad. 1, expedido por la demandada el 20-10-1998, cuando todavía el demandante labo​raba para ella, en papel formal o membreteado 2°.

Error de hecho por omisión total del documento acabado de mencionar, que ni siquiera fue mencionado por el ad quem, del cual se obtienen los siguien​tes datos demostrativos del contrato real de trabajo existente entre el deman​dante y la demandada, que fueron omitidos totalmente: 3°. Error de hecho por omisión de los siguientes datos de los diez (10) lla​mados contratos de prestación de servicios, celebrados sucesivamente y sin solu​ci6n de continuidad entre el 01-02-1998 y el 31-01-1999, así: contrato entre el 01 y 28-02-1998, contrato entre el 01-03 y el 31-05-1998, contrato entre el 01 y el 30-06​ 1998, contrato entre el 01 y el 31-07-1998, contrato entre el 01- y el 31-08-1998, con​trato entre el 01 y el 30-09-1998, contrato entre el 01 y el 31-10-1998, contrato entre el 01 y el 30-11-1998, contrato entre el 01 y el 31-12-1998, y contrato entre el 01 y el 31-01-1999 (fls. 102 a 131 cuad. 1)

5.3. ERRORES DE HECHO EN MATERIA TESTIMONIAL De guisa complementaria o íntimamente relacionada con los errores de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de los documentos preceden​temente examinados, al hacer las consideraciones y afirmaciones indicadas en ut supra 5.1. que llevaron a dictar sentencia absolutoria, el ad quem incurrió también en los siguientes errores de hecho manifiestos v trascendentes: 1°.

Error de hecho por omisión total del testimonio de JUAN HUMBERTO BARRERO VILLA (fls. 138 a 140 cuad. 1), que no menciono el ad quem no obstante ser complementario o guardar intima relación con los documentos precedente​mente examinados (ut supra 5.2.). 2°. Error de hecho por omisión total del testimonio de OLGA LUCIA BETAN​CURT GRISALES (fls. 140 vto. a 142 cuad. 1), que no mencionó el ad quem no obs​tante ser complementario o guardar íntima relación con los documentos prece​dentemente examinados (ut supra 5.2.). 3°.

Error de hecho en la valoración del testimonio de HERNANDO HELY MEJÍA ALVAREZ (fls. 133 a 135 cuad. 1), al que descalificó el ad quem por parcialidad con el demandante y antipatía con la demandada (ut supra 5.1.).” (Folios 11 a 25 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos y testimonios señalados en el mismo, necesariamente habría concluido que entre las partes existió una relación laboral y en consecuencia la decisión habría sido favorable a las pretensiones de la demanda.

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundamentó su fallo de manera exclusiva en las siguientes pruebas: 1-. Contrato de prestación de servicios profesionales (folios 43 al 45). 2-. Relación de viáticos (folio 67). 3-. La descalificación del testimonio del doctor Fernando Hely Mejía Álvarez. Por su parte el recurrente centra su ataque solamente en la omisión total del documento que obra a folio 8 cuaderno 1 y de los 10 llamados contratos de prestación de servicios (folios 102 a 131 cuaderno 1).

Es decir, que no destruye, como era su obligación todos los soportes del fallo de segunda instancia, el que por esta circunstancia mantiene su firmeza. Es cierto que el Tribunal no se refiere al primer documento, que contiene una certificación expedida por el Secretario General de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. donde se dice que el demandante “labora en esta entidad, como Asesor Jurídico Externo, quien cumple jornada laboral completa (de 8.00 a.m. a 6.00 p.m.) de Lunes a Viernes), del que se desprende una contradicción al hablar simultáneamente de “Asesor Jurídico Externo”, es decir en principio sin obligación horaria, y que “cumple jornada laboral completa”.

Además, no es cierto que el juez ad quem no hubiere hecho referencia a los llamados contratos de prestación de servicios sucesivos, pues luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales (folios 43 a 45), que como ya se dijo no es objeto de reparo alguno por el censor, manifestó: “Contrato éste que es típico del ejercicio independiente de la profesión, sí se tiene en cuenta además, que los honorarios se pactaron a cuota litis, en la cláusula tercera En estas condiciones, no sabe la Sala cuál de su tiempo era dedicado por el profesional a prestar su asesoría a la empresa y cuál a atender los negocios que a cuota litis había pactado con ella, pues parece ser que cumplía ambas funciones alternativamente.” Y refuerza su argumentación cuando concluye: “Fíjese que la gran mayoría de los viáticos que se le reconocieron al actor por el año 1998, según relación que aparece a folio 67, lo fueron por desplazamientos a las ciudades de Cúcuta, Garagoa y Armenia, donde se encontraban los procesos que debía atender el profesional a cuota litis.

De otro lado, el hecho que la demandada reconociera viáticos al actor, por sus desplazamientos a otros lugares del país, no es indicativo de una relación subordinada ” De lo anterior, se puede afirmar, que el Tribunal sí tuvo en cuenta los mencionados contratos de asesoría y les dio una significación que no riñe con sus contenidos. Al no haberse acreditado error sobre las pruebas documentales, no es procedente el estudio de los testimonios al no ser prueba calificada en casación. En consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de octubre de 2.003, en el juicio seguido por ORLANDO RONDÓN QUICENO contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. “COMUNICALDAS”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA