CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 37 Expediente 23202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23202 Acta No 73 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES –A.R.P.- COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue YANETH ESTER BALOCO TAPIA, en su calidad de compañera permanente del causante VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y en representación de sus menores hijos FREDDY y CATHERINE PAOLA LOCARNO BALOCO.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa es suficiente decir que los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen profesional, debidamente indexada, desde la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de marzo de 2001, así como la “devolución de saldos de que trata el Art. 53 literal a) del decreto 1295 de 1994” (folios 1 a 2 cuaderno 1).
Fundaron sus pretensiones en que “el señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) cotizó a la A.R.P. Colseguros S.A. y/o Colseguros S.A.( ) como trabajador cotizante en la Seccional Cesar y su empleador era DRUMMOND LTDA( ) desde la fecha de su ingreso en el año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento 12 de marzo de 2001, que ocurrió debido a que un grupo armado interceptó el vehículo que utilizaba la empresa para transportarlos de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, a la altura del corregimiento de CASA DE ZINC perteneciente al municipio de El Paso, en la carretera que conduce de la Loma a su lugar de residencia en la ciudad de Valledupar”; que el causante nació el 13 de abril de 1964; que cotizó al sistema general de seguridad social desde el año de 1999 hasta el 12 de marzo de 2001; que YANETH ESTER BALOCO TAPIA “tuvo una relación marital con el causante ( ) que perduró por espacio de nueve (9) años hasta la fecha de su fallecimiento ( ) tiempo este durante el cual ‘se prodigaron socorro, ayuda mutua y el débito conyugal ””, producto de lo cual procrearon dos hijos; que si bien Locarno Rodríguez estuvo casado, “se hallaba separado de hecho desde el año 1991, y además desde la fecha de su separación nunca volvieron a convivir bajo ningún techo”; y que impetra la demanda debido a que la sociedad llamada a juicio decidió consignar las mesadas pensionales y demás derechos a órdenes de un juzgado “mientras la justicia ordinaria determina a quien le asistía el derecho”, esto es, si a ella o a la esposa, quien también los reclamó. La demandada, al dar respuesta al libelo de demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto “hasta la fecha resultan desconocidas las causas, los motivos y los autores del homicidio del Sr. Locarno y no existe prueba alguna que permita establecer que el atentado haya sido consecuencia directa de las funciones que como mecánico desarrollaba el trabajador fallecido y en esas condiciones no es posible establecer el nexo de causalidad entre el accidente y el trabajo, como presupuesto legal para determinar la profesionalidad del primero y la consecuente responsabilidad del sistema de riesgos profesionales.
Así, al no haberse producido el accidente ni en ejecución de las funciones asignadas, ni dentro del ejercicio de una labor bajo la subordinación del empleador, ni tampoco por el hecho mismo del transporte en el bus ( ) contratado por la empleadora, toda vez que la muerte del Sr. Locarno no se produjo durante el traslado del lugar de trabajo a la residencia, pues bien sabido es que dicho traslado fue interrumpido por desconocidos, quienes obligaron al conductor a desviarse de la ruta, coaccionando a todos los ocupantes del bus a bajar del mismo para posteriormente, previa identificación del Sr. Locarno, proceder a su ejecución en la vía pública( )” (folios 181 a 182 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Por sentencia de marzo 5 de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que “YANETH ESTHER BALOCO TAPIA en su calidad de compañera permanente del señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ, es titular de la pensión de sobreviviente causada por accidente de trabajo” y en consecuencia condenó a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a reconocérsele y pagarle “ a partir del día trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por una mesada ordinaria de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 49 CENTAVOS ($572.687.49), más los reajustes anuales de la ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre”; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.
Decisión que, apelada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de septiembre 12 de 2003, dispuso confirmar con la siguiente modificación: “ condenar a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a pagarle a YANETH BALOCO TAPIA y a sus menores hijos FREDDY LOCARNO BALOCO y CATHERINE LOCARNO BALOCO, la pensión de sobrevivientes: Año 2001 YANETH BALOCO TAPIA $572.682- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $286.341 a cada uno. Año 2002 YANETH BALOCO TAPIA $594.690.48- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $297.345.42 a cada uno. Año 2003 YANETH BALOCO TAPIA $638.661.31- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $319.330.65 a cada uno” (folios 68 a 69 cuaderno 2).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación, previamente al examen de fondo del recurso, sostuvo que son hechos ciertos e indiscutibles: (i) la afiliación de Valmore Locarno Rodríguez a la A.R.P. COLSEGUROS, a partir del 1º de abril de 1999; (ii) que el trabajador afiliado murió el día 12 de marzo de 2001; y (iii) que los autores de esa muerte fueron desconocidos, puesto que “ después de terminar la jornada laboral se dirigía desde la mina PRIB BENOW hacía Valledupar en el bus de la empresa( )contratado por la empleadora para el transporte de sus trabajadores”, cuando, “siendo aproximadamente las 18.30 horas y unos quince (15) kilómetros después de haber iniciado el recorrido por la carretera nacional, el bus fue interceptado por unos desconocidos que obligaron al conductor a abandonar la carretera e internarse en una trocha, para una vez allí exigirles a los ocupantes bajar del mismo y previa identificación del trabajador VALMORE LOCARNO le propinaron varios impactos de arma de fuego que le produjeron lesiones fatales” (folio 62 cuaderno 2).
Seguidamente encuadró el debate en lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, el cual copió, para exponer que “el cognociente subsume el caso de autos en el inciso 3º ibídem, que consagró el accidente “in itinere”, en accidente de trabajo porque se trata de un suceso sufrido durante el traslado de los trabajadores entre el sitio de trabajo y el de su residencia, pero ese entendimiento lo rebate la demandada acotando que dicho fenómeno jurídico no se configura ya que para ello se requiere que el suceso haya acaecido por hechos propios de la actividad misma y no por hechos de un tercero, tal como sucedió. Sin embargo la tesis sobre la cual edifica la demandada su petición de revocatoria de la sentencia no puede ser aceptada por la Sala debido a que si la situación de hecho descrita y probada se subsume, sin duda en aquella que plasma el inciso tercero ibídem, que consagró la figura, originada en la doctrina, del accidente de trabajo “in itinere”,( ) Pero si el trabajador se encontraba en el momento de su muerte en el sitio que ella le fue ocasionada por estar saliendo de su trabajo, en concepto de la Sala ha de entenderse que fue con ocasión al trabajo que realizaba en la empresa y, consecuencialmente dicha situación hace que se de la relación de causalidad” (folios 63 a 64 cuaderno 2).
Asentó igualmente que de tiempo atrás la legislación Colombiana sobre el tema del accidente de trabajo “ha desarrollado la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo surge a cargo del empleador la obligación de reparar el daño, aunque medie un hecho del trabajador, salvo que sea doloso o gravemente culposo, o de un tercero. De manera, que no se exige, como sí sucedió cuando el contrato laboral estuvo sometido antes a las normas de derecho común, para que el acontecimiento genere responsabilidad que se deba a la actividad culposa del empleador, luego aparece desafortunada la tesis de la recurrente elaborada sobre la base del Art. 216 del C.S.T., por estar ésta concebida para regir una situación distinta a la aquí controvertida” (folio 64 cuaderno 2).
Para apoyar su aserción transcribió apartes de la sentencia de la Corte de 19 de febrero de 2002 (Radicación 17.429). Concluyó señalando que “no es cierto lo que sostiene la impugnante de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas ya que ello no lo excluye siempre que se dio con ocasión al trabajo que desarrollaba toda vez que en virtud de la relación laboral que ligaba al trabajador con la empleadora, se trasladaba cuando ello ocurrió de la sede de trabajo a la de su residencia, máxime si el móvil está indeterminado y no pueda descartarse en términos razonablemente suficientes que factores inherentes a su trabajo no hayan sido la razón para darle muerte.
Si a lo anterior se agrega que la situación descrita como la detonante de la muerte del trabajador no aparece inmersa dentro de los hechos que el Art. 10 del Decreto 1295/94, cataloga como no constitutivas de accidente de trabajo, no se concibe cómo no se puede tener como tal, por la circunstancia que la muerte del Trabajador la hayan ocasionado personas que nada tengan que ver con la empresa, por lo que ella no desvanece su existencia por lo antes dicho, máxime si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, visible a folios 204 y 207 del cuaderno No 1, no objetado y por lo tanto con pleno alcance probatorio, lo califica como accidente de trabajo” (folio 65 ibídem- subrayado fuera de texto).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 15 a 23 cuaderno 3), que fue replicada (folios 32 a 37 cuaderno 3), la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, revoque el numeral primero del fallo del A quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confirmándola en lo demás. Para ello le formula un cargo en el que la acusa de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “8, 14, 42, 46, 47, 48, 73, 74, 249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto Ley 1294 de 1994; artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 52 y 53 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 1 de la Ley 95 de 1890, artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 145 del C.P.L. y 177 del C.P.C.” (folios 18 a 19 cuaderno 3).
Para demostrarlo comienza afirmando que acepta los supuestos de hecho en que se basa la sentencia del juez de segundo grado, “es decir, que el señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) prestaba sus servicios laborales en la empresa DRUMMOND LTDA y se encontraba afiliado a la ARP COLSEGUROS S.A. hasta el día 12 de marzo de 2001, fecha en que fue asesinado por desconocidos cuando se dirigía de su trabajo a su residencia, en transporte contratado por la empresa” (folio 19 cuaderno 3).
Prosigue sosteniendo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y demás normas relacionadas en el cargo, “en razón a que si bien es cierto que dicha disposición en su inciso tercero califica de accidente de trabajo aquel que se produce durante el traslado del trabajador desde su residencia a los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador, el inciso primero de la norma citada es claro al determinar como condición sine quanon para que se produzca un accidente de trabajo, que éste sea un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.
Es así que cuando el legislador en el artículo 9º del Decreto Ley 1295 de 1994 preciso qué se entiende por accidente de trabajo, configuró tres vinculantes a) que sea un suceso repentino. b) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo. c) que produzca unas consecuencias, entre ellas, la muerte” (folios 19 a 20 cuaderno 3). Aduce que el concepto de “por causa o con ocasión del trabajo”, no es cosa distinta a que el “nexo causal que necesariamente debe existir entre la causa y el efecto para producir irremediablemente o fatídicamente una responsabilidad.
Si el nexo causal, que es una seguidilla de acontecimientos unidos, entrelazados y consecuentes entre sí, se llegare a romper, por un agente externo, no hay lugar a la calificación de accidente de trabajo y por ende a la responsabilidad derivada del mismo” (folio 20 cuaderno 3). Arguye que el nexo de causa que se da en la hipótesis del inciso tercero del artículo 9º del Decreto Ley 1295 de 1994 se refleja, en la práctica, en los “riesgos propios de la actividad del transporte, los cuales son previsibles y por esa razón de ser es que el legislador consideró el accidente acaecido durante ese transporte, cuando es suministrado por la empresa, como accidente de trabajo y esos riesgos son: accidente causados por el estado del vehículo, por la impericia del conductor, es decir, por la falta o imprudencia humana, o por la falla o deterioro mecánico del automotor y en general todos aquellos riesgos previsibles.
La pregunta es: En este caso concreto, cómo hacía la empresa para prever un riesgo y hacer todo lo posible para evitar un accidente, cuando lo que sucedió fue el asesinato planeado del señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.)?. La respuesta es: le era imposible evitar el riesgo a la empresa, en es caso concreto de su trabajador” (folios 20 a 21 cuaderno 3).
Culmina su discurso afirmando que “si el causante le hubiere informado de cualquier modo o manera a la empresa que por razones laborales o actividades propias de su trabajo se encontraba bajo amenaza, o que la empresa hubiere recibido amenazas respecto a que se iría a atentar contra sus trabajadores indistintamente. En el caso que nos ocupa, los hechos acaecidos y el crimen cometido no fue causal ni accidental.
Fue planeado y estaba dirigido, desafortunadamente en contra del señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ, hechos, reiteramos, desconocidos por la empresa. Es más, si bastare solamente la condición de que el trabajador sea transportado en un bus de la empresa para que cualquier hecho que se produzca en el interregno entre el sitio de trabajo y su residencia y que le ocasione una lesión, perturbación, invalidez o la muerte, sea considerado como accidente de trabajo, podíamos llegar a una conclusión tan errada como la de poder calificar como accidente de trabajo el infarto que sufra un trabajador dentro del bus que lo movilice, así las causas del mismo sean puramente orgánicas como por ejemplo hipertensión o alguna afección coronaria” (folio 21 cuaderno 3).
LA REPLICA La opositora asevera, en suma, que “se ve claro que la muerte ocurrió in itinere, que es una circunstancia que si bien en el pasado fue subsumida como accidente por la doctrina y la jurisprudencia, hoy se encuentra reglada como tal en el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994; que ocurrió con ocasión del trabajo pues el transporte del trabajador suministrado por la empresa se considera hoy por la ley como una prolongación de la jornada para efecto de la definición de accidente de trabajo, y que produjo un resultado en este caso la muerte que debe ser resarcido por la entidad que subrogó a la empresa Drummond en esta obligación. No interesa por eso que la muerte hubiese sido ocasionado por terceros ya que al caso, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva impuesta por la jurisprudencia transcrita y por un gran número de sentencias que en este sentido ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia” (folio 36 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el ataque se dirige por la vía directa de violación de la ley debe entender entonces la Corte que el desacuerdo de la demandada, hoy recurrente, no gira en torno a cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que, aceptando que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos dedujo el juzgador.
Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal concluyó que la muerte del causante se produjo en virtud de un accidente de trabajo, por cuanto “no es cierto lo que sostiene la impugnante de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas ya que ello no lo excluye siempre que se dio con ocasión al trabajo que desarrollaba toda vez que en virtud de la relación laboral que ligaba al trabajador con la empleadora, se trasladaba cuando ello ocurrió de la sede de trabajo a la de su residencia, máxime si el móvil está indeterminado y no pueda descartarse en términos razonablemente suficientes que factores inherentes a su trabajo no hayan sido la razón para darle muerte.
Si a lo anterior se agrega que la situación descrita como la detonante de la muerte del trabajador no aparece inmersa dentro de los hechos que el Art. 10 del Decreto 1295/94, cataloga como no constitutivas de accidente de trabajo, no se concibe como no se puede tener como tal, por la circunstancia que la muerte del Trabajador la hayan ocasionado personas que nada tengan que ver con la empresa, por lo que ella no desvanece su existencia por lo antes dicho, máxime si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, visible a folios 204 y 207 del cuaderno # 1, no objetado y por lo tanto con pleno alcance probatorio, lo califica como accidente de trabajo” (folio 65 cuaderno 1- subrayado fuera de texto); en tanto que, para la censura, en esencia, los hechos que generaron la muerte de aquél no constituyen accidente profesional, porque “no existió nexo causal entre el accidente y la muerte”, por cuanto el mismo “fue interrumpido por un agente externo”.
Al respecto, importa a la Corte recordar que la noción de ‘accidente de trabajo’, su protección social y su regulación normativa, aparecen en el mundo jurídico a mediados del siglo XIX. Fue así como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su trabajadores, bajo el entendido de que "allá donde está la autoridad, allá también debe estar la responsabilidad".
Posteriormente, esa tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), superándose la de la denominada “culpa o responsabilidad contractual”, que se refería a que el empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa del mismo era imputable a aquél o fuere constitutiva de culpa.
En Colombia, como bien se anotó en la sentencia de marzo 30 de 2000 (Radicación 13,212), “la primera regulación específica ‘sobre reparaciones por accidentes del trabajo’ se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se definió como accidente de trabajo ‘un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero’, conforme lo dispuso el artículo 1º de dicha ley, en la que igualmente se estableció que se entendía ‘por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono’.
“En el artículo 2º textualmente se dispuso que ‘el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraña al trabajo en donde se produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque súbito de la enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa’ y en el artículo 3º se consideró como culpa, imprudencia o descuido ‘el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador’.
“Aunque dicha ley constituyó un indiscutible avance en la legislación social y colocó a Colombia en una posición de vanguardia al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba en consideración su ‘culpa’ y lo exoneraba de responsabilidad cuando del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de las hipótesis previstas en la norma como exculpatorias.
Esta situación se mantuvo hasta cuando se consagró la ‘teoría del riesgo profesional’, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que, sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asumía el riesgo la seguridad social.
“Pero la Ley 6a. de 1945 también estableció en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo ‘por culpa comprobada del patrono’, norma que fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y se plasmó en el artículo 216”. Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, hasta llegar a la expedición de la vigente Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, recogiendo en términos similares los apartes declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de forma.
A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales. Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: ”La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.
La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave”. Más delante, la Sala razonó: “Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial.
Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva”. “La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.
“Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
“La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad” (sentencia de febrero 2 de 2002, Radicación 17.429).
Ya en el campo del denominado accidente de trabajo “in itinere”, que es concebido como que “estamos en el camino, es decir, en vías de la consecución de algo, que todavía no lo hemos conseguido, pero que estamos llegando a ello”, las primeras legislaciones que lo regularon fueron las de Alemania en 1949 y Francia e Inglaterra en 1946. En Colombia, si bien tuvo un prolongado desarrollo jurisprudencial y doctrinario, sólo vino a ser reglamentado expresamente por el inciso tercero del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que valga anotar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la citada sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, aun cuando, de manera genérica, con anterioridad se habían expedido normas sobre riesgos profesionales, tales como la Ley 57 de 1915, el Decreto Ley 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946, el mismo Código Sustantivo del Trabajo en 1950, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, luego, con la creación del I.S.S., el Decreto 3170 de 1964, la Ley 9ª de 1979, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 2013 de 1986 y la Resolución 1016 de 1989 expedidas por los Ministerios del Trabajo y Salud, respectivamente, y el Decreto 1346 de 1994, relacionado con las Juntas de Calificación de Invalidez, que complementó el ya citado 1295 del mismo año, que al respecto reza: ‘Artículo 9o.
Accidente de Trabajo. ‘Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. ‘Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. ‘Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador” (subrayado fuera de texto).
Pues bien, en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el “ suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, “no está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran” (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).
Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “ Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”.
Bajo los derroteros marcados por la evolución jurisprudencial y legislativa reseñada, para el presente caso, encuentra la Corte que el Tribunal no infringió las normas indicadas por la recurrente como indebidamente aplicadas, por lo siguiente: 1º) Partiendo de la base de que la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro, debe concluirse que cuando se alude específicamente al accidente de trabajo ‘ in itinere’, es exigencia para su estructuración, como requisito causal, objetivo y teleológico, el que el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado “ única y exclusivamente por el trabajo”, estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador, en todo sus matices, y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.
Por tanto, no solamente se produce accidente de trabajo cuando el empleado está en relación directa con la actividad laboral para la cual fue contratado, sino, también, en aquellos casos en que el accidente de trabajo ocurre con ocasión de su desplazamiento a su sitio de trabajo, en las circunstancias precisadas por el legislador. 2º) Si el empleador suministra el transporte al trabajador en el desplazamiento a la empresa y viceversa, extiende durante esos trayectos el nexo obligacional laboral y el ámbito de responsabilidad patronal, de suerte que, no solamente se debe entender que el trabajador tiene el deber de acatar las disposiciones y reglamentos que aquél establece en cuanto al comportamiento y uso adecuado del medio de transporte implementado, so pena, inclusive, que en caso de desconocimiento de dicha normatividad, se vea sujeto a la aplicación del régimen disciplinario preestablecido en la empresa; sino también que, por la misma razón, –el ámbito de subordinación-, el trabajador se encuentra en una especie de “elongación” del sitio de trabajo, por permanecer bajo la órbita de autoridad y vigilancia del empresario.
Dicha ampliación del nexo obligacional laboral y de responsabilidades, por fuera del ámbito territorial de las instalaciones de la empresa, conlleva a que se diga que verdaderamente el trabajo “comienza a partir del momento en que los trabajadores suben al vehículo; cesa en el instante en que descienden a su regreso.” 3°) Por otra parte, cuando el empleador otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento conforme al medio de transporte que le suministra, sino también, bajo tal órbita de responsabilidad, debe entenderse que se compromete con la integridad física del trabajador ante las demás contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales como el estado de las vías del medio de transporte, las condiciones climatológicas y de visibilidad, las señalizaciones respectivas, la pericia del conductor y los demás imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento.
De manera que, el riesgo del trabajo a que se ve expuesto el trabajador, como tal, no cesa ipso facto a la finalización de la jornada laboral; como tampoco, por causa exclusiva de la ejecución de la particular actividad laboral que presta a su empleador, pues tal riesgo, en situaciones como la aquí tratada, amén de superar el horario regular de trabajo, y de traspasar la puerta de la sede laboral, implica circunstancias que, siendo ajenas a culpa exclusiva del trabajador, afectan su integridad personal. 4°) En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, resulta obvio concluir que el hecho del tercero que le causó la muerte al trabajador no rompe la relación de causalidad entre su actividad profesional y el daño ocasionado, pues, es indiscutible que por razón de su empleo se encontraba transportándose en el bus suministrado por el empleador cuando fue ultimado, dirigiéndose a su residencia una vez cumplido el horario efectivo laboral, pero aún, en cumplimiento indirecto de las instrucciones de su empleador.
Por manera que, habiendo perdido la vida en circunstancias que involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo “in itinire”, no se enerva o excluye por la mera actividad criminal de un tercero. Así las cosas, se reitera, si el desplazamiento del asalariado se produjo en un medio de transporte suministrado por el empleador, debe concluirse que estuvo determinado por el trabajo, no pudiéndose soslayar la circunstancia de que al momento de la ocurrencia del suceso VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) se encontraba ostentando el status de trabajador en el usual desplazamiento al regreso a su domicilio; por ende, en sentir de la Sala, el accidente tiene la connotación de ser laboral, y se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva que está a cargo del sistema general de riesgos profesionales. 5º) Por tanto, la aseveración del Tribunal, luego de analizar el acervo probatorio y citar el soporte doctrinario de su decisión, de que el accidente que ocasionó la muerte al trabajador ”en concepto de la Sala ha de entenderse que fue con ocasión al trabajo que realizaba en la empresa y, consecuencialmente dicha situación hace que se de la relación de causalidad” (folio 64), se encuentra ajustada a la actual normatividad, por cuanto, se insiste, el evento específico de un accidente de trabajo padecido por un trabajador en un medio de transporte suministrado por la empresa y con motivo del desplazamiento del sitio de trabajo al lugar de su residencia o viceversa, está concebido explícitamente en el texto legal, como lo es el referido artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que no admite interpretaciones diferentes so pretexto de consultar su espíritu.
Por lo hasta ahora anotado, no son de recibo las argumentaciones de la censura en cuanto a que el trabajador no estaba bajo la órbita de responsabilidad de su empleador, porque “en este caso concreto, cómo hacía la empresa para prever un riesgo y hacer todo lo posible para evitar un accidente, cuando lo que sucedió fue un asesinato planeado del señor VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ (q.e.p.d.)?.
La respuesta es: le era imposible evitar el riesgo a la empresa, en ese caso concreto de su trabajador” (folio 21 cuaderno 4), por ser lo cierto que tal planteamiento corresponde es a la discusión de la culpa prevista y exigida para los efectos consagrados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, evento que claramente no corresponde al sub judice.
Sobre la diferencia de la regulación en el precepto en cita por el recurrente con las responsabilidades previstas para el Sistema de Seguridad Social Integral --Sistema de Riesgos Profesionales--, la Sala se pronunció recientemente en sentencia de 30 de junio de 2005(Radicación 22.656), donde dijo: “ ( ) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.
“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibídem.
“ Y lo anterior es aquí así, porque en el asunto bajo examen, se hace referencia a la responsabilidad objetiva que obliga a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene provecho. 6.) Es claro, entonces, según la jurisprudencia de la Corte, que al definir el artículo 9º el accidente de trabajo como “ t odo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”, el legislador estableció la carga de probar, al trabajador o a sus beneficiarios como reclamantes, que la contingencia sucedió “con causa o con ocasión del trabajo”; y, a su turno, la de desvirtuar tal aserto a la administradora de riesgos profesionales o al empleador, según el caso.
Este el entendimiento que se debe dar a la norma, dado que uno contrario implicaría un inexplicable notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, es decir, sería tanto como desandar lo que en esta materia se ha avanzado para retrotraerse a una época anterior a Ley 57 de 1915, en donde se ubicaba al trabajador en una situación de indefensión de tal magnitud que hacía prácticamente imposible la reparación o indemnización de los infortunios sufridos en la relación laboral.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera, habida consideración de no vislumbrarse yerro jurídico en la conclusión del juzgador, al asentar que “no es cierto lo que sostiene la impugnante de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue YANETH ESTER BALOCO TAPIA actuando en calidad de compañera permanente del causante VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y en representación de sus menores hijos FREDDY y CATHERINE PAOLA LOCARNO BALOCO contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES –A.R.P.- COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS S.A..
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.23202 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Parte demandada: Administradora de Riesgos Profesionales – ARP- COLSEGUROS S.A. Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne a los razonamientos y conclusión sobre la existencia y valor del nexo de causalidad entre el ámbito laboral y la muerte de un trabajador en el marco de los riesgos profesionales.
El Tribunal ad quem da por sentado que la muerte del trabajador por el que se origina esta reclamación pensional ocurrió en el trayecto que va de la mina, sitio de labores, al de su residencia urbana, y mientras se efectuaba el regreso en vehículos de la empresa, y luego de que éste fue interceptado por forajidos, desviado de la carretera principal, llevado por una trocha, donde se hizo descender a sus ocupantes, y previa identificación del trabajador, ultimado.
La controversia planteada en el cargo es la que si el nexo causal …. se llegare a romper, por un agente externo, no hay lugar a la calificación de accidente de trabajo, frente a la sentencia que asevera que no es cierto que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputable a terceras personas ya que ello no lo excluye siempre que se dio con ocasión al trabajo toda vez que en virtud de la relación laboral que ligaba al trabajador con la empleadora, se trasladaba cuando ello ocurrió de la sede de trabajo a la de su residencia… A mi juicio el meollo de la controversia que surge de esas dos afirmaciones contrarias, es el de si frente al evento con ocasión del trabajo hay lugar a inquirir por el nexo de causalidad; para el Tribunal la acción de terceros, como la por él asentada, no tiene capacidad de alterar el presupuesto legal de con ocasión del trabajo; per se, entonces, a este le sería ajeno a la verificación de la causalidad.
Me he de apartar de la decisión de la Sala cuando no halla en esta tesis del tribunal una equivocación sustancial para determinar las condiciones de aplicabilidad de le ley que regula el accidente de trabajo. El presupuesto normativo del accidente de trabajo contenido en la expresión con ocasión del trabajo, no puede ser entendido como una simple coincidencia de circunstancias, sino que deben ser, aunque generales y amplias, concatenadas por un hilo de causalidad; bien puede acaecer un accidente en el ámbito del trabajo sin que la causa que lo origina sea el riesgo creado por la actividad laboral, como cuando en el sub lite, un factor externo y extraño irrumpe en él, y vale como causa eficiente del accidente.
La responsabilidad objetiva no es un instituto que suponga el divorcio con la exigencia de causalidad, como parece entenderlo la providencia de la que me aparto, cuando al reclamo de verificación de existencia de relación causa efecto, responde con una larga exposición sobre el fundamento objetivo de la responsabilidad por riesgos profesionales, el cual por lo demás comparto.
La objetividad que se le impone a la responsabilidad no conlleva la desnaturalización de esta, con la renuncia a la regla básica de que el resarcimiento del daño es por la culpa propia y no por la ajena; se ha de admitir que es culpa propia del empleador cuando el accidente acontece, ora in loco ora in intinere de trabajo, porque obra una causalidad entre el riesgo que crea el empresario y el acontecimiento dañoso, de manera que este no habría alcanzado al trabajador si no hubiera estado laborando.
Pero ese nexo puede ser roto y, aunque el accidente tenga su ámbito en el del trabajo, puede ser que la causa eficiente del daño no sea el riesgo propio laboral, como cuando se comprueba que quienes lo desencadenaron fueron terceros, ajenos al patrono, en acciones extrañas a las de la operación laboral, que irrumpieron y se impusieron en el sitio –con todas sus extensiones- de trabajo; aquí se esta frente a una culpa ajena que impide que se configure la responsabilidad objetiva.
El Ad quem destaca otro argumento que le conduce a dar por establecido el accidente de trabajo, y es el de que las intenciones de los forajidos quedaron desconocidas en el proceso; al respecto se tendría que señalar que en lo que concierne al rompimiento del nexo causal basta dar por establecido que lo que determinante de la muerte del trabajador fue una acción delincuencial, que deliberada y selectivamente buscó y sustrajo del ámbito laboral –extendido- al trabajador para darle muerte; y si frente a esos hechos que ponen en evidencia que el entorno laboral es una mera circunstancia sin fuerza o peso desencadenante del accidente, corresponde a los demandantes acreditar lo contrario, para así demostrar, como les corresponde, el supuesto con ocasión del trabajo, reestableciendo, si ello fuere así, el vínculo de la actuación de los bandidos con el mundo laboral, por ejemplo, descubriendo las reales intenciones del asesinato.
La consideración final del Tribunal sobre que no podía ir contra el dictamen de la Junta de Calificaciones que daba por asentado el tratarse de un accidente de trabajo, tampoco la comparto por cuanto todo mandato normativo que difiera a los particulares dispensar justicia de manera permanente es inconstitucional, y como tal debe ser inaplicado.
Efectivamente, desentrañar la naturaleza de un accidente de trabajo es una labor propia de la administración del juez; es inobjetable que a las Juntas de Calificación se les confíe determinar la existencia y grado de invalidez, el momento de su estructuración, porque para ello es imprescindible los conocimientos técnicos de los que carece el juzgador; pero no que se le despoje al juez de lo mejor sabe hacer, -bajo el pretexto inexistente de tratarse de una experticia-, como es el de valorar los medios probatorios para reconstruir las circunstancias de hecho en las que acaece el accidente, y según su convicción acoger o apartarse libremente de lo que al respecto haya señalado la Junta de Calificación. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 23202.
Estimo que en este caso no se le debió dar prosperidad al cargo, en el que se criticó la conclusión del Tribunal sobre la existencia de un accidente de trabajo, porque en sede de instancia la Corte debería llegar a la misma inferencia, por cuanto la naturaleza profesional del accidente padecido por el señor Valmore Locarno fue establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, entidad facultada para hacer esa calificación, la que, en mi criterio, no puede ser desconocida por los jueces, en la medida en que corresponde al cumplimiento de una competencia de origen legal que no encuentro en contradicción con normas constitucionales.
Sin embargo, me aparto de algunos de los argumentos expresados por la Sala para respaldar la conclusión del Tribunal, que consideró que la muerte del citado señor a manos de terceros constituyó un accidente de trabajo. Debo reconocer que comparto los razonamientos efectuados por la Sala sobre la noción del denominado por la doctrina accidente de trabajo “in itinere”, los requisitos para que ese tipo especial de infortunio laboral se configure y en lo que concierne a la responsabilidad del empleador que suministra el transporte al trabajador por entenderse en ese evento que existe una extensión del ámbito del vínculo laboral.
No obstante, considero que en este caso específico, contrariamente a lo deducido por la Sala, dadas las circunstancias particulares que rodearon la muerte del señor Locarno, no existió relación de causalidad entre la actividad profesional de éste y el daño ocasionado, esto es, su muerte. El fallecimiento del empleado se produjo cuando viajaba en un vehículo de la empresa hacia su residencia habitual, de regreso de su sitio de labores.
Dicho vehículo fue interceptado por desconocidos, desviado de la carretera principal y llevado a un sitio apartado, donde, previa identificación del señor Locarno, luego de hacerlo descender, fue asesinado en la vía pública. Pese a ello, la mayoría de la Sala consideró que la muerte del trabajador involucraba la órbita de subordinación laboral, pues si el desplazamiento se produjo en un medio de transporte facilitado por el empleador, debe concluirse que estuvo determinado por el trabajo; a renglón seguido adoptó como criterio que “el evento específico de un accidente de trabajo padecido por un trabajador en un medio de transporte suministrado por la empresa y con motivo del desplazamiento del sitio de trabajo al lugar de su residencia o viceversa, está concebido explícitamente en el texto legal, como lo es el referido artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que no admite interpretaciones diferentes so pretexto de consultar su espíritu”.
Me aparto de los anteriores razonamientos por las siguientes razones: 1. La Sala fija una regla general que, en mi opinión, no se corresponde con la noción legal de accidente de trabajo y que, prácticamente, conduce a considerar que en el denominado accidente in itinere o en el trayecto, cuando el transporte lo suministre el empleador, siempre existirá un nexo con el trabajo, de suerte que esa concatenación causal, aún en eventos como los debatidos en el presente asunto, nunca podrá ser fracturada por actuaciones criminales de terceros, así sean totalmente ajenas al empleador y a la prestación del servicio laboral subordinado y a todo lo que le sea inherente.
A mi juicio, la relación causal entre el riesgo laboral creado por el empresario y el suceso que produce un daño al trabajador, en tratándose del accidente de trabajo in itinere, puede verse desvanecida por sucesos, hechos o actuaciones de personas, que sean totalmente extrínsecas al trabajo. En efecto, ese encadenamiento causal debe analizarse a través de criterios de normalidad, esto es, cuando exista una conexión normal entre el transporte del trabajador y el trabajo.
Por ello, ese vínculo de causalidad comprende la exposición del trabajador a todos los riesgos que se generan corrientemente por el hecho del desplazamiento, lo cual involucra, como se afirma en el fallo, las situaciones relacionadas con ese desplazamiento, como el estado de las vías, la pericia del conductor, el estado del vehículo, etc.
Puede llegar incluso a envolver hechos de terceros, pero sólo cuando estén directamente vinculados con los riesgos normales que se presentan por el transporte en vehículos automotores, dentro de los cuales no se halla, desde luego, el asesinato premeditado. Por lo tanto, no encuentro razonable que un hecho totalmente extraño al desplazamiento del trabajador y a los riesgos que genera pueda ser considerado como causante de un accidente de trabajo.
Y pienso que ello es así porque, en el caso que ocupó la atención de la Corte, no fue ese traslado el que creó el riesgo o el que expuso al trabajador a los actos delictivos de los terceros, quienes en realidad sustrajeron violentamente al trabajador de su ámbito laboral. Por esa razón, comparto el razonamiento expuesto por el Doctor Eduardo López Villegas al salvar su voto, cuando expresó que “Bien puede acaecer un accidente en el ámbito de trabajo sin que la causa que lo origina sea el riesgo creado por la actividad laboral, como cuando en el sub lite, un factor externo y extraño interrumpe en él, y vale como causa eficiente del accidente”. 2.
La Sala se apoya fundamentalmente en la noción de accidente de trabajo consagrada en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, sin tener en cuenta que el artículo 8º de esa norma, denunciado por la censura como violado, establece que “Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional” (El resaltado no es del texto).
Estimo que del anterior precepto se desprende que la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo debe ser inmediata, próxima, no mediatizada, de tal modo que en realidad sea la actividad laboral del trabajador la que genere el riesgo o que lo coloque en las circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo. Es decir, el trabajo debe ser la causa primera o generatriz del proceso que da origen a la lesión o la muerte; debe convertirse en el instrumento idóneo o en el vehículo eficaz del daño sufrido por el trabajador.
Y en este caso considero que no es posible concluir que el simple hecho de estar siendo transportado el trabajador en un vehículo de la empresa cuando fue abordado por desconocidos, que finalmente lo asesinaron, fuese la causa directa de su muerte. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia