17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23199 Acta No. 94 Bogotá, D. C, diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores ANELFI JOSÉ ZÚÑIGA ORTEGA y LEIDA ISABEL ARIAS BUELVAS contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la sociedad CORALINAS Y PISOS S. A. CORPISOS S. A.
ANTECEDENTES ANELFI JOSÉ ZÚÑIGA ORTEGA y LEIDA ISABEL ARIAS BUELVAS instauraron el proceso con la finalidad de que se declarara la existencia del “ contrato a término indefinido, el cual terminó por culpa del empleador al despedirlos sin justa causa ”, y que se condene a la sociedad demandada a pagar las diferencias salariales por los años 1995 a 1998, por valores de $18.933,50, $32.125, $42.005 y $73.826, respectivamente; el subsidio de transporte por cada año laborado y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 884 del C. Co, y los previstos en el artículo 886; también solicitaron el pago de 4 horas extras diarias, las primas de servicios y la compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; los recargos por labores dominicales y festivas; la indemnización por despido; la cesantía definitiva y sus intereses al 24%; el vestido y calzado de labor (3 al año); la sanción por falta de práctica del examen médico de retiro y un día de salario por cada uno de mora en el pago de las acreencias.
Afirman que laboraron como celadores de la bodega ubicada en el Barrio Daniel Lemaitre de Cartagena, desde el 3 de agosto de 1995 y que fueron despidos el 30 de noviembre de 1998; el trabajo lo desarrollaban de 6:00 a. m. a 6:00 p. m, incluidos sábados y domingos, por turnos de “ día y otros de noche ”; que recibieron salarios inferiores al mínimo legal, por valores de $100.000 y $110.000, durante los años 1995 y 1996, respectivamente, mientras que en 1997 y 1998 se les pagó la suma de $130.000 y por lo tanto les adeudan las diferencias; que como excedían la jornada ordinaria, les deben los respectivos recargos; que nunca les reconocieron las prestaciones y vacaciones reclamadas.
La empresa demandada negó todos los hechos en los que los accionantes sustentaron las pretensiones; explicó que éstos nunca laboraron para ella, puesto que su domicilio no correspondía al lugar indicado en el escrito de demanda, ni allí funcionó una bodega suya; por ello formuló la excepción de inexistencia de la obligación o de la causa petendi (folios 12 a 16 C. P.).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2002, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las sumas de $279.450 por subsidio de transporte, $677.721,45 por cesantías, $81.326,57 por sus intereses, $240.061,73 por primas y $120.030,86 por vacaciones; absolvió de las restantes peticiones e impuso costas a la sociedad accionada (folios 430 a 439, cuaderno # 5).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal revocó las condenas impuestas en la primera instancia, incluidas las costas, y en su lugar absolvió totalmente a la accionada; confirmó el fallo absolutorio en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El juzgador señaló que “ por ningún medio idóneo ” se estableció que la demandada fuera la propietaria del establecimiento comercial del mismo nombre, en el cual, dijeron los accionantes, que prestaron sus servicios, ni que allí funcionara una agencia o sucursal de la sociedad demandada.
Explícitamente se refirió al certificado de constitución y gerencia obrante a folios 17 a 20, para explicar que en él no consta aquella circunstancia; que las declaraciones de ALBA LUZ ARIAS BUELVAS, LUIS ENRIQUE RÍOS PEÑA y BILIARDO ENRIQUE OROZCO VALDÉS “.. no proporcionan certeza sobre la supuesta relación laboral..” por “.. ser imprecisas y contradictorias tales declaraciones y por no constarles realmente a los declarantes que entre los demandantes y la demandada hubiese existido la relación laboral por ellos alegada..”; así, para refrendar sus conclusiones examinó distintas circunstancias reseñadas por esos testigos y luego consideró que “..
Analizados estos testimonios conjuntamente con los documentos obrantes en el proceso como son las nóminas de los trabajadores de la empresa demandada en donde no figuran los demandantes como trabajadores de dicha empresa, la Sala llega a la conclusión de que los actores no probaron realmente la relación laboral..”. Advirtió que una de las testigos tenía parentesco con una de las accionantes.
Al hecho de no haberse probado la propiedad de la bodega en la que los accionantes sostuvieron haber laborado, agregó el juzgador que la sociedad accionada no había contratado directa o indirectamente los servicios de ellos. Finalmente señaló que “ Si en gracia de discusión se aceptara ” la relación laboral, lo cierto era que no se habían demostrado los extremos de la misma, puesto que los testimonios reseñados “ no son confiables ni veraces ” y que aquellos hechos no surgían de los documentos del expediente.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora; fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pide “ CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal de Bolívar, con fecha 29 de octubre de 2003, y como juez de instancia, dictar sentencia en la cual se reconozcan a favor de los demandantes las peticiones de la demanda ”.
Con esa finalidad formuló un solo cargo que denominó “ PRIMERO ”, después de un capítulo que tituló como “ RESUMEN DE LOS HECHOS ”, dentro del cual, además, criticó la valoración de las declaraciones de terceros por parte del Tribunal. En el título de “ CARGO PRIMERO ” acusa la violación “.. en forma directa, concretamente por la apreciación errónea de la prueba testimonial recopilada en el proceso, incurriendo el fallador de segunda instancia en error de hecho, al considerar que los deponentes por parentesco o por contradicciones e imprecisiones no le merecen credibilidad..”.
Enseguida anota que el legislador se ocupó de un capítulo referente a las pruebas y que remitió además al “ Código de procedimiento penal, el cual fue reformado recientemente por la Ley 794 de 2003 ”; que, acerca de la prueba testimonial, deben observarse las reglas sobre solicitud, recepción y evaluación, y que en este caso se presenta “ discrepancia tan solo en su apreciación ”.
Asegura luego que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 187 del C. de P. C, porque exigió a los testimonios “ unos alcances que la normatividad ni la jurisprudencia le han fijado ”; explica cuándo se deben tener por sospechosos los testimonios, según el artículo 217 de la misma codificación y señala que “.. En relación a lo anterior, la única persona de los testigos que se encontraban en ese rango es la señora ALBA LUZ ARIAS VUELVAS, quien expresó tener parentesco con las partes, pero el testigo sospechoso no se debe desechar por esa circunstancia, sino que en la labor de apreciación, el juzgador será más exigente por estar supuestamente comprometida su credibilidad..”; agrega que no todo declarante sospechoso “ se inclina por mentir ” y que por ello su dicho debe sopesarse con el de otros.
Enseguida se refiere a la declaración de la mencionada ARIAS VUELVAS para concluir su veracidad. Luego señala que “ Se confunde el fallador de instancia al concluir que por el hecho de no existir la declaración jurada de IVAN RUEDA, para que se corroborara lo dicho por este testigo, y los otros, no se les pueda dar credibilidad, cuando el juez de primera instancia y el apoderado de la demandada tuvieron oportunidad de interrogar al testigo y el segundo aún hacer uso del artículo 217 del C. de P. C., mostrando su inconformidad con la prueba ”.
De otra parte argumenta que se olvidó el juzgador de los preceptos 1° del C. S. del T, y “ 25 ” que desarrollaron el contrato realidad y que “ es una obligación del Estado colombiano, representado por los jueces, tribunales y por la misma corte de brindar la especial protección que el trabajo merece ”; alude a “ la experiencia ”, conforme a la cual la contratación en Colombia es informal, como la de los celadores, para evadir la responsabilidad.
Después, alude a los otros testimonios recepcionados en el juicio, para rebatir las supuestas contradicciones que halló el Tribunal y asegura que la libertad probatoria del juzgador “ se encuentra decantada sobre las bases de la realidad procesal ”, para concluir en que: “ No se pueden desechar las declaraciones de los testigos traídos al proceso, simplemente porque al Tribunal de Bolívar no le merecen ninguna credibilidad (Convicción subjetiva), cuando la realidad procesal es otra, que de las pruebas testimoniales, si es posible deducir la relación laboral, sus extremos, el horario de trabajo, el ultimo sueldo que le pagaron a los trabajadores ($150.000.00.).
“En este aparte de la demanda, deben tenerse por reproducidos por economía procesal, los argumentos de la apelación y los pormenores del análisis de cada testimonio realizado en la parte anterior de ésta misma demanda, así como también la jurisprudencia de la corte suprema de justicia sala de casación laboral, conformando entonces una unidad jurídica que debe analizar la corte.
“En lo referente a los documentos que hicieron parte de la inspección judicial, como fueron las nóminas de pago, son irrelevantes, toda vez que como quedó demostrado el patrono contrató de manera informal a los demandantes para que ejercieran la celaduría en su bodega ubicada en el barro Daniel Lemaitre de la ciudad de Cartagena, seguramente para evitarse el tener que pagar.prestaciones sociales y demás cargas procesales que se ventilan en el presente juicio.
“En lo que toca al certificado de existencia y representación de la parte demandada, en el sentido de no indicar que la sociedad fuera dueña de una bodega en la ciudad de Cartagena, es una apreciación exagerada del Tribunal de segunda instancia, porque como todos lo sabemos en materia laboral para que exista contrato de trabajo y la prueba de él, no se requiere demostrar la propiedad del lugar en donde labora el trabajador, ya que el patrono puede tener el lugar en arrendamiento, comodato etc., o cualquier otra figura que le permita desarrollar su objeto social en ese lugar.” SE CONSIDERA La acusación se formula más como un alegato de las instancias, sin orden lógico y ordenado y no como debiera corresponder a la demanda que sustenta el recurso extraordinario, puesto que contiene cuestionamientos jurídicos al propio tiempo que fácticos, lo cual hace que se mantenga la sentencia acusada como acertada y ajustada a la ley, dada la presunción que en ese sentido la acompaña. Además, no se denuncia ninguna norma de naturaleza sustancial y de alcance nacional, que es la que puede originar el quebranto de la sentencia acusada, porque las instrumentales que se citan en este caso, sólo podrían generarlo, apenas como medio de trasgresión de aquellas; tampoco tiene tal naturaleza el artículo 1° del C. S. del T, ni el “ 25 ”, mencionados en el cargo, que sólo contienen principios generales, no los derechos que reclaman los demandantes.
De otra parte, se acusa quebranto de la ley por vía directa y al propio tiempo se alude a errores de hecho y a pruebas del proceso, propios de la vía indirecta. De todos modos si se obviara la advertida falla y se entendiera que en realidad la vía escogida fue la directa de casación, no se hallaría un desacierto jurídico del juzgador al explicar que descartaba unas declaraciones por determinadas circunstancias, esto es, tenerlas por sospechosas, faltas de veracidad y credibilidad, dado que la Sala encontraría -sin examinar obviamente esas pruebas por no permitirlo el exámen jurídico que impone tal vía-, que al Tribunal le asiste la facultad de desechar pruebas por los motivos que expuso.
Ahora, si se acogiera que la vía indirecta fue la adoptada en el ataque, resulta imperioso anotar que no se indica cuál fue el yerro en el que pudo incurrir el juzgador ni la prueba hábil en casación que lo generara, esto es, documento autentico, confesión judicial o inspección judicial (Ley 16 de 1969, artículo 7°), porque la testimonial cuestionada tiene esa condición, motivo que impide a la Corte entrar a examinarla.
Conforme a todo lo expuesto, el cargo se desestima. No se imponen costas en el recurso extraordinario, por falta de oposición. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que ANELFI JOSÉ ZÚÑIGA ORTEGA y LEIDA ISABEL ARIAS BUELVAS le promovió a la sociedad “CORALINAS Y PISOS S. A. -CORPISOS S. A.-”.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13