17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23196 Acta No. 97 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALICIA MERCEDES SILVA SOLANO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES La accionante pretendió que se declare que tiene derecho a que la Universidad demandada la promocione, de la categoría de Profesora Auxiliar II al de Profesora Adjunta III del escalafón; además solicitó que se condene al pago del reajuste de salarios, de cesantía, de las primas y de las vacaciones, más la sanción moratoria, condenas que pidió en las cuantías determinadas en la demanda inicial.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró en la entidad accionada desde el 27 de julio de 1975 hasta el 22 de diciembre de 1989, fecha en la que renunció voluntariamente como profesora Auxiliar II del escalafón de docentes, no obstante debía estar en el cargo al cual pide la promoción; que el salario que devengaba ascendía a $226.399.oo, en tanto el que le correspondía era uno de $344.704.oo, en el que además se debían incluir primas de antigüedad y de especialización; que el post grado que realizó, le daba derecho a un año de antigüedad para el ascenso; que disfrutó de un año sabático, lo cual demuestra la categoría de profesora de tiempo completo con categoría de Adjunta.
La Universidad demandada admitió los hechos referentes a la vinculación de la accionante por el tiempo ya anotado y el cargo desempeñado; precisó que los profesores universitarios tienen la condición de empleados públicos, según el Decreto 080 de 1980, cuyo texto, señaló, no pudo ser declarado inconstitucional por el Tribunal Administrativo; que lo que esa autoridad anuló fue la planta de personal de 1981, y que posteriormente se expidió una en 1987, en la cual figuran los cargos desempeñados por trabajadores oficiales, sin que aparezca el de ella; que la Ley 30 de 1992 reemplazó aquella disposición; por todo ello propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia; como excepciones perentorias interpuso las de prescripción e inexistencia de la obligación (folio 59).
El Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia condenatoria, con fecha 27 de marzo de 2001, por concepto de diferencias salariales, de cesantía y primas, por un valor total de $5.433.459.96, más la indemnización moratoria equivalente a $12.976.80 diarios desde el 22 de diciembre de 1989; absolvió al demandado de las restantes pretensiones y se abstuvo de imponer costas.
La demandada interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado lo negó; sin embargo, el Tribunal lo concedió al resolver el de queja formulado contra esa decisión (ver folios 73 a 76 cuaderno de segunda instancia). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 30 de mayo de 2003, se desató el recurso de apelación contra la decisión del a quo, la cual se revocó por el Tribunal, y en su lugar absolvió totalmente a la demandada e impuso costas en ambas instancias a la accionante.
Determinó el Tribunal que la demandada es un establecimiento público del orden departamental “ según calificación otorgada por el H. TRIBUNAL DEL ATLÁNTICO (fls. 9 a 19) ”; que de acuerdo al artículo 2° del C. P. del T., la jurisdicción del trabajo conoce de todos los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo, y que, de conformidad con la jurisprudencia, es suficiente la afirmación del demandante acerca de la existencia de un contrato de trabajo, “.. para que se dé el presupuesto procesal de la jurisdicción. En el presente caso no se afirmó por la actora ni la celebración de contrato de trabajo con la demandada, ni la calidad de trabajadora oficial, elemento suficiente para que el a quo no asumiera el conocimiento del presente proceso por la no presencia del presupuesto JURISDICCIÓN. Sólo se afirmó en el primer hecho del libelo su desvinculación mediante acto administrativo.
“Tratándose de servidores públicos vinculados laboralmente a la administración pública, existen dos formas de vinculación, a saber: el contrato de trabajo y la relación legal y reglamentaria (nombramiento y posesión), según se trate de trabajadores oficiales o empleados públicos en su orden, sin que ello signifique que dichas calidades dependan exclusivamente de la forma de vinculación (criterio formal para la clasificación de los empleados oficiales).
“Esta Sala ha decidido e insiste que la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada juega un papel preponderante para efectos de calificar el presunto vínculo que le ató al ex trabajador ya sea contractual, legal o reglamentario, de igual manera, se hace necesario conocer de manera precisa la categoría y funciones del cargo desempeñado en este ente público conviene advertir que la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que ata a una persona con la entidad pública no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes, sino que esta situación especial se encuentra regulada por las normas legales, de ahí que la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, las ordenanzas y los acuerdos no puedan clasificar los servidores públicos entre trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados a las entidades del Estado.
“Previamente a cualquier otra consideración impera la determinación de la calidad del trabajador a la luz de las normas legales, y el establecimiento de la aplicabilidad o no de normas especiales tal como acontece con la ley 30 de 1.992 (Diciembre 28), cuyo artículo 57 reza (..) “El Art. 97 del Decreto 80 de 1. 980 que reza (..) (..) “Es un hecho cierto que con antelación a la expedición de la ley 30 de 1.992 ya existía la demandada como universidad oficial de educación superior, del orden departamental, creada mediante Ordenanza #42 del 15 de Junio de 1.946, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico.
“Consta en autos a folio 185, original emanado de la demandada, en los que consta que la actora era profesora de tiempo completo. En el primero de ellos, cuando se le aceptó la renuncia a dicho cargo, documentos públicos con pleno valor probatorio para acreditar lo ya expresado. “Aparece adosado al expediente el certificado expedido por la demandada, sobre la vinculación de la actora a dicha alma mater mediante Resolución del consejo Directivo #172 de 24 de Junio de 1.975, como monitora de la facultad de economía, y de su posesión mediante acta #095 de 17 de Julio de 1.975.
Igualmente sobre las posteriores vinculaciones en forma contractual (#s. 440, 055, 077), y en forma legal y reglamentaria mediante Resolución No. 0543 de Octubre 30 de 1.980 fue nombrada como profesora de tiempo completo en la facultad de economía, tomando posesión el 3 de Noviembre de 1.980, y reintegrada provisionalmente a sus labores docentes como profesora de tiempo completo de la misma facultad mediante Resolución de Rectoría No. 0097 de Mayo 14 de 1.984, y designada programadora en el departamento de administración y finanzas en el área de administración financiera mediante Resolución de Rectoría No. 0004 de Enero 7 de 1.987, y luego de la concesión del año sabático, de su prórroga, de otorgarle licencia no remunerada por 3 meses, fue reintegrada a sus labores el 4 de Diciembre de 1.989, y desvinculada por aceptación de renuncia del cargo de profesora de tiempo completo, adscrita a la facultad de ciencias sociales mediante acto administrativo No. 000931 de Diciembre 22 de 1.989.
“Queda así acreditado con el anterior documento público declarativo obrante en original la vinculación inicial de la trabajadora en forma legal y reglamentaria, y contractual en algunas oportunidades, aunque retomada la primera modalidad para su vinculación en el último cargo desempeñado (profesora de tiempo completo en la facultad de economía), que rigió igualmente para su desvinculación tal como quedó dicho, razón por la cual ni siquiera por el aspecto formal respecto de su último cargo puede afirmarse que se tratara de una trabajadora oficial.
“A folios 64 a 66 aparece glosada la copia del Acuerdo 009 expedido por el Consejo Superior de la demandada, de Marzo 26 de 1.987, que goza de presunción de legalidad, por el cual se establece la Planta de Personal Administrativo y de Servicios de la demandada, en cuyo artículo 3° relaciona los cargos pertenecientes al Grupo 1, personal Operativo, dentro de los cuales no aparece el desempeñado por la actora, y en el duodécimo artículo prevee - sic - que quienes pertenezcan a los grupos II, III, IV, V, VI y VII, tienen la calidad de empleados públicos, documento que por su carácter de público declarativo, allegado con la observancia de la ley, tiene todo el valor probatorio para acreditar la clasificación de los profesores titulares, adjuntos, auxiliares, y asistentes, de cuyo contenido no se deduce la calidad de trabajador oficial en la parte actora. ” (resaltados del original, folios 178 a 180 C. del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se formula para que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se “.. anulen los efectos de la sentencia recurrida, y en su lugar acojan las súplicas de la demanda inicial, o ratifique la sentencia de primera instancia..”. Los dos cargos propuestos se examinan conjuntamente, puesto que están dirigidos por la vía indirecta, persiguen el mismo fin, además que emplean razonamientos y pruebas comunes.
PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de “.. las siguientes normas Legales y Convencionales:..”, se refiere a varias del C. de P. C, “.. como violaciones medias..” de, entre otros, los artículos 57 y 72 de la Ley 30 de 1992; 467, 470 y 478 del C. S. del T; 2° del Decreto 1160 de 1947; 1° de la Ley 65 de 1946, 1° del Decreto 1848 de 1969, 51 ordinales 1° y 2°; 1° del Decreto 797 de 1949 y 127 del C. S. del T., “.. y las Convenciones Colectivas de trabajo firmadas por la Entidad demandada y su sindicato de trabajadores, vigentes para 1976 art.12, de 1977 art.32, de 1978 arto 32, de 1979 articulo 22..”.
Asegura que esas violaciones se deben a evidentes errores de hecho, que denuncia así: “ a) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante es Empleada Pública siendo trabajadora oficial. “b) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante pasó de regirse por un contrato de trabajo con la Universidad del Atlántico a una relación jurídica de carácter administrativo o reglamentaria con esta Institución. ” Tales yerros los atribuye a la “ falta de apreciación de algunas pruebas y de la equivocada apreciación de otras ”.
Menciona la demanda y su contestación “ (Confesión de las partes) ”. Asegura que el Tribunal apreció erróneamente aquellos dos escritos, “ al no tener en cuenta que el Actor formuló sus pretensiones correspondientes al tiempo de servicio transcurrido desde el 17 de julio de hasta el 22 de diciembre de 1989. Hechos corroborados, con la contestación de la demanda (F. 51).
El Ad- quem creyó erróneamente que la demanda versó sobre hechos y situaciones acaecidas después del 8 de Febrero de 1994; fecha en que entró en vigencia la Ley 30 de 1992, cuando mí representada se había retirado del servicio de la demandada. El sentenciador de segunda instancia apreció erradamente la confesión de las partes emitida en la demanda y su contestación violando el artículo 194 y 197 del C. de P. C., en conexión con el articulo 60 del C. de P. L, como violaciones medios de los Artículos 57 y 72 de la Ley 30 de 1992, que clasificó a los Docentes Universitarios de tiempo completo, como empleados públicos, por aplicación indebida, a un caso no sometido a su regulación. “Es decir, el Ad -quem dio por establecido, no estándolo que era aplicable al asunto subjudice, el texto de dicha ley en los artículos precitados.
En una palabra le dio efecto retroactivo a la ley, no teniéndolo, dándole una aplicación indebida, renunciando a su competencia a conocer el asunto sometido a su consideración, alegando que la Actora había pasado del status de trabajadora oficial a empleada pública, y que por ello la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era la competente para conocer de este proceso transgrediendo el art. 2° del C. de P. L. Numeral 1°. ” Después, la impugnante asegura que fue errada la valoración de los certificados de servicios, visibles a folios 101 a 104, “.. por no entender el Ad - quem que la actora laboró en la Universidad del Atlántico desde el 17 de julio de 1975 hasta diciembre 22 de 1989, en su calidad de Docente, es decir, que sus servicios los brindó antes de Febrero 8 de 1994..”, y nuevamente alude a la aplicación indebida de la Ley 30 de 1992, por haberse referido a situaciones acaecidas con posterioridad a la citada fecha; también señala el efecto retroactivo que dio el juzgador a esa preceptiva.
Agrega que “.. sobre este aspecto del análisis, observamos que inicialmente la trabajadora demandante, fue mediante la citada Resolución 172 de junio 24 de 1975 como Monitora de la Facultad de Economía, pero posteriormente el 5 de abril de 1976, la Universidad del Atlántico y su Sindicato de Trabajadores firmaron la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para ese año, en la cual se pactó en la cláusula 12 que reza:" El personal docente de carrera tiene la categoría de trabajadores oficiales y estarán vinculados a la Universidad por un contrato de trabajo (ver dicha Convención, anexa al expediente).
“Por ese lado, podemos inferir que mí representada quedó regida por tal Convención Colectiva, quedando convertida en trabajadora oficial, y por esos motivos tuvo la necesidad de suscribir los contratos de trabajo, 440, 055, Y 077 a que se refiere el certificado en comento. “Así queda demostrado, que el análisis del Ad-quem es acomodado y evidentemente errado de dicho documento público, al sostener que mí mandante fuese Empleada Publica, siendo ella trabajadora oficial, ya que ella firmó los contratos de trabajo (escritos) que relata tal certificado. ” De otro lado asegura que “..
El Acuerdo 009 originario del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, de Marzo 26 de 1987, visible a los Folios 64 a 66, fue estimada - sic - de una manera evidentemente errada por el Juez Ad-quem, al sostener que los docentes al servicio de esa Universidad, entre ellos mi representadas, están clasificados Empleados Públicos..” y agrega que ese Acuerdo no “ legisló ” sobre el empleo de la accionante.
Sostiene que los contratos de folios 141 y 142 del expediente no fueron valorados, que “ no se tuvieron en cuenta por el fallador al caso sub - lite para definir la vinculación jurídica laboral de la actora ” y que a la postre resultaron “ sin efecto o inexistentes ”, por la aplicación de la referida Ley 30 de 1992. Para concluir, reseña algunas de las disposiciones legales citadas al inicio, y reitera varios de sus argumentos.
LA RÉPLICA Anota que carece de claridad y que resulta incompleto el alcance de la impugnación; que no se cita ninguna norma laboral sustancial y que la recurrente no explicó la incidencia de la infracción legal sobre los hechos; adicionalmente advierte que el cargo contiene reparos jurídicos. SEGUNDO CARGO Tal como quedó señalado, este cargo denuncia similares disposiciones, tanto legales como convencionales, de las contenidas en la primera acusación; así como se vale de pruebas y argumentos comunes.
Que las violaciones “se producen, debido a evidentes errores de derecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la apreciación …medios probatorios”, como de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fechada el día 12 de noviembre de 1992, que anuló el Acuerdo No.001 de 20 de febrero de 1981.
Advierte que de haber estimado esa sentencia, el ad quem hubiera concluido que ella “.. revivió la clasificación de trabajadores a los Docentes al servicio de la Universidad demandada..”; que así se “ arrasa el principio de la cosa juzgada contemplada en el mencionado artículo 332 ”. Explica luego que el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980 no cobija a los docentes de la Universidad accionada, porque ella es de creación Departamental y se rige por la legislación que expidan la Asamblea, y los organismos Rectores de la propia institución educativa.
En su sustento acude a una sentencia, que dice, profirió esta Sala de la Corte y luego añade que el juzgador “.. viola la Sentencia administrativa objeto del presente estudio al ignorarla porque esta última ordena la nulidad del Acuerdo 001 de febrero 20 de 1981, articulo 2 y 3°,que clasificaba a los Docentes Universitarios como Empleados Públicos, dejando vigente la clasificación de trabajadora oficial, a los docentes universitarios entre ellos a mí mandante y el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta esa orden y mandato judicial, se fue en contravía declarando que la actora era una empleada oficial.
Así surge un evidente error de derecho en el análisis de la Sentencia administrativa estudiada..”. También considera trasgredido el Acuerdo 002 de 1976 expedido por el Consejo de la Universidad que determina que son trabajadores oficiales, los Profesores Auxiliares, Adjuntos, Asistentes y Titulares, y anota que ello está en conexión con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese mismo año. Señala que esa clasificación y ese derecho se ratificó en las Convenciones Colectivas siguientes; advierte que “..
La sentencia impugnada viola de manera clara el Artículo 120, ordinal 12 de la anterior Constitución Nacional, al no aplicar y al desconocer, el fallador la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo arriba relacionado, que restableció la competencia a las autoridades de la Universidad del Atlántico para clasificar a su personal docente como Trabajadores Oficiales, al poner en vigencia de nuevo el Acuerdo 02 de enero 21 de 1976, ya citado, al anular el Acuerdo 001 de 20 de enero de 1981..”.
LA RÉPLICA Señala que, para este cargo, son de recibo los mismos reproches formulados al primero; agrega que es equivocada la cita de convenciones colectivas de trabajo, como si fueran normas; que se confunden los errores de hecho y de derecho; que en todo caso, no se demostraron los yerros atribuidos. SE CONSIDERA Como lo señala el opositor, el alcance de la impugnación es confuso, puesto que deja a la escogencia de la Corte, la decisión a proferir en instancia, cuando pide que se “.. anulen los efectos de la sentencia recurrida, y en su lugar acoja las súplicas de la demanda inicial, o ratifique la sentencia de primera instancia..”, sin que la Sala pueda adoptar una u otra definición oficiosamente, por lo dispositivo del recurso extraordinario.
Adicionalmente se observa que la proposición jurídica en ambos cargos contiene indistintamente normas “ Legales y convencionales ”, no obstante que éstas últimas sólo tienen un alcance probatorio en cada proceso, amén de que reseña indebidamente una disposición del Código Sustantivo del Trabajo, que no aplica al sector oficial. Art. 127. En todo caso, analizados los yerros citados por la censura y los argumentos que atañen a la vía indirecta, escogida en los dos cargos, no surge ninguno de carácter evidente.
En efecto, cuestiona la impugnante que “.. El Ad- quem creyó erróneamente que la demanda versó sobre hechos y situaciones acaecidas después del 8 de Febrero de 1994..”, sin embargo, en el capítulo de “ ANTECEDENTES ” de la sentencia acusada (ver folio 174) aparece la anotación de que la actora “..fundamentó sus pretensiones en la prestación de servicios a la demandada, desde el 27 de julio de 1.975, hasta en – sic – 22 de diciembre de 1.989, fecha en que se le aceptó renuncia mediante Resolución No. 60831, en el cargo de PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO..”, luego entonces, no pudo valorarse con error esa pieza del proceso, si se tiene en cuenta que ese supuesto fáctico fue anunciado en la demanda inicial, tal como lo indicó el ad quem.
Se señala, de otro lado, como equivocada la inferencia del sentenciador acerca del tiempo de servicios certificado a folios 101 a 104; no obstante, en la decisión acusada se consideró que la actora fue vinculada “.. a dicha alma mater mediante Resolución del consejo Directivo #172 de 24 de Junio de 1.975, como monitora de la facultad de economía, y de su posesión mediante acta # 095 de 17 de Julio de 1.975.
Igualmente sobre las posteriores vinculaciones en forma contractual (#s. 440, 055, 077), y en forma legal y reglamentaria mediante Resolución No. 0543 de Octubre 30 de 1.980 fue nombrada como profesora de tiempo completo en la facultad de economía, tomando posesión el 3 de Noviembre de 1.980, y reintegrada provisionalmente a sus labores docentes como profesora de tiempo completo de la misma facultad mediante Resolución de Rectoría No. 0097 de Mayo 14 de 1.984, y designada programadora en el departamento de administración y finanzas en el área de administración financiera mediante Resolución de Rectoría No. 0004 de Enero 7 de 1.987, y luego de la concesión del año sabático, de su prórroga, de otorgarle licencia no remunerada por 3 meses, fue reintegrada a sus labores el 4 de Diciembre de 1.989, y desvinculada por aceptación de renuncia del cargo de profesora de tiempo completo, adscrita a la facultad de ciencias sociales mediante acto administrativo No. 000931 de Diciembre 22 de 1.989..”.
Y resulta que tales fechas de vinculación y desvinculación de la accionante, figuran en los documentos arriba reseñados, por lo que, se reitera, no pudo incurrir el Tribunal en el yerro anotado. Alude además la recurrente a la clasificación de trabajadores oficiales señalada en la convención colectiva de trabajo y a la suscripción de contratos de trabajo por parte de la actora, los cuales, anota, establecen esa condición, aspecto sobre el cual, debe señalarse que la existencia de esos contratos de trabajo no la desconoció ni tergiversó el sentenciador, sino que los desechó, lo mismo que el convenio colectivo, el reglamento de trabajo, las ordenanzas y los acuerdos, como medios aptos y conducentes al tema en cuestión. Por lo tanto, ninguna apreciación errada puede endilgársele en el plano puramente fáctico probatorio.
Argumenta adicionalmente la impugnación que el juzgador se equivocó al establecer que en el Acuerdo 009 de 1987, del Consejo Superior de la Universidad, se indicó que sus docentes están clasificados como empleados públicos. Si embargo, se reitera que en principio el sentenciador rechazó ese tipo de acto como idóneo para determinar la categoría de servidores públicos, y además, si bien se refirió a ese Acuerdo, lo hizo luego de señalar que lo determinante era la naturaleza de la entidad.
Por ello fue que al buscar la prueba de la categoría de trabajadora oficial de la accionante, no la halló en ese estatuto, porque señaló que en él se adoptó la planta de personal del establecimiento demandado, y que “ no se deduce la calidad de trabajador oficial en la parte actora ”, ya que indicó que los trabajadores oficiales correspondían al grupo I, personal operativo, inferencia que en modo alguno aparece manifiestamente contraria a lo que se desprende del contenido de dicho documento (folios 64 a 66).
Finalmente, pretende la recurrente acreditar la vigencia de unos Acuerdos que, dice, otorgan la noción de trabajadores oficiales a los docentes de la Universidad del Atlántico, y para ello se vale de una sentencia del Tribunal Administrativo; sin embargo, no tiene en cuenta que, como se resaltó, el ad quem descartó ese tipo de actos como eficaces para establecer la naturaleza del vínculo de los servidores públicos, y, por ello, ninguna consecuencia acarrearía la falta de apreciación de la mencionada sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No sobra señalar que los demás argumentos de la impugnante, que tienen una naturaleza jurídica, no pueden abordarse, en tanto la vía escogida en ambas acusaciones fue la de los hechos y las pruebas, vale decir la indirecta, en la que sólo corresponde la confrontación de la decisión acusada con los medios de convicción que, por su falta de apreciación, o por su equivocada estimación, cite debidamente la censura.
Los cargos no son fundados, y las costas, por haberse causado, se impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario laboral que ALICIA MERCEDES SILVA SOLANO le promovió a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
Costas en casación a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21