CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23201 Acta No. 81 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SUCRE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 8 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MANUEL VICENTE CABALLERO MARES Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES MANUEL VICENTE CABALLERO MARES, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, PABLO MANUEL BENÍTEZ MADRID, ANTONIO OSORIO VILLAMIZAR, GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO, EMIRO RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA, MANUEL DEL SOCORRO ARRIETA FUENTES y PEDRO JULIO PÉREZ PÉREZ demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SUCRE para que se condene a reconocerles y pagarles la pensión de vejez, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales, lo extra y ultra petita y las costas; que se declare que las pensiones que les fueron otorgadas por su empleador son de origen convencional o extralegal y no compartibles con la pensión de vejez, por haber sido reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
En lo que interesa al recurso fundaron sus pretensiones en que fueron afiliados por su empleadora, Electrificadora de Sucre S. A., al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 25 de junio de 1973; que aquella les reconoció la pensión vitalicia de jubilación de origen extralegal y/o convencional; que fueron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de abril de 1994 por expreso mandato del artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y estar encuadrados dentro del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tienen más de sesenta años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales les negó la pensión de vejez solicitada, aduciendo cotizaciones insuficientes, en algunos casos, y no estar afiliados al Sistema de Seguridad Social el 31 de marzo de 1994, en otros; y que todos tienen cumplida la edad y el mínimo de 500 semanas cotizadas para hacerse acreedores a la pensión de vejez reclamada.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones: Respecto de los hechos aceptó algunos, dijo que otros no son hechos sino apreciaciones y que los demás no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo y petición de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 8 de marzo de 2002, numeral primero, declaró no probadas las excepciones propuestas; en el numeral segundo, absolvió al Instituto de Seguros Sociales respecto de las pretensiones de Juan Bautista Méndez Vergara, Pedro Julio Pérez Pérez y Pablo Manuel Benítez Madrid; en el numeral tercero, declaró que a Manuel Vicente Caballero Mares, Pablo Enrique Montes Barbosa, Antonio Eduardo Osorio Villamizar, Manuel del Socorro Arrieta Fuentes, Emiro Rafael Herrera Martínez y Gilberto Antonio Montes, les asiste derecho a la pensión de vejez a cargo del demandado; en el numeral cuarto, condenó a pagar las mesadas pensionales causadas en favor de los demandantes; en el quinto, lo condenó a continuar pagando a Manuel Vicente Caballero Mares, Pablo Enrique Montes Barbosa, Antonio Eduardo Osorio Fuentes, Emiro Rafael Herrera Martínez y Gilberto Antonio Montes Otero, las mesadas ordinarias y adicionales a partir de la fecha de la sentencia en cuantía del salario mínimo legal de $309.000,oo para cada uno, con los incrementos legales; en el sexto condenó en costas al demandado y en el séptimo, absolvió de las demás pretensiones impetradas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales primero y segundo de la decisión del Juzgado; adicionó el numeral tercero de la misma y declaró que los demandantes relacionados en el numeral anterior tienen derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2000, condenó a pagar a cada uno de ellos $11’308.000,oo y confirmó el resto del numeral; modificó el numeral cuarto y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a cada uno de los accionantes allí mencionados $11’308.000,oo; complementó el numeral quinto e incluyó a Juan Bautista Méndez Vergara, Pedro Julio Pérez Pérez y Pablo Manuel Benítez Madrid en la condena plasmada en él y confirmó el resto del numeral, así como el sexto, y condenó al demandado a pagar el 50% de las costas.
El Tribunal tomó en cuenta lo previsto por los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y transcribió los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. En seguida, reprodujo parte de las sentencias de la Corte del 30 de enero de 2001, radicación 14207, 18 de septiembre “pasado”, radicación 14240, y 8 de agosto de 1997, radicación 9444, para afirmar que no es aplicable la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo que exista pacto en contrario.
Luego asentó que a todos los demandantes les fue reconocida la pensión de vejez convencional, con excepción de Juan Bautista Méndez Vergara, del que no aparece reconocimiento de la prestación por parte de la Electrificadora de Sucre S. A.; que a los demandantes les asiste el derecho a la pensión de vejez, puesto que la extralegal la está pagando su empleadora, pensión que es compatible con la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y dado que en el artículo 18 de la convención colectiva no se acordó la futura compartibilidad de la prestación, es irrelevante el hecho de que la empleadora les haya reconocido la pensión convencional frente a la de vejez.
Aseguró que los actores estaban cotizando en el momento de entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el 1º de abril de 1994 tenían mas de 40 años de edad y más de 1000 semanas de cotizaciones al ISS, y que Juan Méndez Vergara y Pedro Julio Pérez Pérez sí acreditaron las edades, como quiera que de ello se hizo alusión en las Resoluciones 004784 del 18 de septiembre de 1997 y 000587 del 21 de abril de 2002.
Arguyó que Pablo Benítez Madrid cotizó 671,5714 semanas, como da cuenta de ello el documento de folio 207, y del visible a folio 245 se colige que sufragó 949 semanas aproximadamente, por lo que sobrepasa las 500 semanas exigidas y por ende, no le asiste razón al a quo. Se refirió así mismo el ad quem al fenómeno de la prescripción y para el efecto reprodujo parcialmente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social después de precisar las fechas de nacimiento de los demandantes, para concluir su argumentación expresando que el Juzgado reconoció las mesadas a partir del año 1998 siendo que aquéllas debían pagarse a partir del 1º de diciembre de 2000, con el salario mínimo de cada anualidad y con los reajustes previstos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de enero de 2001.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de las pensiones reconocidas en favor de Juan Bautista Méndez Vergara, Pedro Julio Pérez Pérez y Pablo Manuel Benítez Madrid, y no la case en lo demás para que, en sede de instancia, modifique el ordinal cuarto de la sentencia del Juzgado para precisar que a cada uno de los demandantes allí determinados corresponde $11’308.000,oo de mesadas no pagadas y confirme la decisión en lo restante, proveyendo sobre costas.
Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 13 y 53 de la Constitución Política, 1617 del Código Civil, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 8º de la Ley 10 de 1972, 6º del Decreto 1672 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 8º de la Ley 71 de 1988, 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 16 del Decreto 1889 de 1994, 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo, 55, 56 (modificado por el 1º, numeral 20, del Decreto 2282 de 1989) y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por errores manifiestos de hecho al apreciar erróneamente la contestación de la demanda (folios 161 a 163) y los documentos de folios 61, 64, 207, 214, 259, 260 y 289 del cuaderno principal.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes. 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Juan Méndez Vergara y Pedro Julio Pérez Pérez demostraron tener 60 años de edad y derecho a la pensión impetrada. 2.-No dar por demostrado, contra la evidencia, que Juan Méndez Vergara y Pedro Julio Pérez Pérez no demostraron tener 60 años de edad y, por ende, no tienen derecho a la pensión reclamada. 3.-Dar por demostrado, contra los autos, que Pedro Pablo M. Benítez Madrid cumplió los requisitos de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor de la pensión deprecada. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en los 20 años anteriores a la fecha en que Pedro Pablo M. Benítez Madrid cumplió 60 años de edad había cotizado 431,25 semanas y no reúne las exigencias para acceder a la pensión solicitada.
Para su demostración transcribe parte de la sentencia del ad quem y asevera que allí se aprecia que las inferencias probatorias son contrarias a los autos, porque en la contestación de la demanda se objetó la afirmación de que Juan Méndez Vergara y Pedro Julio Pérez Pérez tenían 60 años de edad, por lo que se incurrió en error al colegir que de las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales la entidad demandada habría reconocido que esos demandantes acreditaban tener tal edad, deducción contraria a la realidad de los documentos de folios 61 y 64, toda vez que no se aportaron los registros civiles de nacimiento o las partidas eclesiásticas correspondientes, con lo que estima demostrados los dos primeros errores de hecho.
Y asegura que si bien Pablo Benítez Madrid aportó cotizaciones superiores a las indicadas por el juzgador, ello no ocurrió en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, antes del 2 de julio de 1998, por lo que apreció erróneamente los documentos de folios 66, 207, 245, 259 y 260. LA RÉPLICA Sostiene que la formulación respecto de los demandantes Juan Méndez Vergara y Pedro Julio Pérez Pérez es incompleta por omisión de las normas de derecho que regulan el estado civil de las personas y su comprobación. Insiste en que el artículo 40 del Código Civil se refiere a la prueba de la edad, por lo que el ad quem no actuó de modo caprichoso y tomó en cuenta las pruebas documentales supletorias que obran en el proceso, como el aviso de entrada al ISS de Juan Méndez Vergara, donde se indica que nació el 24 de agosto de 1933 (folio 200), y respecto de Pedro Julio Pérez Pérez la Resolución del ISS, que le niega la prestación, asevera “El asegurado tiene la edad requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1933 anteriormente indicada, es decir, sesenta años” Señala que nació el 25 de julio de 1938 (folio 64), lo que su aviso de entrada al ISS corrobora (folio 198), y que si el impugnante quiso referirse a que el supuesto error del Tribunal se produjo al haber dado como probada la edad y fecha de nacimiento de los demandantes mediante medios de convicción diferentes a los exigidos por la ley, debió plantear su acusación señalando un error de derecho y no de hecho.
Afirma que al acusar al juzgador de segunda instancia de haber apreciado sólo la respuesta del demandado por una supuesta apreciación errónea de los documentos de folios 61 y 64, omitió señalar otras probanzas para cuantificar el número de semanas sufragadas para el riesgo de vejez, concretamente las visibles a folios 207, 245 y 259 y que a folio 257 existe un certificado expedido por el ISS respecto de los períodos de afiliación que tomó en cuenta del señor Pablo Manuel Benítez Madrid y que señala como fecha de su nacimiento el 2 de julio de 1938, como lo confirman los documentos de folios 27 y 50, que a folio 207 existe constancia de que las semanas cotizadas fueron 671, 5114; que a folio 245 reposa un nuevo certificado del ISS que da cuenta de 949 semanas de cotizaciones aproximadas, y su descripción a folio 258, por lo que es merecedor de la pensión reclamada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que hace a la conclusión del Tribunal sobre el derecho que tienen los demandantes JUAN MÉNDEZ VERGARA Y PEDRO JULIO PÉREZ PÉREZ a la pensión de vejez que les fue concedida, el instituto recurrente considera que esa deducción es equivocada y corresponde a una errada apreciación de las resoluciones que obran a folios 61 y 64 y al escrito por medio del cual contestó la demanda inicial de este proceso, pues es contraria a la realidad porque esos demandantes no probaron el cumplimiento del requisito de la edad mínima para ser pensionados.
Planteada en esos términos la inconformidad del impugnante, debe en primer término precisar la Sala que en relación con las aludidas pensiones, el juez de segundo grado discurrió de la siguiente manera: “Respecto de la pensión que el fallador de primer grado le negó a los actores JUAN MENDEZ VERGARA, y PEDRO JULIO PÉREZ PÉREZ, por el hecho de no aportar las pruebas idóneas que acreditaran sus edades, la Sala respeta, más (sic) no comparte tal criterio, pues si bien es cierto que la parte demandada manifestó que no le constaban las mismas, es también una realidad la circunstancia de que el I.S.S., al negar dichas (sic) prestación admitió en la Resolución No 004784 el 18 de septiembre de 1997 (fl. 61) que corresponde a los últimos 20 años, como también aceptó, que éste nació ‘el 29 de agosto de 1933’, que PEREZ PEREZ mediante Resolución No 000587 del 21 de abril de 2002 (sic) (fl. 64) aceptó que éste cotizó ‘un total de 627 semanas’, sin embargo, del documento visible a folio 21 del cuaderno principal se desprende que éste señor cotizó 1.122.8571 semanas, del documento visible al folio 245 del mismo cuaderno, le aparecen 1.395 semanas cotizadas, y del visible al folio 289 ibídem, cotizó 1.122.8571, con lo cual se rompe dicha afirmación, acepta, también, que nació el ’25 de julio de 1938’.
Para aseverar tales fechas de nacimiento debió tener a la vista los correspondientes documentos que así lo acreditaran, y por tanto hay que concluir que la edad de estos demandantes viene demostrada en dicho documento, sin que necesario sea acudir a la prueba reina, cual es, por excelencia, el registro civil de nacimiento o la partida de origen eclesiástico” (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
Para el recurrente los anteriores medios de prueba efectivamente aluden a la fecha en que hubieran podido nacer tales demandantes, pero ello no implica confesión frente a lo que categóricamente se manifestó en la contestación de la demanda en la que no se reconoció que Juan Méndez Vergara y Pedro Julio Pérez tuvieran 60 años de edad, de suerte que se enerva la apreciación del juzgador de segundo grado.
En ese orden de ideas, debe la Corte precisar que en realidad el censor no discute lo que vio el Tribunal en las referidas resoluciones, esto es, que allí se consignó que los antes señalados actores tuvieren 60 años de edad, puesto que lo que critica es que lo manifestado en esos documentos no implica confesión. Pero, como surge del aparte de la sentencia impugnada arriba trascrita, en realidad el ad quem no aludió a una confesión del hecho de la edad de los señores Pérez y Méndez, sino que, ante la ausencia de lo que consideró la “prueba reina”, entendió que si el Seguro Social aseveró tales fechas, debió ser porque tuvo a la vista los documentos que lo acreditaran.
Esa conjetura, además de ser razonable, no es directamente cuestionada por la acusación, que dirige su esfuerzo argumentativo a demostrar que cuando se contestó la demanda no se reconoció la edad de los varias veces citados actores. Sin embargo, lo que se expresó al contestarse el hecho cuarto de la demanda, en el que se adujo que todos los demandantes tienen 60 años de edad, no es tan categórico como lo sostiene el recurrente y no enerva lo apreciado por el Tribunal, pues en ese escrito no se negó lo afirmado en el aludido hecho del libelo, pues simplemente, de manera vaga y genérica, se afirmó: No me consta lo de las edades, por tanto deben probarse” (folio 162).
Correctamente entendida esa manifestación, que hoy día no está permitida por las normas que gobiernan el proceso laboral, no puede comprender una rotunda negativa a lo expresado por los actores, porque simplemente da a entender que no se tiene conocimiento de la existencia del hecho, esto es, que así como puede ser cierto, puede no serlo.
Y si posteriormente se afirmó que el hecho debía probarse, debe entenderse que no se negó que fuera cierto, sino que el demandado se atenía a lo que acerca de su realidad resultara probado en el proceso. Mas, tal forma de responder un hecho de la demanda en modo alguno significa que se rebatiera una afirmación, sino que se decidió esperar a lo que se probara sobre el particular.
Quiere ello decir que, como lo afirma el impugnante, para el Seguro Social el tema de la edad era materia de debate, lo cual significa que, como lo asumió el Tribunal que, se insiste, no lo consideró confesado, debía probarse la edad de los actores, y, como es apenas lógico, esa situación de conflicto sobre un hecho del proceso no descarta, en principio, que tal prueba se pudiese realizar con apoyo en los medios de convicción y en el razonamiento que utilizó el Tribunal, con mayor razón si no se discute su idoneidad probatoria, asunto, que, en todo caso, no podría debatirse a través de la vía indirecta seleccionada en el cargo.
Con todo, no entiende la Corte cómo el Seguro Social pretende por medio del recurso extraordinario, basado en una respuesta vaga a un hecho de la demanda, discutir un hecho que explícitamente admitió en unas Resoluciones en las que se valió de otros argumentos para negar el derecho a las pensiones de vejez pretendidas por los demandantes.
En cuanto hace a la segunda situación planteada en el cargo, esto es, el derecho de Pablo Benítez Madrid a la pensión de vejez que el Tribunal le otorgó, sostiene el recurrente que no tomó en consideración ese fallador que las 500 semanas de cotización que encontró acreditadas no fueron sufragadas en los 20 años anteriores al 2 de julio de 1998, fecha en la cual ese demandante cumplió 60 años de edad.
El Tribunal asentó en lo concerniente a la situación del mencionado demandante: “El único de los actores, según el fallador de primer grado, que no tendría derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos que exige el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que establece como requisitos mínimos para acceder a la pensión solicitada es quien tenga 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad sería el demandante PABLO BENITEZ MADRID, pues éste si bien tiene la edad según el documento que corre al folio 259 del proceso sólo cotizó 431, 25 semanas y de ser así le asistiría razón al a quo; pero del documento obrante a folios 207 se demuestra que el demandante cotizó 671.5714 semanas, y del visible al folio 245 se acredita que cotizó 949 semanas aproximadamente y por lo tanto este señor sobrepasa las 500 semanas de cotización” (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
De lo que acaba de copiarse se deduce que le asiste razón al casacionista en la crítica que le formula a la apreciación de los documentos de folios 66, 245 y 59 y 260, pues el Tribunal siendo consciente que para acceder al derecho pensional demandado el señalado actor debía acreditar que cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se limitó a destacar que Benítez Madrid cotizó, según el documento de folios 207, 617.5714 semanas y de acuerdo con el de folio 245, 949 semanas aproximadamente, sin reparar que tales documentos acreditan que no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, esto es, el 2 de julio de 1998.
En efecto, el documento de folio 207 sobre períodos de afiliación al régimen de pensiones del instituto demandado, da cuenta que entre el 25 de junio de 1973 y el 31 de agosto de 1994 el señor Benítez cotizó al sistema de pensiones 671.5714 semanas, pero de éstas, las efectuadas desde el 2 de julio de 1978, esto es, dentro de los 20 años anteriores al 2 de julio de 1998, solamente se efectuaron 431.2856, es decir, una cifra inferior a las 500 exigidas por las reglamentos del Seguro Social para tener derecho a la pensión de vejez reclamada.
Por su parte, el documento de folio 245 si bien acredita que fueron cotizadas 949 semanas aproximadamente, se refiere “a los períodos comprendidos entre el 67-94 y reportes de autoliquidación de pagos a partir del 95/04, bajo el nombre y números de afiliación citados en la referencia”. Ello significa que comprende también el período que va del año 1967 al año 1978, que no debía ser tomado en consideración para efectos de establecer el derecho del actor, pues, se repite, el período de cotizaciones pertinente en su caso es el comprendido entre el 2 de julio de 1978 y el 2 de julio de 1998.
Por lo tanto, la información allí contenida no permite establecer, en realidad, cuántas semanas fueron cotizadas en el señalado lapso. Lo anterior significa que se equivocó el Tribunal y por tanto el cargo es próspero y habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia del Juzgado que absolvió al demandado de las pretensiones recamadas por Pablo Manuel Benítez Madrid y adicionó el numeral tercero de dicho fallo, disponiendo que el citado demandante tiene derecho a gozar de la pensión plena de vejez a partir del 1 de diciembre de 2000.
En lo demás no se casará. Como consideraciones de instancia, basta anotar que no habiéndose demostrado en el proceso que Pablo Manuel Benítez Tobón cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como quedó visto al resolverse el recurso extraordinario, se confirmará el numeral segundo del fallo proferido el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pero sólo en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones reclamadas por Pablo Manuel Benítez Madrid.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 8 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron MANUEL VICENTE CABALLERO MARES, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, PABLO MANUEL BENÍTEZ MADRID, ANTONIO OSORIO VILLAMIZAR, GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO, EMIRO RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA, MANUEL DEL SOCORRO ARRIETA FUENTES y PEDRO JULIO PÉREZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SUCRE en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia del Juzgado que absolvió al demandado de las pretensiones reclamadas por Pablo Manuel Benítez Madrid y adicionó el numeral tercero de dicho fallo, disponiendo que el citado demandante tiene derecho a gozar de la pensión plena de vejez a partir del 1 de diciembre de 2000.
En lo demás no se casa. En sede de instancia confirma el numeral segundo del fallo proferido el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pero sólo en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones reclamadas por Pablo Manuel Benítez Madrid. Sin costas en casación ni en la segunda instancia, pero en esta última solo respecto de Pablo Manuel Benítez Madrid.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18