Micelio
23203(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23203 P/. Martín Ignacio Cortés Melo D/. Falsedad personal y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23203 P/. Martín Ignacio Cortés Melo D/. Falsedad personal y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado del procesado MARTIN IGNACIO CORTÉS MELO, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Pereira mediante la cual confirmó la emitida el 24 de junio del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de veintiocho (28) meses de prisión por hallarlo responsable de los delitos de falsedad personal, falsedad material en documento público y uso de este.

LOS HECHOS: El 14 de febrero de 2004 en el hotel Meliá de Pereira fue aprehendido MARTIN IGNACIO CORTÉS MELO por autoridades de policía de esa ciudad, al tenerse conocimiento que en su contra pesaban órdenes de captura; persona que al identificarse lo hizo con documentación adulterada o que no era suya, lo cual originó esta averiguación penal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Con fundamento en el artículo 6 de la ley 553 de 2000 y en escrito separado de la demanda, el censor señala los motivos que hacen procedente a la casación discrecional y la obligación de sustentar el aducido, no sin antes manifestar su inconformidad con la tasación de la pena y la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado.

En orden a justificar la necesidad de la impugnación excepcional, critica que el fallador al individualizar la pena impuesta al inculpado hubiera tenido en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad relativa a los antecedentes penales, pues en su concepto no era posible deducirla porque los mismos se hallaban prescritos al momento de dictarse el fallo de primera instancia. Asimismo que se hubiera acudido a la personalidad del acusado, a la forma de actuar y a la simulación de una condición que no tenía, para negarle el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión de la suspensión condicional, cuando la ejecución de la pena de prisión le acarrearía un daño mayor a su familia que el que se causaría con su libertad.

Considera que por esas dos razones, el presente asunto amerita la reiteración de la jurisprudencia o demanda un pronunciamiento sobre un tema tan caro a la cotidianidad del país por estar en juego el derecho fundamental a “la libertad condicional”. En la demanda propone como causal de casación la violación del derecho fundamental a la libertad, cuando los juzgadores le negaron al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tasaron indebidamente la pena que le fuera impuesta.

En la demanda el actor reitera las críticas al proceso de individualización de la pena, porque en su particular criterio el hecho de que el fallador no hubiese partido del mínimo previsto para la conducta punible significa que tuvo en cuenta para su fijación los antecedentes penales, los que como dijo se encontraban prescritos. Insiste en que como la actividad de CORTÉS MELO no afectó el patrimonio ni causó daño físico a las personas, debió haber sido favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque su conducta no revestía ninguna peligrosidad, por lo cual pide casar la sentencia para que se le otorgue dicho mecanismo.

CONSIDERACIONES: Ninguna de las conductas imputadas al procesado tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho años requeridos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000 para que proceda la impugnación extraordinaria, de modo que el actor no se equivoca cuando opta por la casación excepcional. Desde la consagración legal de la casación discrecional en el artículo 35 de la ley 81 de 1993 –modificatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991- hasta hoy, la Sala invariablemente ha exigido al recurrente la obligación de sustentar el motivo por el cual acude a ella y reclama de la Corte criterios de autoridad; sólo que ahora en vigencia de la ley 600 de 2000 –inciso in fine de su artículo 205- ese cometido debe emprenderse en la misma demanda conforme al entendimiento de ese precepto.

Cuando se invoca el desarrollo de la jurisprudencia, corresponde al censor en la demanda señalar que en ella hay puntos oscuros los cuales merecen su aclaración, que frente a un mismo problema jurídico existen decisiones contradictorias siendo necesaria su dilucidación, o que el tema debatido por no haber sido aún objeto de estudio por la jurisprudencia debe ser abordado por su interés para el derecho.

Si por el contrario opta por la garantía de los derechos fundamentales, el demandante no puede limitarse a la cita de las normas constitucionales que estima desconocidas sino que debe ir más allá, pues se le exige precisar de manera clara y nítida los hechos constitutivos de su vulneración, el grado de su afectación, la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia. Por tratarse de una impugnación que procede contra la sentencia que no reúne los requisitos de la ordinaria –quantum punitivo- y con el propósito de que cumpla la finalidad para la cual se encuentra establecida la casación, se han fijado los presupuestos anteriores de obligatorio cumplimiento con fundamento en la normatividad vigente.

Sin embargo, es preciso advertir que la obligación a la cual se ha hecho referencia –la sustentación- no requiere de fórmulas rigurosas ni tampoco sacramentales, puesto que lo exigido hace relación a la indicación expresa de una cualquiera o de ambas causas que dan lugar a la casación discrecional y a su exposición clara, así la misma sea breve.

El actor incumple su cometido porque no sustenta las razones por las cuales se hace necesaria la intervención de esta Corte. De un lado apoya la solicitud en una ley que en la actualidad no rige el trámite de la casación y del otro no concreta la razón que la haga procedente, en tanto se ocupa únicamente de señalar la obligación de su sustentación pero sin demostrar en qué sentido ha de desarrollarse la jurisprudencia. Ahora bien, con la casación discrecional lo perseguido no es la ratificación de la jurisprudencia acerca de un determinado problema jurídico sino su avance mediante la aclaración de aquella que es oscura, la dilucidación de la que es contradictoria o el pronunciamiento respecto de un tópico que no ha sido objeto de ella.

Cualquier otro motivo impide a la Sala examinar la demanda para determinar si cumple con las exigencias de técnica previstas para la proposición y formulación de los cargos. Luego se equivoca el recurrente cuando busca la reiteración de la jurisprudencia porque –según se acaba de ver- la finalidad de la excepcional no es esa; por lo demás, en orden a demostrar que es indispensable la intervención de la Corte recurre a decisiones de la Sala y a discutir la legalidad de la sentencia desde su particular punto de vista, quedándose en la simple enunciación de los motivos que dan lugar a esa modalidad de impugnación extraordinaria.

Desde la perspectiva anotada el demandante ha faltado al deber que le compete de sustentar la causa por la cual estima necesario el pronunciamiento de la Sala, por lo cual la demanda será inadmitida sin que corresponda verificar si reúne los demás requisitos exigidos por la ley. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado MARTÍN IGNACIO CORTÉS MELO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3