Micelio
23195(09-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 23.195 Colisión de competencias Vladimir Perea Higinio Proceso No 23195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 006 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.

ANTECEDENTES Con apoyo en un informe de la Policía Judicial, del 10 de marzo del 2004, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados destacada ante la DIJIN, dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos y por ese medio se pudo conocer de la existencia de una red de tráfico de armas y narcóticos que tenía su centro de operaciones en San Andrés Isla, donde recibían armas procedentes de Nicaragua, por vía marítima.

Abierta la investigación, fueron vinculados Pedro Pabón Valencia, Wayne Densey Lever, Néstor Ary Herrera Parra, Clodomiro Herrera España, Juan Carlos Herrera Escobar, Giovanny Herrera Calderón, Vladimir Perea Higinio, Rafael R. Rodríguez Caro, Darío de Jesús Naranjo, María Belén Cubillos, Arturo Manuel Acosta y Cash Lever Charles. Mediante providencia del 20 de octubre del 2004, la fiscalía instructora resolvió la situación jurídica de los vinculados y contra algunos de ellos profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en razón de los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

A Waney Densey Lever Duke le dedujo adicionalmente el delito de tráfico de estupefacientes, mientras que se abstuvo de asegurar al vinculado Rafael Adolfo Rodríguez Caro. Contra la comentada resolución se interpuso recurso de apelación sin que se conozca todavía decisión al respecto, en tanto que el señor defensor de Vladimir Perea Higinio solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento.

Sin reparar en la falta de ejecutoria de esa medida, la fiscalía instructora dispuso remitir las copias de las diligencias con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado –Reparto- de ésta ciudad y para los fines del control de legalidad solicitado. Repartido el asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado con sede en ésta ciudad, ese despacho, con auto del 1º de diciembre del 2004, decidió proponer colisión negativa de competencias por considerar que los hechos que dieron origen a la investigación se sucedieron en San Andrés Isla y, por tanto, la competencia para conocer del control de legalidad corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado son sede en ese lugar.

Agrega el proponente de la colisión que, por tratarse de delitos conexos, el concierto para delinquir y el tráfico de armas, la fijación de la competencia debe establecerse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal y no con base en el artículo 83, ibídem, como hubo de señalarlo la Corte en decisión del 16 de abril del 2002, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar y cuyas partes pertinentes transcribe textualmente.

Por considerar que la medida de aseguramiento cuyo control de legalidad se demanda no se encontraba en firme, dispuso enviar las diligencias a la fiscalía instructora para que ésa cumpliera tal cometido o en su defecto, por su conducto, se remitiera el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado con sede en San Andrés Isla, para los fines del conflicto de competencias planteado.

Sin atender la recomendación sobe la falta de ejecutoria de la medida de aseguramiento, la fiscalía instructora dispuso el inmediato envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla. El despacho últimamente citado aceptó la colisión planteada y tras comentar el alcance e interpretación del artículo 83 en materia de competencia a prevención, concluye que el conocimiento del asunto radica en su homólogo de Bogotá, pues en ésta ciudad se adelanta la investigación y en ella fueron capturados los procesados.

CONSIDERACIONES 1. Planteado el conflicto con base en que los hechos materia del proceso sucedieron en jurisdicción territorial de San–Andrés, Isla, según lo entiende el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, viene al caso formular las siguientes consideraciones: a) De las piezas que conforman el expediente y en particular de los informes presentados por los agentes de la DIJIN, luego de conocer el contendido de las conversaciones telefónicas logradas gracias a la interceptación de varios abonados telefónicos, se sabe que la organización delictiva ejecutaba acciones relacionadas con el tráfico de armas y el tráfico de estupefacientes en y desde distintos puntos y destinos. Nótese que, aun cuando se dice que su centro de operaciones era la Isla de San Andrés, algunos de sus integrantes se desplazaban a países centroamericanos, principalmente para contactar y concretar operaciones de tráfico de armas que luego introducían al país principalmente por la ruta de la isla.

Puede así sostenerse que en punto a la fijación territorial del lugar de comisión de las conductas, la prueba indica que la organización delictiva develada y cuyo objeto ilícito se concretaba principalmente en la ejecución de actos propios del tráfico de armas y narcóticos, tenía su sede de operaciones en San Andrés Isla, aunque los actos de comercialización y adquisición de los bienes objeto de su actividad se cumplían en distintas ciudades de nuestra geografía e incluso en el exterior, así se convenga en señalar que San Andrés Isla era centro de encuentro y vía principal de canalización y concierto de las acciones delictivas objeto de la organización. Todo concurriría a señalar que desde allí se concretaban las operaciones de compra, envío y recibo de las armas procedentes de Centroamérica.

Si las operaciones de tráfico de armas y narcóticos se concretaban en una sucesión de actos y con el concurso de pluralidad de personas cuyos roles se cumplían en diversos latitudes del territorio nacional y del extranjero, debe colegirse con obligada razón que se está en presencia del supuesto normativo que en materia de competencia enuncia el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de modo que, a prevención, el conocimiento del asunto corresponderá, entre otros eventos, al juez del lugar donde se hubiere avocado la investigación, para el caso al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como de las constancias que obran en el expediente se desprende que la medida de aseguramiento cuyo control de legalidad se reclama ante el juez de conocimiento no ha alcanzado ejecutoria, pues parece que no se han decidido los recursos de apelación interpuestos por varios defensores, se dispondrá que el juez designado competente mediante esta decisión, tome todas las medidas correspondientes a la aclaración jurídica del tema.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien será remitidas las diligencias. 2. Comunicar esta decisión al señor Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.

Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉRE Z HERMAN GALÁN CASTELLANOS No hay firma ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1