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23194(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23194 Acta No.46 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO MOLINA MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa con el fin de que se le condene al pago del reajuste de primas legales y extralegales devengadas en los tres últimos años, al igual que el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, el reajuste de mesadas de jubilación desde el 29 de noviembre de 1.992 y para el futuro, teniendo en cuenta en todos los casos el salario en especie, y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada en virtud de contrato de trabajo y con la calidad de trabajador oficial desde el 30 de agosto de 1.970 hasta el 28 de noviembre de 1.992. Desempeñó como último cargo el de Supervisor Operativo en la ciudad de Barranquilla y con un salario básico mensual de $213.887,00.

Al momento de liquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación no se le incluyó como salario en especie el suministro de dos alimentos diarios que consumió en varios restaurantes de la ciudad y que fueron cancelados por la empresa. Estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y por lo tanto beneficiario de los derechos convencionales.

Agrega, que la empresa en la respuesta al reclamo gubernativo aceptó que adeuda lo pedido. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la relación laboral y el cargo desempeñado. Los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción, de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y las demás que se demuestren dentro del proceso.

Mediante sentencia del 26 de julio del 2.002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. No impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 18 de septiembre del 2.003, confirmó la sentencia impugnada y no impuso costas.

Consideró, el Tribunal, luego del análisis de las pruebas que el actor no acreditó que recibiera realmente salario en especie por alimentación, pues en las nóminas no figura rubro alguno por este concepto, los testimonios no son responsivos y completos, no hay peritazgo gastronómico con relación al valor de los alimentos suministrados, no se acreditó que se hubiera pactado que la alimentación suministrada constituyera salario y no se aportó la convención colectiva de trabajo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 18 de septiembre del 2003, dentro del proceso ordinario laboral de PEDRO ANTONIO MOLINA MARTINEZ, contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga revocar la de primera instancia y en su lugar, imponer condena en los siguientes términos: 1.- Pagar al actor el reajuste de las primas legales y extralegales devengadas durante los tres (3) últimos años de servicio, teniendo en cuenta el salario en especie representado por las sumas pagadas por la demandada por concepto de salario en especie. 2.- Pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, teniendo en cuenta el salario representado por las sumas pagadas por la demandada por concepto de salario en especie. 3.- Pagar al actor el reajuste de mesadas de jubilación desde el 29 de noviembre de 1992 y para el futuro teniendo en cuenta el salario en especie representado en las sumas de dinero pagadas por la demandada por concepto de salario en especie. 4 - Pagar indemnización moratoria.

Sírvase proveer en costas. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: Se fundan en lo dispuesto por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o de la ley 16 de 1969, por los cuales acuso la sentencia por la causal primera de casación de conformidad con los siguientes cargos: PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Constitución Política, arts. 25 y 53, C.S.T, arts. '14, 21, 127;

Decreto 3135 de 1968, art. 5°; 5, 24, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 6a de 1945, art.1, 5, 11, 17; Ley 33 de 1985, art. 1º Decreto 797 de 1949, art. 1º; C.P.L. arts. 2°, 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la falta de apreciación de algunos documentos. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, el valor de cada alimento dado al actor por cuenta de la demandada. 2- No dar por demostrado que el actor laboro en jornada diurna y por lo tanto se le suministro el almuerzo. 3.- A pesar de que la mala fe patronal se presume, no se dio por demostrada y ni siquiera por haberse acreditado dicha mala fe con hechos positivos.

PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. 1.- Testimonios de JOSE MARTIN CABARCAS, BLAS ANTONIO VALENCIA Y ALVARO MIGUEL COY. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1.- Comunicación expedida por la demandada en respuesta al oficio No 240. (fl. 102) 2.- Comunicación expedida por la demandada, en respuesta al oficio NO 1017 (fl.97) 3.- Liquidación de prestaciones sociales (fl. 12) 4.- Nomina de salarios (fl. 13) DEMOSTRACION DEL CARGO: Procedo a demostrar los dos primeros errores de hecho indicados, así: La demandada dio contestación al oficio No 240 y en dicho memorial (fl.102 y 103), señaló: "El valor de las ordenes de comida determinado por la citada sociedad, durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral del señor PEDRO MOLINA MARTINEZ, específicamente en los restaurantes, el Antojito, el Taxista y Siete de Abril, fueron los siguientes: en 1990 de $454.oo (cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos), en 1991 $486.oo (cuatrocientos ochenta y seis pesos), y en 1992 de $634.oo (seis cientos treinta y cuatro pesos.)" En el folio 97 del expediente aparece el memorial de respuesta de la demandada al oficio 1017, según el cual el actor laboraba en turno de ocho horas.

Los dos memoriales - respuesta a los oficios del Juzgado, nos señalan las siguientes consecuencias, a saber: a) El valor de cada ración alimenticia, esta claro, definido, asciende para el año de la terminación del contrato de trabajo a $634.oo y no como afirma la sentencia que no aparece por ninguna parte prueba alguna que indique el valor de cada alimento.

Al final del folio 102 y comienzo del 103, se indica que las ordenes de comida se daban durante los días laborados y exceptúa dicho documento, los dominicales, festivos, vacaciones, licencias, permisos, incapacidades, sanción por suspensión de labores. Hay unas excepciones que por ser reguladas por la Ley Laboral, se tienen por no laboradas y en otros casos, licencias, permisos, etc., deben ser objeto de excepción, pero la misma no se propuso. b) La jornada de ocho horas diarias, nos llevan a indicar que el actor tenia por lo menos una ración diaria y mas cuando en la liquidación de prestaciones sociales fl. 12 y en la relación de salarios indicados en la nomina fl. 13 y s.s., no aparece ninguna hora extra, pero tampoco sobrerremuneracion nocturna, es decir, en el ultimo año, siempre trabajo en jornada diurna ordinaria, es decir dentro del horario de las 6 a.m. y 6 p.m. y como consecuencia de ello, el actor siempre tuvo su jornada dentro de la cual estaba la hora de almuerzo.

Entonces, por lo menos una ración diaria de alimento se le suministro al actor por parte del tercero al cual la empresa le pagaba una suma de dinero. De conformidad con lo señalado, si se encontraba señalado el valor de cada alimento; no se requiere dictamen gastronómico. Además de las deficiencias señaladas, la prueba no calificada, resultó apreciada erróneamente, por lo siguiente: Todos los testigos son coincidentes al afirmar que el actor recibía como los demás las ordenes de comida (almuerzo o cena), afirmándose por algunos testigos los sitios de venta respectivos.

Los errores endilgados, resultan manifiestos, en especial, tratándose de la falta de apreciación de los memoriales - respuesta a los oficios, como también la liquidación de prestaciones sociales. Si se hubiera tenido por demostrado el valor de cada ración; partiendo de que no se relacionó suma alguna por sobrerremuneraciion nocturna ni hora extra, estamos ante jornada ordinaria diurna y por lo mismo se suministró por lo menos, el almuerzo, de manera inequívoca.

El ultimo error, lo hago consistir en que a pesar de encontrarse acreditada la mala fe, por la presunción de la misma, o por hechos positivos como son los memoriales en los cuales se señala el valor de la alimentación que se entregaba al actor, como la afirmación de que los mismos se daban todos los días, salvo los dominicales, festivos, licencias y permisos.

Obsérvese, que a pesar de la empresa saber que se suministraba ese salario en especie todos los días, no lo tuvo en cuenta como factor salarial, a pesar de que no existía ninguna regulación en el sentido de que se excluía de ser salario. La mala fe es evidente, al no incluir como factor salarial, el dado en especie, a pesar de estar cuantificada la suma que pagaba la demandada por cada ración. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, sírvase casar la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.” (folios 12 a 15 del cuaderno del Tribunal).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos de la sentencia recurrida para negar la pretensión del actor de reliquidación de los créditos laborales, con base en el salario en especie por alimentación no tenido en cuenta por la entidad demandada, fueron a) “que no existen evidencias que determinen que el demandante recibiera realmente salario en especie por alimentación; y b) “ Además la parte demandante no acreditó que se hubiese pactado que la alimentación suministrada constituyera salario ni mucho menos se aportó la convención colectiva de trabajo” (folio 166).

El cargo se orienta exclusivamente a derruir solamente el primero de los fundamentos del fallo; acusa como pruebas dejadas de apreciar, las que sí tuvo en cuenta expresamente el Tribunal, ya porque a ellas se refiere individualmente, como a las nóminas aportadas, o de manera general y completa, cuando dejó consignado en su providencia que llegaba a las conclusiones aludidas “ luego del análisis fáctico de las pruebas que aparecen en el expediente ”.

Pero nada rebatió el censor sobre el otro pilar del fallo, suficiente por sí para sostener su decisión; la necesidad de haberse acreditado en el proceso la fuente del derecho reclamado. Efectivamente se advierte que en la demanda se consignó “Este salario en especie es un derecho convencional” y que el actor “siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, el cual pactó los derechos invocados en este libelo ” (folio 2).

Así, entonces, era necesario además de probar que el actor recibió salario en especie, atacar la validez del fundamento del Ad quem, en lo que concierne a la acreditación de la naturaleza convencional invocada para reclamar el derecho, y los términos en los cuales está fue pactada, lo que no se hizo. Es innegable la naturaleza convencional de los derechos reclamados y en consecuencia era imprescindible acreditar por los medios legales la existencia de dicho acuerdo colectivo.

Además, como siempre lo ha sostenido esta Corporación el recurrente tiene la obligación de destruir todos los soportes del fallo, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de septiembre de 2.003, en el juicio seguido por PEDRO ANTONIO MOLINA MARTINEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA