Micelio
23203(25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 23203 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23203 Acta N° 100 Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso ordinario que le adelanta MARISOL PATERNINA BARON.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo, y como consecuencia de ello se le condenara de manera principal a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios como prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir durante el tiempo cesante; y adicionalmente a reajustarle los salarios de los años 1997, 1998 y los que se produzcan con ocasión del reintegro, al igual que a cancelarle en el mismo periodo en forma indexada, las vacaciones y la prima de éstas, prima de servicios de junio y diciembre, bonificación por firma de la convención, intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno, dotaciones, auxilios de transporte y alimentación, horas extras, dominicales, cotizaciones al sistema de seguridad social, y las costas.

Subsidiariamente y conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1999, pretende el pago de la indemnización convencional por despido, el reajuste de los salarios y de las prestaciones sociales de los años 1997 y 1998 que se contraen a las vacaciones, beneficios extralegales y demás acreencias ya relacionadas que se solicitan conjuntamente con el reintegro, las cotizaciones a seguridad social, la indemnización moratoria y las costas.

Así mismo y a titulo de súplicas subsidiarias secundarias, en el evento de no accederse a lo anterior, implora que de conformidad con las normas legales, se declare la celebración de los distintos contratos de trabajo con el reconocimiento de la cesantía e intereses a la misma, compensación en dinero de vacaciones y de la prima de éstas, prima de navidad, indemnización moratoria y las costas.

Como supuestos fácticos de la demanda inicial arguyó que prestó servicios personales para el ISS seccional Cesar, en forma continua e ininterrumpida entre el 27 de mayo de 1996 y 1° de diciembre de 1998; que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales o de enfermería, en la dependencia de equipos de cuidados médicos - atención en salud de la Clínica Ana Maria de Valledupar, cumpliendo las mismas funciones asignadas a los trabajadores oficiales; que suscribió contratos que disfrazaban la relación laboral números 0021 y 0107 de 1996, 130 y 289 de 1997, 038 y 322 de 1998, por las sumas de $2.400.000,oo, $1.959.200,oo, $3.474.000,oo, $4.086.000,oo, $3.188.000,oo y $3.188.000,oo, respectivamente, siendo en realidad el nexo contractual a término indefinido y la última asignación mensual la suma de $797.000,oo; que tenía una jornada de 48 horas a la semana aunque convencionalmente estaban pactadas 44, la cual se desarrollaba de lunes a domingo en turnos de 7 horas en el día y de 12 horas en la noche, adeudándosele horas extras diurnas; que estuvo bajo las ordenes de los médicos generales y especialistas; que trabajó dominicales que no le fueron cancelados pese a estar su pago acordado en el artículo 184 del estatuto convencional, y que son los días 4, 11, 18 y 25 de enero; 1, 8,15 y 22 de febrero; 1, 8, 15, 22 y 29 de marzo; 5, 12, 19 y 26 de abril; 3, 10, 17, 24 y 31 de mayo; 7, 14, 21 y 28 de junio; 5, 12, 19 y 26 de julio; 2, 9, 16, 23 y 30 de agosto; 6, 13, 20 y 27 de septiembre; 4, 11, 18 y 25 de octubre; 1, 8, 15, 22 y 29 de noviembre de 1998; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por ostentar la calidad de trabajadora oficial, ser auxiliar de enfermería y porque el Sindicato firmante SINTRAISS agrupa más de la tercera parte de los trabajadores, haciéndole extensivos sus beneficios que no le fueron reconocidos, como es el caso de la cláusula de estabilidad laboral, como tampoco se le aplicó el reajuste salarial convencional; que el motivo del despido que consistió en que no se le podía seguir contratando por estar inhabilitada de conformidad con el numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no constituye una justa causa, y solamente su desvinculación podía obedecer a una de las causales consignadas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; que sin embargo no incurrió en la inhabilidad alegada por razón de que las personas vinculadas a los servicios de salud pueden desempeñar más de un empleo en las entidades de derecho público según lo permite el artículo la Ley 269 de 1996; y que la entidad procedió de mala fe en la forma de contratación, violando el acuerdo colectivo de voluntades.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, tanto principales como subsidiarias, bajo el argumento que la actora tenía era la condición de contratista en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no de trabajadora oficial, lo que conduce a que no se le aplique la convención colectiva.

En cuanto a los hechos y omisiones, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado, aclarando que en el sub litem de ninguna manera es dable hablar de subordinación o dependencia, ni del pago de prestaciones que está prohibido en el citado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y agregó que el contrato de prestación de servicios fue de “..libre discusión más no de adhesión, la contratista suscribió una póliza garantizando el buen servicio prestado, conocía de antemano las condiciones contractuales y las aceptó, constituye mala fe de su parte hoy día pretender variar las condiciones de unos contratos que se ejecutaron y se liquidaron válidamente.

No le es aplicable los beneficios convencionales por cuanto reitero no fue trabajador oficial ”. Propuso como excepciones, la de falta de causa para pedir por no tener el contratista derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; y la de prescripción respecto de todos aquellos derechos cuya reclamación data de años anteriores a 1998.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia calendada 19 de noviembre de 2002, declaró que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato ficto de trabajo y que el despido fue ilegal e injusto, y condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura del contrato y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se restablezca el contrato con los reajustes correspondientes.

Así mismo, condenó a la accionada a cancelar las sumas de $688.000,oo por prima de servicios, $374.348,oo por prima de alimentación y $69.480,oo por intereses a la cesantía, más las costas procesales, y la absolvió de las demás súplicas. Finalmente declaró probada la excepción de prescripción y negó la prosperidad de la denominada falta de causa para pedir.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de primera instancia y la confirmó a través de la sentencia del 20 de agosto de 2003. El ad quem llegó a la conclusión que entre las partes se configuró un contrato de trabajo con sus consecuencias, al colocar bajo el amparo de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que muestran las pruebas documentales incorporadas al expediente que detallan los turnos a que fue sometida la actora con ocasión de la prestación de sus servicios y los dichos de los testigos que dan fe que ésta estuvo supeditada al poder directriz de su superior inmediato, donde el demandado no cumplió con la carga de destruir dicha presunción y probar el hecho contrario, valga decir, que la actividad fue servida con autonomía e independencia, con lo cual mantuvo incólume lo expuesto por el a quo.

Así mismo, infirió que la convención colectiva de trabajo produjo efectos jurídicos por haberse aportado su texto auténtico con constancia de depósito oportuno, estar acreditada la representación mayoritaria del Sindicato y no evidenciarse que la demandante haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, hallando procedente al reintegro impetrado y el pago de los salarios dejados de percibir, con respaldo en el artículo 5° de ese estatuto convencional.

Por último, aseguró que al estar demostrado sólo el último salario mensual que ascendió a la suma de $797.000,oo no era posible concretar la condena por los demás salarios reclamados. En lo que interesa al recurso, el juez de alzada en sustento de su decisión, textualmente dijo: “( ) Por la manera como está planteada la controversia el aspecto que hay que esclarecer esencialmente lo es la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, toda vez que las pretensiones de condena las edificó la actora en el supuesto de hecho según el cual los servicios que prestó en su condición de enfermera estuvieron regidos por un típico contrato de trabajo por estar siempre presente el elemento subordinación y dependencia que lo caracteriza, pero a ello se opone el instituto demandado argumentando en su defensa que lo que celebró fueron varios contratos de prestación de servicios reglamentados por la Ley 80 de 1993 Art. 32.

Luego es preciso distinguir las dos modalidades contractuales para efecto de arribar a la conclusión fáctica solicitada, no sin antes precisar que en esta búsqueda de la verdad real no sólo hay que tener en cuenta la ley que regula los contratos de prestación de servicios sino también el Art. 2 del Decreto 2127 1945, por tratarse el demandado de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, y el Art. 53 de la Constitución Política que consagra los principios del derecho laboral entre los cuales encontramos el de la “primacía de la realidad” según el cual es esta la que sirve para determinar el convencimiento del fallador respecto de la índole de los servicios personales prestados por una persona natural a favor de otra persona natural o jurídica.

De manera que lo que determina si un contrato es o no de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos; por lo cual si de las mismas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada, se estará en presencia de un típico contrato de trabajo o de una relación legal o reglamentaria, pero si la actividad la desarrolló el contratado con independencia o autonomía se configura un Contrato de derecho común. De lo que se deduce que la principal característica diferenciadora de ese tipo de contrataciones lo viene a constituir el elemento de subordinación y dependencia propia de los contratos de trabajo y de las relaciones de empleado publico, que se haya definido por el Art. 23 del C. S. del T., subrogado por el Art. 1° de la Ley 50 de 1990, como la potestad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.

(literal b Art. 2 D.R.2127/45). Ese elemento de subordinación y dependencia se expresa entonces a través de tres potestades del empleador: la directriz, la disciplinaria y la reglamentaria. Si bien en algunas actividades la subordinación es casi imperceptible, ello no quiere decir que no se den ciertas manifestaciones que permitan detectarla.

En este caso particular, la conclusión a que arribó la sentencia sobre ese punto, fue la que se trató de un típico contrato de trabajo el que existió entre las partes, apoyado el sentenciador en las pruebas documentales incorporadas a folios 48 a 58 del cuaderno #1, que detallan muchos de los turnos a que fue sometida la actora con ocasión a la prestación de sus servicios, y las testimoniales incorporadas de folios 82 a 86, por acreditar estas que la prestadora de los servicios estuvo siempre supeditada al poder directriz de su superior inmediato.

Si bien esos hechos constituyen indicios de una relación subordinada, por si solos no sirven para configurar un contrato de trabajo, pues no son extraños a un contrato de derecho común, sin embargo si se les coloca bajo el amparo de la presunción sentada por el Art. 20 del Decreto 2127/45, y no es destruida por el demandado, contra quien opera, como sucede aquí, demostrando con certeza que la actividad servida fue servida con autonomía e independencia, es de derecho arribar a esa conclusión. No estando por tanto desvirtuado el aserto de existencia entre las partes de un contrato de trabajo, no se configura el desacierto que el demandado endilga a la decisión y por lo tanto la misma ha de mantenerse incólume, máxime si resulta reforzada por lo dispuesto en el D.L. 2400/68, Art. 20 inc final y el Art. 70 del D.R. 1950/73, en el sentido de que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y que es prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de esas funciones.

En consecuencia, lo que hubo entre las partes fue un típico contrato de trabajo. La duración de ese contrato, según lo demostrado por las documentales visibles a folios 18 a 39, y la confesión ficta que al tenor del Art. 210 del C.P. C. operó por la no concurrencia sin justificación del gerente del demandado a la audiencia escogida para recibirle su interrogatorio (folios) (sic), es la comprendida desde el 27 de mayo de 1996 hasta el 1° de diciembre de 1998.

Por otra parte, sí en los autos obra de folios 88 a 216, convención colectiva con la virtualidad de producir efectos jurídicos por haberse aportado el texto auténtico y existir en él constancia de su depósito oportuno, requisitos estos exigidos por el Art. 469 del C.S. T., era de rigor la condena por las prestaciones sociales en ausencia de prueba de su pago.

En efecto, el Art. 3° de dicha convención consagra que son beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto, afiliados al sindicato y los que no pertenezcan a él siempre que no hubiesen renunciado expresamente a los derechos que reconocen y acrediten su representación mayoritaria. Luego si las pruebas documentales visibles entre folios 229 y 232 cuaderno #1, acreditan que el número de trabajadores oficiales en los años de 1997 y 1998 era de 192 y 193 respectivamente, y que los afiliados al sindicato ascendieron a 217 trabajadores de planta, se puede deducir con base en esos supuestos de hecho que el sindicato de trabajadores es mayoritaria, entonces nada se opone a que se extienda a la actora, si por otro lado no está probado que haya renunciado a esos beneficios convencionales.

(Art. 68 de la Ley 50 de 1990) Pero además, si con la presunción de certeza que operó sobre los hechos de la demanda resultó a la vez demostrado que la terminación del contrato de trabajo habido fue injusta e ilegal, por no haber aportado el demandado para desvirtuarlo prueba de que terminó por vencimiento del término pactado o por mutuo acuerdo, y de seguimiento del procedimiento de ley, obviamente funge como procedente la pretensión de reintegro de la trabajadora al cargo que ocupaba con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir debidamente incrementados, por contar con respaldo en el Art. 5° de la convención colectiva, que consagra que no producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe sin que exista justa causa, y omitiendo el procedimiento consagrado en el Art. 1° Decreto 2351/65 y en el numeral 8° del Art. 105 de la convención colectiva de trabajo si no aparece evidente circunstancia alguna que lleve a optar por la indemnización por despido injusto.

Sí solo está demostrado que el último salario mensual de la trabajadora ascendió a la suma de $797.000,oo mal podía el cognociente concretar la condena por la totalidad de los salarios dejados de percibir, luego es impróspero el cargo que la actora hace a la sentencia, y ello conduce a confirmarla en su integridad ”. V. RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte accionada y persigue con el recurso que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y planteó dos cargos que no tuvieron réplica. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida “:..el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil ”.

Expresó que la violación se produjo a causa de haber incurrido el sentenciador en el error de derecho consistente en “ dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva que obra a folios 88 a 216 del expediente, sin hallarse acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

En la demostración del cargo, el recurrente argumentó lo siguiente: “( ) El fallo recurrido dispuso la confirmación del reintegro de la demandante con fundamento en la convención colectiva obrante a folios 88 a 216, la misma sirve también de soporte para sustentar las demás condenas contenidas en el fallo de segundo grado, al efecto dijo: Conclusión errada a la que arribó el Tribunal, por cuanto en la aludida convención colectiva no aparece la fecha en la cual se firmó el acuerdo convencional que permita establecer si la misma fue depositada oportunamente conforme lo ordena el artículo 469 del C.S.T., para lo cual basta confrontar los folios 160 y 209 que textualmente dicen, esto es, brilla por su ausencia la data en que la misma fue suscrita; es más, lo anterior genera una mayor incertidumbre, cuando en el artículo 2 se estipula que la vigencia es de tres (3) años contados desde el 1° de noviembre de 1996.

Conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca efecto, es necesario su depósito; por lo tanto, la fecha de suscripción es un punto de referencia imprescindible para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo; sin embargo el fallo recurrido no la menciona y se limitó a decir que fue depositada oportunamente.

En consecuencia, si el ad quem se hubiese percatado de la deficiencia en la acreditación procesal de la convención colectiva, le habría restado a ésta toda eficacia, pues así se lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para; entonces la decisión del proceso habría sido muy diferente, toda vez que el acuerdo colectivo, cuya vigencia y efectividad no se encuentra acreditada, hizo que el Tribunal incurriera en el error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez ”.

Transcribió apartes de la sentencia radicada bajo el numero 21042 de 2003 y concluyó que lo anterior era suficiente para demostrar el error de derecho endilgado. VII. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el cargo le enrostra al Tribunal un error de derecho, por haber dado por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1996 y 1999, cuando no quedó acreditado en el sub lite su depósito oportuno, a fin de que pudiera surtir efectos conforme a lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

La censura critica la conclusión a que arribó el fallador de alzada, en el sentido que la convención colectiva que obra a folios 88 a 216 tiene “ la virtualidad de producir efectos jurídicos por haberse aportado el texto auténtico y existir en él constancia de su depósito oportuno ”, aduciendo que no observó que aquella carecía de la fecha en la cual se firmó, lo que no permite establecer si la misma se depositó en tiempo, cuestionando de esta manera la validez probatoria de ese estatuto convencional, al plantear e interpretar el recurrente que la fecha de suscripción “ es un punto de referencia imprescindible para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo ”, por lo que en estas circunstancias no se cumplirían las exigencias de la norma mencionada, para que ese elemento probatorio pueda ser correctamente valorado.

Ahora bien, la Sala comienza por recordar que cuando se hace valer un derecho con amparo directo en la prueba del acuerdo colectivo, es indispensable aportar al proceso el texto completo de la Convención Colectiva de Trabajo con el acta, constancia o certificación de depósito oportuno correspondiente, cuya omisión conduce a que se tenga por no demostrada su existencia imposibilitando el reconocimiento de los derechos que se pudieran de allí desprender.

Esto por cuanto en tales condiciones, al estimar el juzgador la documental o escrito en que conste el acto jurídico regulador de las condiciones de trabajo, para extender o conceder beneficios convencionales, sin que hayan quedado estructurados en debida forma los requisitos exigidos por la Ley, conlleva a avalar una ineficacia o inoponibilidad del medio probatorio y de paso a que se incurra en un error de derecho por ser la Convención Colectiva un acto solemne.

Sobre el tema, es pertinente traer a colación la doctrina de esta Corte plasmada en sentencia del 20 de septiembre de 1995, radicado 7311, criterio repetido en sentencia de Diciembre 4 de 2003, radicación 21042, que puntualizó: “( ) Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.

En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado:. “ No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.

Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra.

Así lo manda el Cogido Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, inciso del numeral 1°, ve un error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada. “La Sala acoge ahora como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse que, por lo demás, ya había sido sostenido también en épocas anteriores.

Rectifica así la tesis sostenida en contrario..” En el presente caso, no es factible tener como prueba suficiente el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, autenticado por la oficina de archivo sindical especializada del entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, que en audiencia allegó el apoderado de la parte actora (folio 86) visible a folios 88 a 167, junto con el documento denominado “ACTA DEL ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO” que obra de folios 168 a 216, al no estar debidamente demostrado que fue oportunamente depositado ese estatuto conforme los requisitos de ley.

Ciertamente, la aludida copia carece de constancia de depósito oportuno, pues si bien del oficio que corre a folio 88 se infiere el depósito por el propio presidente del ISS ante la Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del hoy Ministerio de la Protección Social el día 28 de agosto de 1997, lo que coincide con lo certificado y el sello impuesto por la Coordinadora de la dependencia de Archivo Sindical a folio 163, en puridad de verdad no figura la fecha de suscripción de la convención (folio 160) y por ende al desconocerse cuándo ocurrió, sumado a que la fecha de iniciación de la vigencia se pactó a partir del 1° de noviembre de 1996 (folio 91), no es dable en este caso particular deducir y menos aún suponer que se cumplió con esa exigencia legal en tiempo, esto es, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en los términos del referido artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

En la sentencia que rememora el censor, que data del 4 de diciembre de 2003 radicado 21042 que se reitera, se definió que aún con la constancia de depósito pero sin la fecha de firma de la convención, no era factible considerar como cumplido de manera oportuna aquel requisito, expresándose en esa ocasión lo siguiente: “( ) De otro lado, tampoco tiene razón la replicante cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, pues, como se vio, lo que allí se argumenta es que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva, “su depósito oportuno”, asunto, que así presentado, corresponde con la caracterización que del error de derecho trae el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se toma en consideración que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, (Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120).

Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse.

Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, (Folio 246). Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es,; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita ”.

“Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva. Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo.

Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta (sic) con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado ”.

(Resalta la Sala). De otro lado, en lo que atañe al acta del acuerdo convencional definitivo que se anexó a la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, esta Sala de la Corte, en otro proceso análogo contra el Instituto de Seguros Sociales, estudió el documento y estimó que tanto su contenido (folio 171 a 216) como el oficio con el cual se entregó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por parte de la Presidente del sindicato pactante (folio 168), por si solos no dan cuenta de la fecha de suscripción de la convención, máxime que el trámite que le impartió esa autoridad de trabajo fue el de “inscripción de actas de acuerdo” y no de depósito de convención (folio 169).

En efecto, en sentencia del 17 de junio de 2004 con radicación 22912 al respecto se dijo: “( ) Así las cosas, el documento obrante al folio 345 que aparece suscrito por el Presidente del Sindicato de Trabajadores del ISS, mediante el cual envía al Ministerio de la Protección Social las Actas de Acuerdo Definitivo, además de que por sí mismo no da noticia de la fecha de la firma de la Convención, no constituye la prueba solemne requerida por la ley, atrás aludida. 2.- Además de lo anterior, constata la Sala que pese a que el recurrente manifiesta que a folio 345 obra constancia sobre el depósito de la Convención Colectiva que según dice fue el 28 de agosto de 1997, lo cierto es que ese documento no da cuenta de ese hecho.

Se trata como se dijo, de una comunicación suscrita por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, en la cual se afirma que se procede a. Pero el mismo Ministerio entonces llamado de Trabajo y Seguridad Social, encontró que en realidad era un trámite de inscripción de actas de acuerdo y no de depósito de convención, como se observa en el auto proferido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social que obra al folio 346, donde se lee que a dicha documentación, por lo tanto dispuso darle trámite de radicado de acta de acuerdo conforme a esas disposiciones.

Por ese mismo motivo, tampoco se puede tener como constancia del depósito de la Convención, la que aparece sobre el texto de las actas de acuerdo definitivo (fl. 381), por no ser ellas la Convención Colectiva. 3.- Por lo tanto, si el Tribunal dio por acreditada la existencia de la Convención Colectiva no obstante la falta del requisito esencial de la prueba del depósito oportuno, incurrió en el desatino de dar lo que corresponde al concepto de error de derecho según lo define el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo como lo pregona la censura ”.

Por consiguiente, al estar la convención obrante en el proceso desprovista de la solemnidad del depósito oportuno, se insiste por no contener la fecha de su suscripción y no estar demostrado por algún otro medio probatorio el hecho del día en que se firmó ese acuerdo colectivo de voluntades, el Tribunal cometió el error de derecho atribuido en este primer cargo.

Acorde a lo anterior, el cargo prospera y por ende se impone la quiebra del fallo del Tribunal en relación con las condenas de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y demás acreencias que dependían de la aplicación de la convención. VIII. SEGUNDO CARGO El recurrente acusó por la vía indirecta la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida “ los artículos 469 y 471 del CST, subrogado por el 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 38,43, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del decreto 2567 de 1946; 6° del decreto 1160 de 1947; 16, 19, 127, 467, 468, 476 del CST; 1, 37 y 39 del decreto 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del decreto 3135 de 1968; 1° del decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del decreto 1848 de 1969; 2 del decreto 2400 de 1968; 7° del D.R. 1950 de 1973, 1° de la ley 52 de 1975; 58 del decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978; 19 de la ley 794 de 2003, 32 de la ley 80 de 1993; 145 del CPL, 210 del C.P.C., y 53 de la Constitución Política ”.

Sostuvo que la violación indicada se presentó al incurrir el juzgador de apelaciones en los siguientes errores de hecho: “( ) 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo que ató a la demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue de carácter laboral y no de naturaleza diferente como aparece plenamente probado. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, cuando en realidad fue contratista independiente. 3.- No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la demandante fue contratista independiente vinculada conforme al numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993. 4.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva vigente al momento de la terminación de los contratos de prestación de servicios. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S. está obligado a cancelar a la demandante las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, olvidando que a las mismas tienen derecho únicamente quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, que no es el caso de la señora GLORIA CECILIA OCHOA ALZATE (sic). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que obra a folios 88 a 216 carece de efectividad, por cuanto no se demostró que el depósito se hubiera efectuado dentro de los quince días siguientes al de su firma. 7.- No dar por establecido, estándolo, que la modalidad contractual y la forma como en realidad culminó el contrato, son circunstancias que impiden su reintegro ”.

Aseveró que tales errores se cometieron por la errónea valoración por parte del Tribunal de las siguientes pruebas: “( ) 1.- Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora MARISOL PATERNINA BARON y el I.S.S. que obran a folios 18 a 39 del cuaderno No. 1. 2.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRAISS, que obra a folios 88 a 216 ibídem. 3.- Turnos de Trabajo (folios 48 a 58 ibídem). 4.- Testimonios de BRUNILDA GONZALEZ ORTIZ e ISABEL CRISTINA VILLAMIZAR PUENTES (folios 82 a 86).

Y por haber dejado de apreciar las documentales allegadas a folios 41, 42, 43 y 68 a 69 del cuaderno No.1. En el desarrollo del cargo el censor efectuó los siguientes planteamientos: ( ) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sic)., equivocadamente confirmó la existencia de un contrato de trabajo a la que había llegado el juez de primera instancia, por cuanto no consideró en su plena dimensión los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora MARISOL PATERNINA BARON y el lSS (folios 18 a 39), pues de haberlo hecho, la conclusión ineludible hubiese sido que a las partes los ató una relación jurídica diferente a la laboral, más concretamente la estipulada por el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y además permitido por la propia convención colectiva de trabajo (folios 88 a 216), ya que fue con base en tal aceptación legal y convencional que las partes siempre tuvieron la autonomía para actuar libre y espontáneamente en la suscripción de ellos, además, siempre se dio una claridad mental y jurídica para saber que ejecutaban éste tipo de contratos, sin subordinación laboral alguna, prueba de ello es que para firmar los contratos de prestación de servicios, se cumplían todos los requisitos exigidos por los mismos, se constituían pólizas de garantía, se efectuaba retención en la fuente como contratista independiente, se cobraban los. honorarios pactados según consta en la contestación del Gerente Administrativo del I.S.S. Seccional Cesar, mediante el cual se puso fin a la vía gubernativa (fol. 68 a 69) que por cierto no fue apreciado por el Tribunal; ello es tan cierto, que la actora jamás efectúo reclamo alguno por algún tipo de prestación social ya sea legal o extralegal, jamás solicitó vacaciones y en absoluto perteneció a un sindicato, o por lo menos no aparece demostrado así en el expediente pues los documentos de folios 229 a 232 nada dicen al respecto.

Desde un comienzo se sostuvo tanto en la contestación de la demanda (folios 73 a 74) y en la sustentación del recurso de impugnación (folios 269 a 270), que, por tanto si el demandado supervigilaba el objeto del contrato de prestación de servicios, no significaba que configurara una subordinación laboral, pues era y sigue siendo su deber legal haber estado al tanto de las actividades que realizara el personal que se contrata para tal fin, con ello, lo que se busca es que la administración pública sea eficiente, cumplidora de su deber y eficaz en las metas propuestas en los diferentes planes fijados para cada entidad, tanto de la administración central, como del nivel descentralizado, ya que lo que se busca es el bien de todos los asociados y ese precisamente era uno de los motivos por los cuales las personas contratadas de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 llenaban un control de turnos (folios 48 a 58), más nunca tales pruebas indican que se trataba de trabajadores subordinados y dependientes del estado que configurara un contrato de trabajo.

Si el ad quem hubiese valorado la documental anexada a folios 41 a 43 se hubiese encontrado con la realidad insoslayable de que la vinculación de la actora no era de carácter laboral, sino de una diferente, allí claramente se podía apreciar el interés que tenía la señora MARISOL PATERNINA de vincularse al l.S.S., mediante un contrato administrativo regido por la Ley 80 de 1993; como si ello no fuera suficiente, a folio 42 claramente se puede apreciar que la actora tenía un contrato de trabajo con otra entidad del estado, lo que quiere decir, que si el Tribunal concluyó que el vínculo que la ató al I.S.S., fue de carácter laboral es indiscutible que la demandante ostentaba el don de la ubicuidad, por cuanto no de otro modo puede entenderse que la señora PATERNINA cumplía una jornada ordinaria de 7 a 12 horas diarias y trabajaba con el I.S.S., inclusive los domingos y festivos.

Las pruebas testimoniales (no calificada en casación), especialmente la obrante a folios 82 a 86, tenida en cuenta por el ad quem para concluir de ella el cumplimiento de una jornada laboral, fue equivocadamente apreciada, toda vez que lo único que deja entrever la misma, es que la trabajadora cumplía con los límites temporales fijados por los contratos de prestación de servicios, por cuanto sería un absurdo pretender que una "enfermera" como lo es la hoy demandante, prestara sus servicios desde su casa, o desde otra ciudad del país o desde el exterior, o más aún, que la misma fuera a la clínica únicamente cuando lo considerara necesario o cuando le quedara fácil y cómodo atender a los usuarios.

Igualmente, el Tribunal pasó por alto que la demandante estuvo vinculada al I.S.S., a través de contratos de prestación de servicios que finalizaban por vencimiento del plazo pactado en los mismos, que para el último evento lo fue el 1° de diciembre de 1998 (folios 37 a 39 vto), es más, los mismos se suscribían de manera libre y espontánea, lo que indica que el consentimiento de la trabajadora jamás adoleció de vicio alguno. Asimismo, erradamente el Juez de Segundo Grado, consideró beneficiaria a la demandante de la mencionada convención colectiva, cuando nunca debió hacerlo, por cuanto no aparece que la misma haya sido depositada en su debida oportunidad, ya que el Tribunal pasó por alto verificar en que fecha se había firmado dicho acuerdo convencional, de haberlo hecho, se hubiese encontrado con la realidad inevitable de que la misma carecía de la data en que fue signada, bastando para ello observar los folios 160 y 209 del cuaderno No.1,cuando el mismo acuerdo convencional, señala que la vigencia de la misma, lo fue desde el 1° de noviembre de 1996, esto es mucho antes de la fecha que contiene el documento de folio 88 por medio del cual se allega la misma para el tramite pertinente del depósito, por tanto se ignora si alguna vez tuvo efectividad; razón por la cual se desconoce procesal mente si fue depositada dentro de los quince días siguientes al de su firma, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y sin lo cual.

Finalmente, el artículo 122 de la Carta Política establece que en Colombia no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta y la remuneración prevista en el presupuesto correspondiente. Igualmente, las funciones del cargo deben estar detalladas en la Ley o en el Reglamento. Lo anterior no fue observado por el ad quem, sino que procedió ligeramente a ordenar el reintegro de la demandante.

Sobre el particular, se han dado decisiones, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional; la primera en sentencia 1172-1198/98 del 18 de marzo de 1999; y la segunda la C-555 de 1994. Las consideraciones anteriores, son suficientes para demostrar los protuberantes errores de hecho cometidos por el sentenciador de alzada, quien fundado en los citados yerros, procedió a aplicar indebidamente la normatividad señalada en la proposición jurídica, que lo llevó a conceder tanto al reintegro como al pago de las prestaciones emanadas de la convención colectiva, cuando una correcta apreciación de las pruebas conducen, como se vio, a concluir todo lo contrario y es esa la razón por la cual esa H. Sala debe proceder de conformidad con el alcance de la impugnación ”.

IX. SE CONSIDERA Como bien puede apreciarse, son siete los errores de hecho que la censura le atribuye a la sentencia en este cargo, acusándola de un equivocado examen de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Pero en esta oportunidad no se estudiarán los errores de hecho 4, 6 y 7 que aluden a la extensión de beneficios convencionales en favor de la demandante y la imposibilidad o impedimento para reintegrarla, por cuanto todo ha quedado definido al darle prosperidad al primer cargo con lo que se cumple con lo aquí pretendido.

Respecto a los yerros numerados como 1, 2, 3 y 5, están orientados a probar la inexistencia del contrato de trabajo al igual que la condición de trabajadora oficial, por considerar que la actora era contratista independiente vinculada conforme al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de lo cual dependería la viabilidad o no de las suplicas ajenas a las de orden convencional.

Estudiando exhaustivamente los razonamientos de la sentencia impugnada, el Tribunal hizo énfasis a que la inferencia del a–quo al consolidar que a las partes las ató un vinculo laboral, se derivó de la valoración de las pruebas documentales incorporadas a folios 48 a 58 del cuaderno No.1 que detallan los turnos a que era sometida la accionante con ocasión a la prestación del servicio y los dichos de los testigos que dan fe de que ésta siempre estuvo supeditada al poder directriz de su superior inmediato; pero las conclusiones esenciales del fallo impugnado, radican en estimar que esos hechos y elementos probatorios demuestran la existencia de una relación subordinada, los que “ por si solos no sirven para configurar un contrato de trabajo, pues no son extraños a un contrato de derecho común, sin embargo si se les coloca bajo el amparo de la presunción sentada por el Art. 20 del Decreto 2127/45, y no destruida por el demandado, contra quien opera, como sucede aquí, demostrando con certeza que la actividad servida fue servida con autonomía e independencia, es de derecho arribar a esa conclusión ” y que “ No estando por tanto desvirtuado el aserto de existencia entre las partes de un contrato de trabajo, no se configura el desacierto que el demandado endilga a la decisión y por tanto la misma ha de mantenerse incólume, máxime si resulta reforzada por lo dispuesto en el D.L. 2400/68, Art. 2° inc. final y el Art. 7° del D.R. 1950/73, en el sentido de que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y que es prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de esas funciones.

En consecuencia, lo que hubo entre las partes fue un típico contrato de trabajo ” (resalta la Sala). Lo anterior se trae a colación, habida cuenta que el recurrente no atacó esas precisas conclusiones, pues si bien en la proposición jurídica enunció como disposiciones transgredidas los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945, 2° del Decreto 2400 de 1968 y 7° del Decreto 1950 de 1973, en la demanda de casación dejó de cuestionar los razonamientos del juzgador en torno a que el accionado no logró destruir la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, así como que la actividad o función que ejerció la demandante era de las permanentes que no podían ser contratadas a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, todo lo cual conduce a que la decisión acusada sigue sostenida en estos puntuales aspectos, conservando la presunción de acierto y legalidad que la acompañan, manteniendo en pie e inalterable la deducción sobre la presencia de un vinculo de naturaleza laboral.

Con todo, si se procede al examen de los medios de convicción reseñados en el cargo, cuya revisión debe iniciarse obviamente con la prueba que se señaló como mal apreciada, excluyendo la convención colectiva de trabajo que tiene que ver con los errores de hecho que la Sala se abstuvo de estudiar por la prosperidad del primer cargo, objetivamente resulta lo siguiente: 1.- En relación con los contratos de prestación de servicios firmados por la demandante y el ISS y que obran a folios 18 a 39 del cuaderno No.1, no se extrae de los mismos cosa distinta a lo que puso de presente el sentenciador, esto es, que se trataba de documentos contractuales que por su denominación y contenido se celebraron bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.

Pues bien, el fallador de alzada no desconoce la suscripción de esa clase de contratos en esos precisos términos, lo que sucede es que descarta su acogimiento bajo el raciocinio de que “ lo que determina si un contrato es o no de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos; por lo cual si de las mismas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo o de una relación legal o reglamentaria, pero si la actividad la desarrolló el contratado con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común ” y así amparado en la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 aunado a las planillas o cuadros de rotación mensual de turnos y la prueba testimonial, concluyó la existencia de un típico contrato de trabajo.

No sobra advertir que en sentencia reciente, fechada 28 de julio de 2004, radicación 21.491, dictada dentro de un proceso adelantado contra el ISS, la Sala reiteró que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no elimina la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo, y en esa oportunidad se sostuvo: “( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: “Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público.

Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran. Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial.

Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo. “En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. “No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales>. 2.- En cuanto a los documentos referentes a planillas o cuadros de rotación mensual de turnos, visibles a folios 44 a 58, no fueron erróneamente apreciados, dado que como lo coligió el ad quem, detallan los turnos a los que estaba sometida la actora en virtud de la prestación de sus servicios, lo cual a cambio de desvirtuar la relación subordinada la reafirma, puesto que ello conlleva a que la actividad quedó sujeta a la oportunidad en que se debe cumplir la labor al igual que a la permanencia en las instalaciones de la institución, con lo que se limita la libre distribución y uso del tiempo de la operaria, condicionamientos estos que riñen con la autonomía que debe ostentar un contratista independiente. 3.- La prueba testimonial en sede de casación no la examina la Corte, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, además que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en el punto relativo a la existencia del contrato de trabajo, con cualquiera de las pruebas calificadas y tales como el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial. 4.- Por último, en lo atinente a las pruebas que se afirma no se valoraron, esto es, las de folios 41, 42 y 43 del cuaderno numero 1, que corresponden, a misivas dirigidas a la demandante por la entidad haciendo alusión a su contratación y supuesta inhabilidad para celebrar más de un contrato con entidades oficiales, si bien es cierto pueden corresponder a comunicaciones propias de un nexo contractual fundado en la Ley 80 de 1993, también lo es que no son indicativo de la manera como en la realidad se ejecutó o prestó el servicio en el lapso controvertido.

Y respecto a la documental del folio 68 a 69 del mismo cuaderno, valga decir la respuesta al agotamiento de vía gubernativa, si se hubiere apreciado de ninguna manera varía la postura del Tribunal, toda vez que ella lo que contiene es la posición del ente demandado que mantuvo al inicio y en el trascurso de la litis, más no prueba la existencia de un vinculo ajeno al de carácter laboral.

En este orden de ideas, el cargo no demuestra los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal y por lo mismo no prospera. X. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la procedencia del primer cargo, como consideraciones de instancia, a más de las expuestas en sede de casación, se tiene que la viabilidad del ataque, acarrea la infirmación de las condenas que dependían de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en razón a que no se acreditó en el proceso la validez del mencionado acuerdo por falta del requisito del depósito oportuno conforme al artículo 469 del C.S.del T., debiéndose absolver al Instituto de Seguros Sociales del reintegro y demás derechos sociales convencionales que se relacionaron en el acápite de las “PETICIONES PRINCIPALES” de la demanda con que se dio origen a la presente controversia.

De igual modo, se absolverá al Instituto demandado de todas las otras acreencias laborales que también dependían de ese acuerdo colectivo y específicamente aquellas que la actora en su demanda inicial tituló en el capítulo de declaraciones y condenas como “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – DE CONFORMIDAD A LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA LOS AÑOS 1996-1999”.

En relación con los extremos temporales del vinculo, se tendrá como ingreso el 27 de mayo de 1996 y el 1° de diciembre de 1998 como retiro, que corresponden a la fecha de iniciación del primer contrato (folio 18 y 19) y a la de vencimiento del último contrato (folio 37 a 39 vto.), lo cual se corrobora con la confesión ficta que recayó sobre el representante legal de la demandada por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó (folio 220).

En cuanto al último salario mensual devengado por la trabajadora, lo fue la suma mensual de $797.000,oo, que es la asignación acordada finalmente en el contrato que se celebró el 1° de agosto de 1998 obrante de folio 37 a 39 vuelto. Ahora bien, respecto de las peticiones “ SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS” a la pretensión principal de reintegro y a las subsidiarias principales respaldas en la convención colectiva de trabajo, esto es, las que se suplican “DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS LEGALES”, resulta lo siguiente: - AUXILIO DE CESANTÍA Para efectos de su liquidación se tomará como salario base para 1996 el valor de $427.955,55 que corresponde al promedio de los 3 últimos meses del año por haber percibido hasta el 26 de noviembre $400.000,oo (folio 18 vto) y al 31 de diciembre $474.000,oo (folio 21 vto.), según lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968; así mismo para 1997 la suma mensual de $681.000,oo (folio 28 vto) y para 1998 la cantidad $797.000,oo (folio 37 vto.); más la doceava parte de las primas de vacaciones y navidad.

Hechas las operaciones del caso, para los años referidos, la demandante debió recibir las sumas de $ 254.395,79 por la fracción de 1996, $ 770.958,33 por el año de 1997 y $816.832,72 por el lapso de 1998, para un total a pagar de $1.842.186,84. - INTERESES A LA CESANTÍA No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS.

El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, como así lo dejó sentado la Corte en Sentencia del 17 de mayo de 2004, radicado 22357. Por tanto, se absuelve. - VACACIONES Como no aparece acreditado que la actora hubiera disfrutado de vacaciones, se condenará al ISS a compensar en dinero los periodos causados por cada año de servicios; esto es por dos años cumplidos, lo que se traduce en la suma de $797.000,oo.

Lo anterior conforme a lo consagrado en los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968 y 46 y 47 del Decreto reglamentario 1848 de 1969. - PRIMAS DE VACACIONES Por tratarse la entidad demandada de una empresa industrial y comercial del Estado, no es procedente esta petición tal y como lo sostuvo la Sala en sentencia del pasado 5 de agosto de 2004 radicado 22027, donde se dijo: “( ) No indica la actora la fuente legal de esta pretensión y por ende debe concebirse dentro de las normas generales frente a las cuales y dada la naturaleza de la entidad llamada a juicio, vale decir, de ser una empresa industrial y comercial del Estado, hay que concluir que no es procedente tal petición, habida consideración que el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, normatividad que la instituye, esta delimitado en su artículo 1º, así:, a su vez el artículo 2º ordena que, y por último el artículo 5º reza:.

Sobre este tópico, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234, se expuso: " entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.

"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; ningún otro.">.

Por lo anterior se absuelve de esta súplica. - PRIMA DE NAVIDAD Por la prima de navidad causada en los años 1997 y 1998, le corresponde a la demandante la suma de $1.411.583,oo. En cuanto al lapso de 1996 se encuentra prescrito. - INDEMNIZACIÓN MORATORIA La Sala no vislumbra actuación alguna que permita inferir que la entidad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como de carácter laboral y pagar las acreencias cuyo reconocimiento a favor de la actora a través de la instauración de esta acción se están ordenando.

Resulta claro, que la entidad tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron visibles de folios 18 a 39, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparada por disposiciones administrativas, en especial por el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.

En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Al resultar el vínculo de carácter laboral le asiste razón a la parte actora en el sentido de que el mismo finalizó sin mediar justa causa, y por no tener derecho al pago de la indemnización convencional en virtud a que no es factible extenderle los beneficios de la convención colectiva de trabajo, se impondrá al Instituto demandado la indemnización legal por motivo de la terminación del contrato antes de su verdadero vencimiento.

Los contratos de trabajo celebrados a término indefinido o sin fijación de término con los trabajadores oficiales conforme a los cánones 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, se entienden celebrados por períodos de seis en seis meses, que partiendo para el asunto de marras de un extremo inicial que se remonta al 27 de mayo de 1996, la última vigencia semestral tuvo ocurrencia del 27 de noviembre de 1998 al 26 de mayo de 1999, haciéndose por tanto acreedora la actora al pago de los salarios correspondientes al lapso que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo, esto es 175 días, habida cuenta que la relación laboral terminó el 1° de diciembre de 1998 (artículo 51 del Decreto 2127), a cargo de la demandada.

Por consiguiente, al tener derecho la demandante a la indemnización por despido del orden legal, con un salario mensual de $797.000,oo, la condena asciende a la suma de $4.649.166,66. En relación con las costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario por la prosperidad de la acusación, y las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso adelantado por MARISOL PATERNINA BARON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto condenó a la accionada al reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, a la primas de servicio y de alimentación e intereses de cesantía conforme a la convención colectiva de trabajo.

En sede de instancia se REVOCA los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar, se CONDENA a pagar a MARISOL PATERNINA BARON, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.842.186,84) por cesantías; la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($797.000,oo) por vacaciones;

UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.411.583,oo) por prima de navidad; y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.649.166,66) por indemnización por despido. Se CONFIRMAN las restantes absoluciones, aunque por razones diferentes a las expuestas por el a quo.

No hay lugar a costas, tal como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 40