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23204(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 104 RADICACIÓN No. 23204 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CESAR- contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por NANCY TORRES GUERRA contra el recurrente.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la actora para que previa declaración referentes a que estuvo vinculada por una relación de trabajo se condene al Instituto de Seguros Sociales a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral.

Así como a cancelarle los reajustes salariales de los años 1998 a 2000 y los que se produzcan con ocasión del reintegro de conformidad con la convención colectiva de trabajo y la suma de $3.230.200.00 producto de los descuentos ilegales del 10% por concepto de retención en la fuente. En subsidio solicitó, entre otras acreencias originadas en la convención colectiva, la indemnización por despido sin justa causa, los reajustes salariales y las prestaciones indexadas causadas de 1998 a 2000, la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía y la indemnización moratoria.

Como segundas pretensiones subsidiarias reclamó el pago del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, las vacaciones, las primas de vacaciones y las primas de servicios, causadas del 4 de junio de 1998 al 30 de mayo de 2000, la indemnización moratoria en la suma diaria de $48.466.60 diarios, la cantidad de $3.230.000.00 que le fue deducida por descuentos ilegales del 10% sobre el salario mensual por concepto de retención en la fuente y la indexación sobre las sumas adeudadas.

Expresa la demandante en sustento de sus peticiones que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 4 de junio de 1998, mediante memorando y luego mediante contrato de prestación de servicios hasta el 30 de mayo de 2000, para desempeñar el cargo de enfermera en la Clínica Ana María del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valledupar-, sin que se presentara interrupción de ninguna clase durante su vinculación. Aduce también que el Seguro siempre actuó de mala fe en la relación que sostuvo con ella, por cuanto simuló un contrato de trabajo dando la apariencia que era una contratista independiente, ya que el contrato siempre fue de naturaleza laboral.

Reitera que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, para cumplir las mismas funciones que desempeñaban los trabajadoras oficiales, sometida a horario y a las órdenes impartidas por los médicos generales y especialistas, durante los turnos señalados por la entidad. Igualmente sostuvo que no le fue aplicado el reajuste salarial que se pactó en la convención colectiva para los años de 1998 a 2000, sino que se le ajustó irrisoriamente, de modo que el ISS le adeuda el reajuste salarial correspondiente a tales años.

Precisó que agotó la vía gubernativa para que le pagaran las prestaciones sociales y demás conceptos que se relacionan en la comunicación de solicitud y que son las mismas pretensiones que se relacionan en esta demanda. RESPUESTA A LA DEMANDA En síntesis aduce que los contratos firmados con la demandante no son contratos de trabajo, de manera que no hay base legal que permita al despacho declarar que se encuentra frente a una relación laboral para reconocer prestaciones sociales, indemnizaciones o salarios caídos y, que bien por el contrario la misma ley determina expresamente que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de agosto de 2003, el juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora las sumas de $1.621.268.30 por concepto de auxilio de cesantía, $1.454.000.00 por prima de navidad, $832.011.10 por prima de servicios, $1.535.701.17 por vacaciones y a la cantidad diaria de $54.042.27 a título de indemnización moratoria, a partir del 1° de septiembre de 2000 y hasta cuando le sean canceladas la totalidad de las prestaciones sociales a la demandante, absolviendo de las restantes pretensiones.

La anterior decisión fue confirmada en su integridad en segunda instancia, en sentencia en la que se concluyó, respecto de la indemnización moratoria que es la condena sobre la cual recae la inconformidad de la entidad accionante, que la ley autoriza al Seguro Social a celebrar contratos de prestación de servicios, de manera que si se controvierte en un proceso con razones jurídicas serias la naturaleza jurídica del nexo que creyó celebrar, la jurisprudencia considera su actuar de buena fe para eximirlo de la sanción moratoria.

Sin embargo, anota que tal situación no se presenta en este caso toda vez que las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios de la accionante no permiten establecer que el empleador adujo razones jurídicas serias dirigidas a controvertir la existencia del contrato de trabajo declarado y que permiten ubicar su obrar dentro del campo de la buena fe, de manera que encontró procedente la indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento en cuanto condenó al I.S.S. a pagar la indemnización moratoria y, en su lugar, absuelva a la demandada de tal pretensión. Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6a de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 769 del Código Civil; 13, 53 y 83 de la Constitución Política; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios profesionales mediante los cuales la actora se desempeñó como ‘ ENFERMERA en la clínica Ana María ’ de Valledupar.

“2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes suscribieron de buena fe una serie de contratos de naturaleza diferente a la laboral, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. “3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que hay las suficientes razones ‘ poderosas y jurídicas..” que demuestran que el empleador tenía la plena convicción de que las labores desarrolladas por la demandante estaban regidas por un contrato de naturaleza jurídica diferente a la laboral.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actitud de la empleadora para abstenerse de pagar las prestaciones sociales de la demandante siempre estuvo justificada por su firme convicción de que el vínculo era diferente al laboral”. Errores que se originaron en la apreciación equivocada que se hizo en la decisión recurrida de los contratos de prestación de servicios (fls. 16 a 34 del C. de P. I), los documentos de folios 35, 36, 38, 41, 42, 223 a 225, 264, 287, 297 y 298 del cuaderno de primera instancia, la respuesta a la demanda que obra a folios 193 a 206 del mismo cuaderno. Así como por la falta de apreciación de las documentales visibles a folios 37, 43 a 46, 47 a 52, 56 a 57 y 243 del cuaderno No. 1, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 215 a 216 C. de P.I.), las propuestas que hacía la demandante para vincularse como contratista independiente (fls. 215 a 252) y las pólizas de cumplimiento que suscribía la accionante a favor del ISS (fls. 278 y 284 C. de P. I.).

El ataque expresa en relación con las consideraciones en las que se apoyó el juzgador de segundo grado para confirmar la indemnización moratoria impuesta por el a quo que no se atendió la verdad que emerge de los contratos firmados por la promotora del juicio, los cuales sostiene demuestran como se afirmó por el I.S.S. al contestar la demanda que las partes estaban convencidas de haberse acogido a la forma de contratación reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que obviamente permite la celebración de contratos para la prestación de servidos, de naturaleza diferente a la laboral, de allí que obró persuadida respecto a que la vinculación de la accionante estaba cobijada por tal normatividad.

Agrega que en el mismo sentido se infiere de los documentos visibles a folios 35, 36, 38, 41 y 42, la buena fe de la entidad demandada al considerar la vinculación de la actora como de carácter civil, toda vez que su contenido es una muestra del control que ejercía el I.S.S. al personal contratado mediante la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios, sujeto a un mínimo de directrices fijadas por el contratante, como es apenas obvio, sin que por ello pudiera deducirse necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo.

Posteriormente anota acerca de los documentos que militan a folios 223 a 225, 264, 287, 297 y 298, que tiene que ver con la evaluación que el Seguro hace a los contratistas de prestación de servicios, que contrario a lo concluido por el ad quem, lo que dejan entrever tales medios de prueba es que el demandado, como era su deber legal e institucional, evaluaba el desempeño de quienes le prestaban servicios de conformidad con la Ley 80 de 1993, puesto que el hecho de que un determinado personal sea contratado con fundamento en una normatividad diferente a la laboral, no significa que deba eximirse de la evaluación respecto de la calidad e iniciativa para con la institución. Resalta la censura que a conclusión semejante permiten arribar los desprendibles de pago que están a folios 47 a 52 y las pólizas de cumplimiento visibles a folios 278 a 284, pues constituyen un indicativo de la convicción que tenían las partes en cuanto a que el vínculo era de naturaleza distinta a la laboral no valorados por el juez de segundo grado.

Además que en los mismos se expresa que los pagos obedecieron a los servicios prestados como contratista y sobre los cuales se efectuaba la correspondiente retención en la fuente y se constituían las pólizas. Apreciación que resalta la censura es corroborada por la documental que aparece a folios 252 a 253, habida consideración que en ésta la demandante aparece haciéndole al I.S.S. una oferta para vincularse mediante contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, declarando además bajo la gravedad del juramento que conoce tal normatividad, particularmente que esa modalidad de contratación no genera prestaciones sociales porque no es de carácter laboral.

También precisa que la propia demandante manifestó al responder el interrogatorio de parte al que fue convocada en el proceso que los contratos firmados con el I.S.S. los suscribía de manera libre y voluntaria, de manera que tal declaración acredita que no hubo presión en la firma de los mismos, y menos puede desprenderse mala fe por la ausencia del pago de prestaciones sociales, cuando el ente de seguridad social siempre estuvo convencido del carácter administrativo de su relación con la demandante.

Siendo por lo anterior que el Seguro se limitaba a dar aviso de la fecha en que los contratos administrativos finalizaban, siendo la última el 30 de mayo de 2000 (fls. 40 a 46). SE CONSIDERA Los contratos administrativos de prestación de servicios que celebró la actora con el Instituto de Seguros Sociales permite inferir que la voluntad de las partes fue ceñirse en todo a la normatividad que rige esta modalidad de contratación aplicable en el sector oficial, habida consideración que las condiciones de toda índole pactadas en los mismos muestran de manera inequívoca su intención de someterse completamente a la Ley 80 de 1993, que prevé la referida contratación administrativa de servicios.

Convicción que se advierte conservó la entidad estatal accionada al suscribir con la demandante cada uno de los contratos administrativos aportados al proceso y que mantuvo durante la vigencia pactada para los mismos, pues así lo acredita el sistema de pago por honorarios utilizados por el ISS, según lo demuestran los documentos allegados con la demanda (fls. 7 a 52), la exigencia a la accionante de que constituyera pólizas de cumplimiento y particularmente la evaluación que el I.S.S. hacía periódicamente a la actora como contratista vinculada bajo el sistema de prestación de servicios.

Se encuentra entonces que si bien en el cumplimiento de los contratos administrativos de prestación de servicios aludidos se desnaturalizó la prestación de los servicios pactados por las partes, pues en la practica se generó una prestación personal de servicios, tal circunstancias no se debió a una actitud deliberada del Instituto de Seguros Sociales, sino a la convicción que tuvieron quienes representan a esta entidad de estar obrando con sometimiento a ley.

No escapa a la Sala que la confusión de la entidad oficial demandada en los términos que debían materializarse los servicios personales pactados con la accionante, que dio lugar a que en la realidad se convirtieran en subordinados, originando la relación laboral advertida por el Tribunal, obedeció a una equivocada comprensión del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que regula el contrato administrativo de prestación de servicio, pues a decir verdad su redacción puede llevar a equivocaciones no queridas, como la que se presentó involuntariamente en este caso.

Surge entonces de lo expuesto que tal como lo señala la acusación el Instituto de Seguros Sociales actuó con la convicción según la cual suscribió una serie de contratos de naturaleza distinta a la laboral y por tanto con la certidumbre de que las labores desarrolladas por la demandante no estaban regidas por un contrato de tal naturaleza, de manera que su proceder aparece revestido de buena fe.

El cargo prospera en consecuencia, por tanto se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena que por indemnización moratoria fue impuesta en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales. En sede de instancia son de recibo las razones expuestas en casación para revocar la condena por indemnización moratoria impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar absolver al I.S.S. de esta pretensión. En razón de la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral adelantado por NANCY TORRES GUERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL CESAR - en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta por el juez del conocimiento.

En sede de instancia SE REVOCA la condena que por indemnización moratoria impuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar absuelve a dicha entidad de esa pretensión. Costa en primera instancia en un 50% a cargo de la demandada y sin costas en segunda instancia. No hay lugar a costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE