República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 81 RADICACIÓN No. 23195 Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARGARITA ROBLES ZUCCHINI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener la demandante el pago de los intereses legales y moratorios, los salarios moratorios, la corrección monetaria o indexación devengados, así como los perjuicios derivados del incumplimiento o retardo en el reconocimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles, las mesadas pensionales causadas o por causarse.
También reclama la diferencia de salarios entre el 22 de diciembre de 1969 y el 12 de marzo de 1996 con el fin de que se le reconozca el mismo salario que devengaban sus compañeras Maruja Navarro y Nayibe Daza, así como la correspondiente al lapso que va del 12 de marzo de 1996 al 30 de junio del mismo año derivada de haber sido asignada al cargo de supernumeraria del Departamento de Desarrollo Humano en lugar del de secretaria de gerencia. Que como consecuencia de esas diferencias salariales, se disponga la reliquidación de la cesantía, primas, pensión de jubilación, esta última a partir del 1º de julio de 1996.
Así mismo depreca el otorgamiento del préstamo de vivienda en los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo y la continuidad de la póliza de hospitalización y cirugía que tenía el Banco con Colseguros. Igualmente solicita el reajuste de la indemnización por terminación del contrato de trabajo acordada en audiencia de conciliación, lo mismo que la anulación de esta diligencia conciliatoria toda vez que su consentimiento adolece de vicios, como quiera que hubo persecución sicológica y engaños por parte de la empresa, amén de que allí se comprometieron derechos ciertos e indiscutibles.
Como sustento fáctico de sus pretensiones la promotora del litigio expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Trabajó al servicio del demandado desde el 22 de diciembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1996, siendo su último cargo el de supernumeraria del Departamento de Desarrollo Humano; 2) El salario con el que se le liquidaron sus prestaciones sociales fue el básico de $311.327.oo, desconociendo tanto el salario promedio como el que correspondía al último empleo desempeñado. 2.
El demandado se opuso a las pretensiones del actor; no aceptó ninguno de los hechos relevantes, salvo lo concerniente a los extremos temporales del contrato; y adujo, las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada, conciliación, compensación y prescripción. 3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 absolvió al Banco de las pretensiones del libelo y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado. El ad quem empezó por hacer unas precisiones sobre el instituto de la conciliación, destacando que constituye un medio para poner fin parcial o totalmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo; debidamente realizada, prosigue, hace transito a cosa juzgada y no puede ser modificada, en principio, por decisión judicial, salvo que el acuerdo esté afectado por vicios del consentimiento.
Siguiendo esas pautas se adentra en el estudio del caso concreto, para lo cual hace las siguientes reflexiones: “La demandante solicita la declaratoria de nulidad del acta del 2 de julio, pues la voluntad de la actora para llegar a ella no fue libre, espontánea, sino por el contrario en el último año su voluntad fue doblegada hasta el punto de renunciar.
“El acuerdo libre y espontáneo no vicia el consentimiento, pues la trabajadora no estaba obligada a hacerlo y pudo abstenerse de firmar la conciliación, pero no lo hizo, siendo inaceptable alegar como presión el acuerdo hecho por las partes, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya se ha pronunciado diciendo que una de las partes puede ofrecer a la otra el pago de una indemnización en dinero o en especia (sic) para terminar el contrato sin que la oferta pueda considerarse por si misma una forma de coacción o violencia. Si el trabajador la acepta es porque la encontró conveniente a sus intereses y el mutuo acuerdo no exige que la gratuidad sea el móvil determinante para fenecer el contrato de trabajo (Sentencia junio 21/82).
“La demandada invocó la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación realizada por ella y la demandante a través del acta del 2 de julio de 1.996, realizada ante funcionario competente Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, aportada por la demandante (folios 44 a 45) en la cual se dejaron conciliados y transados los siguientes conceptos: “bonificación, pensión convencional, cesantías y la totalidad de los presuntos derechos”.
“Con la anterior prueba, queda evidenciado que el acuerdo conciliatorio reúne las exigencias de ley, no demostrándose en el trámite el aludido vicio del consentimiento, el cual fue alegado en la demanda pero no fue probado en el trámite procesal.” III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la absolutoria del a quo y en su lugar se condene de acuerdo con lo pedido en la demanda.
Con tal finalidad propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al Tribunal de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 143 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, como efecto de la violación medio de los artículos 29 y 78 del C. P. del T. y de la S.S. en relación con los artículos 5, 10, 15, 149, 306 y 186 de la normativa inicialmente señalada; 37 de la Ley 50 de 190; 8 de la Ley 153 de 1887; 51, 61 y 145 del C.P.L. y 174, 177 y 252 del C. de P. C. Le atribuye al fallo acusado los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por plenamente demostrado, sin estarlo, un acuerdo de voluntades de las partes.
“No dar por probada estando demostrada presión y coacción sicológica ejercida por la entidad demandada sobre la demandante.” Yerros derivados de la equivocada apreciación del Acta de conciliación, de la inspección judicial y del documento de folios 44 a 49; y de la falta de estimación de la liquidación, los certificados de tiempo de servicios (folios 36 y 63), el interrogatorio de parte de la actora, el encargo de empleo de la demandante (folio 60) y el testimonio de Carmen Elisa Ospina Gómez.
Para demostrar el cargo, el recurrente expone que el Tribunal incurrió en grave error al reducir la estimación de la prueba sólo al aspecto formal y proceder a impartir al acta de conciliación efecto de cosa juzgada “sin parar mientes en cuales han sido los derechos discutibles y renunciables que acordaron las partes, es decir, el Banco y la demandante…, verdaderamente conciliados, conforme a derecho y a la ley en su doble aspecto sustancial y procesal.” Explica que dentro del material probatorio aportado por las partes en la diligencia de inspección judicial (folios 121 – 236 y 240 a 360) se encuentra el contrato de trabajo, donde aparece su extremo inicial y el primer cargo desempeñado, que fue el de secretaria de gerencia y encargada de préstamos y descuentos, así como varios traslados y aumentos de salarios producidos a lo largo de la relación, lo mismo que la carta suscrita por la actora informando su deseo de renunciar a partir del 1° de julio de 1996, e igualmente el acta de conciliación del 2° de julio, cuyos términos son tan generales que al parecer quedaron por fuera muchos temas planteados en la pretensiones de la demanda.
Se refiere enseguida el recurrente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, prueba que a su juicio no fue apreciada, de cuyas respuestas se colige las presiones y engaños ejercidos por el banco para lograr que la trabajadora firmara la conciliación e indican el estado anímico de ésta, que incidió en que cuando otorgó su consentimiento el mismo estuviera visiblemente afectado, aceptando forzosamente un falso acuerdo de voluntades, que en definitiva fue tomado por el Tribunal como único medio de prueba para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Aborda inmediatamente el recurrente el examen de los testimonios de Carmen Elisa Ospina Gómez y Guillermo Angulo Mora, quienes reafirman las presiones realizadas sobre la demandante y cuyas declaraciones coinciden con las afirmaciones hechas en el interrogatorio de parte y con los documentos que forman parte de la inspección judicial. La réplica arguye que el interrogatorio de parte y los testimonios con los que el recurrente pretende demostrar la ocurrencia de los yerros fácticos que denuncia, no son pruebas idóneas en casación. Agrega que al margen de lo anterior, en todo caso no está probada por ninguna parte del proceso la presión sicológica que pudiera generar una fuerza irresistible para la demandante, ni tampoco que se hayan comprometido derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.
SE CONSIDERA En realidad el eje en torno al que gira la acusación tiene que ver con la supuesta existencia de vicios que afectaron el consentimiento de la demandante al suscribir el acta de audiencia de conciliación, de los cuales, según el censor, no se percató el Tribunal, pues de haberlos percibido habría accedido a anular el acta respectiva, como se pidió en el libelo.
Para acreditar dichos vicios el recurrente acude al interrogatorio de parte absuelto por la actora y a los testimonios de Carmen Elisa Ospina y de Guillermo Angulo Mora, pero es claro que estos medios de convicción no son hábiles para demostrar en casación la ocurrencia de errores evidentes de hecho, pues en los categóricos términos del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El interrogatorio de parte no es equiparable a confesión, salvo que contenga respuestas que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante, que no es el caso del interrogatorio enarbolado por el recurrente. De suerte que frente a la circunstancia de fincarse el ataque en pruebas que no son calificadas en casación, queda indemne la conclusión del Tribunal relativa a la ausencia de vicios del consentimiento en la celebración del acuerdo conciliatorio.
En cuanto a los documentos incorporados durante la inspección judicial, debe decirse que el cargo es insuficiente por cuanto no explica qué dicen dichas pruebas que desvirtúen la conclusión del ad quem. Amén de que en verdad ninguna de esas probanzas (el contrato inicial de trabajo, los oficios de traslado de empleo, cartas de aumento de salario, carta de renuncia) pone de presente, ni de lejos, que la demandante haya firmado el acuerdo conciliatorio forzada por la presión o las amenazas ejercidas por el empleador.
Por lo discurrido, el cargo se desestima. Costas en casación, se imponen a la demandante, quien perdió el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario que MARGARITA ROBLES ZUCCHINI adelanta contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria