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23193(23-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Y,';1 Corte Suprema de justicia RAD. 23.193 CA- b‘i ARIVOBIO CÓRDOBA PA fOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). DECISIÓN Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdO, el 25 de mayo de 2004, que revocó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, del 27 de febrero de 2004, en el proceso iniciado contra ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS.

República de Colombia P Corte Suprema de justicia RAD. 23.193 IÓN ARNOBIO CÓRDOBA flkIfÁCIOS HECHOS El Ministerio de Agricultura arrendó con opción de compra, mediante contrato del 28 de mayo de 1998, al Municipio de Quibdó un inmueble ubicado en el banjo los Álamos, recibido a satisfacción por el Alcalde de ese entonces ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS según acta de inventario suscrita entre las partes el 1 de mayo de 1999.

Se acordó, además, que se dejaban en custodia del citado funcionario elementos y equipos de propiedad del extinto IDEMA. El Ministerio, la Procuraduría, la Personería y algunos delegados de la Alcaldía, detectaron "el desmantelamiento del inmueble y la sustracción de los elementos y equipos dejados en custodia al ex-alcalde "; así mismo, los vehículos fueron desvalijados.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Quibdó inició la investigación con base en los hechos descritos y acusó M Alcalde CÓRDOBA PALACIOS, el 9 de enero de 2003, por el delito de Peculado culposo. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, dictó fallo absolutorio, que fue recurrido por el Ministerio Público 2 República de Colombia 4 • Corte Suprema de justicia RAD. 23193 i CIÓN ARNOBIO CORDOB CIOS con coadyuvan de la Parte Civil en el traslado para los sujetos procesales no recurrentes.

La alzada la decidió el Tribunal al condenar a CÓRDOBA PALACIOS, como autor del punible de peculado culposo, a la pena principal de multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de la infracción penal; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) meses y quince (15) días y al pago de perjuicios materiales por valor de Treinta y Ocho Millones Quinientos Tres Mil Doscientos Setenta y un pesos ( $ 38'503.271.00). 3.

La decisión del ad quem fue recurrida en casación por vía discrecional; libelo que fue admitido el 22 de junio de 2005. LA DEMANDA El censor presentó un cargo contra el fallo de segundo nivel, afirmando que la actuación judicial iniciada contra su prohijado estaba viciada por un factor que compromete la estructura del proceso penal; adujo que el fallo de primera instancia fue recurrido sólo por el Ministerio Público y jamás por la Parte Civil, sin embargo, el último sujeto procesal presentó escrito extemporáneo en el traslado a los no recurrentes el que fue valorado por el Tribunal, vulnerándose con ello, variados derechos en cabeza de su prohijado. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.193 I. IÓN ARNOBIO CÓRDOBA CIOS El Tribunal, en ese orden de ideas, resolvió el recurso de apelación de un sujeto procesal que jamás recurrió la sentencia absolutoria; violándose con tal actuar, el derecho fundamental al debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa, tal y como lo establece el artículo 29 constitucional y el 306 del código de procedimiento penal.

Siendo ello así, la sentencia fue apelada en forma exclusiva por la Procuraduría, pues la Parte Civil coadyuvó presentando escrito, pero por fuera del término establecido en la ley para los no recurrentes. En esas condiciones, el fallo de segunda instancia erróneamente imaginó a ese extremo procesal como apelante, cuando en realidad no lo era y, por ese yerro, se condenó a su representado; en consecuencia, solicita sentencia de reemplazo para reestablecer el orden jurídico conculcado.

MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuó que el cargo debe desestimarse y de forma oficiosa casar parcialmente la sentencia, a fin de "redosificar la sanción de multa para fijarla en pesos". Sostiene que el libelista "carece de toda razón respecto al cargo que por nulidad le formuló a la sentencia", toda vez que el recurso fue concedido como lo ordena el artículo 194 del C.P.P., y lo resolvió el Tribunal atendiendo el objeto de la 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.193 6.

(5N 4 ARNOBIO CÓRDOBA i( OS apelación interpuesta por el Procurador Judicial, sin que se hui:dese presentado anormalidad alguna que invalide el proceso. Los argumentos se resumen así: i) que la apoderada de la Parte Civil no es apelante, ji) que el escrito de no recurrente lo presentó por fuera del término legal, iii) que el procesado, por esa razón, no pudo defenderse; manifestando la Delegada que nada de lo afirmado es cierto, porque la Parte Civil allegó escrito de "coadyuvancia a la apelación" dentro del límite de traslado común para los no recurrentes, entre el 30 de marzo y el 2 de abril de 2004, por tanto, no existe error relevante por parte del Tribunal.

Carece de efectos, por tanto, si el Tribunal dio por sentado que la parte civil era apelante en lugar de no recurrente, sobre la condena de indemnización de perjuicios, porque sí la conducta causó un daño y éste aparece probado en el proceso, el juez de manera oficiosa puede ordenar su reparación. Por último, la Procuraduría tampoco encontró irregularidad alguna respecto al pronunciamiento que solicitó la Corte sobre la legalidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Pero advierte que se debe casar de oficio, porque "el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal, no obstante que expresamente anunció que tomaría en cuenta en relación con la pena principal de multa que debió imponer al procesado". 5 República de Colombia 1:t 1 Corte Suprema de Justicia • BAO. 23.1 ACIÓN ARNORIO GORDO LACIOS Es decir, no se aplicó la favorabilidad de la ley penal del decreto 100 de 1980 artículo 137, aduciendo que la multa estaba fijada entre $ 1.000 y $ 20.000 pesos; como el Tribunal señaló la multa en salarios hizo más gravosa la sanción para el condenado, por tanto se deberá redosificar la pena de multa, fijándola en una suma de dinero que no exceda los veinte mil pesos.

CONSIDERACIONES 1. La Sala hará un recuento del devenir histórico procesal, en el punto atacado, a fin de constatar si al libelista le asiste o no razón: i) El Juez Primero Penal del Circuito de Quibdo, el 27 de febrero de 2004, profirió fallo absolutorio; ji) el 9 de marzo de 2004, el Juzgado envió telegramas al procesado ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, y al Ministerio de Agricultura a fin de enterarlos de la decisión; iii) el 11 de marzo de 2004, se notificó el Fiscal; iv) el Procurador apeló el fallo absolutorio, el 9 de marzo de 2004; v) del 15 al 17 de marzo del 2004, se fijó y desfijó edicto; 6 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia RAD. 23.193 •( ÓN ARIVOBIO CÓRDOBA • • 7.

TOS f vi) con base en al artículo 194 del C.P.P., se surtió traslado al Ministerio Público; vii) vii) el 29 de marzo de 2004, sustentó la apelación el Ministerio Público; viii) el Juzgado dejó constancia que el término de traslado a los sujetos procesales por 4 días, inició el 30 de marzo de 2004 a las 8. a. m. y se corrió hasta el 2 de abril de 2004, a las 6. p. m. ix) El 2 de abril de 2004, el Ministerio de Agricultura remitió al Juzgado vía fax poder autenticado, memorial suscrito por la abogada de la parte civil que tituló "alegatos de coayudancia (sic) al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público", entre otros documentos.

(Subrayado fuera de texto) Se demuestra, con lo puntualizado, que al libelista no le asiste razón para sostener que la parte civil interpuso recurso de apelación contra el fallo, menos aún que el escrito presentado por la misma --en el que refuerza los argumentos esbozados por el Ministerio Público--, hubiese sido extemporáneo; con lo cual el alegado debido proceso con incidencia en el derecho de defensa se encuentra indemne.

Que el Tribunal, así mismo, se hubiese equivocado cuando desató el recurso de apelación al mencionar 7 República de Colombia k. 41 Corte Suprema de Justicia RAD. 23.193 CASA 1 ARNOL110 CÓRDOBA PALA 17. como apelante a un extremo procesal que no lo fue, es un error insustancial que no afectó ninguna garantía fundamental. Yerra el libelista al imprimirle trascendencia a un hecho que no la tiene: basta con estudiar los dos escritosj para constatar que los sujetos procesales (Ministerio Público -apelante- y Parte Civil -no recurrente y coadyuvante-) mostraron interés sobre la responsabilidad penal de ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS y persiguieron igual finalidad: la revocatoria del fallo absolutorio, sin que hubiese sostenido el Tribunal que la revocatoria era producto en forma exclusiva del memorial presentado por la representante del Ministerio de Agricultura.

A tono con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, plasmó la siguiente constancia: "NEGOCIO QUE PERMANECERÁ FIJADO EN LISTA EN LA SECRETARIA DEL JUZGADO, A LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES DE LA SENTENCIA PENAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA Nro. 013 DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO TÉRMINO DE TRASLADO: CUATRO (4) DíAS;

FECHA DE FIJACIÓN: MARZO 30/2004, HORA: 8:00 A.M.; FECHA DE DESFIJACIÓN: ABRIL 2/2004, HORA: 6:00 P.M. El memorial del Ministerio Público aparece a folio 298 y el de la parte civil en el folio 315, c. o. 1. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAU. 23.193 CA ' •.11 ARNORIO CÓRDOBA P n OS El citado Despacho Judicial, recibió el 2 de abril de 2004, vía fax, escrito signado por la representante de la parte civil, según consta a folio 310; verificándose, en conclusión, que no existió irregularidad alguna que hubiese afectado la estructura del procesal y mucho menos la prendida vulneración al derecho de defensa, toda vez corrido el traslado común a los no recurrentes se allegó el citado memorial.

Tanto más si el artículo 148 de la Ley 600 de 2000, dispone que "en la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales". Se infiere, por lo expuesto, que en la práctica judicial es admisible la remisión de escritos vía fax, luego entonces, era válido, legal y jurídico tener como fundamento para decidir la apelación provocada por el Ministerio Público, la coadyuvancia realizada por la Parte Civil.

Con base en las reflexiones jurídicas precedentes, no le asiste, desde ningún punto lógico-argumentativo, razón al demandante y, en consecuencia, no prospera el cargo. 2. Sobre la legalidad de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, no se detecta que se hubiese vulnerado tal postulado, porque el término de diez (10) meses y quince (15) días por el que se condenó accesoriamente a ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, se encuentra ajustado a lo 9 República de Colombia Corte Suprema de justicia RAD. 23.193 CA 1 N ARNOBIO CÓRDOBA P OS disciplinado en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, que prescribía que tal sanción podía regularse de seis (6) meses a dos años; inclusive, concuerda -la pena accesoria impuesta- con los criterios y reglas dispuestos por el legislador para la determinación de la punibilidad, en la individualización de la misma por el sistema de cuartos, regulado en el actual ordenamiento jurídico sustancial.

CASACIÓN OFICIOSA El Ministerio Público solicita se profiera casación oficiosa para restablecer los derechos fundamentales conculcados al procesado al momento de degradarle la responsabilidad porque la multa se fijó en salarios mínimos legales cuando lo justo era haberla tasado en pesos que no excedieran de 11$ 20.000", según lo ordenaba la legislación por la que fue sentenciado CÓRDOBA PALACIOS El artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, era del siguiente tenor: "Peculado culposo.

El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus fitnciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) arios, en multa de un (mil a veinte mil pesos) e interdicción de funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años".

(Subrayado fuera de texto) 1 0 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia RAD. 23.193 C S ON ARNOBIO CÓRDOBA P 105 El precepto sustantivo trascrito fundamento para la dosificación de la pena, contemplaba como sanción el arresto 2: especie de pena que fue abolida del ordenamiento punitivo, la cual, como era de esperarse, no podría ser aplicada a ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, por virtud del principio de favorabilidad.

Menos aún la pena de prisión plasmada en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, hoy vigente, por ser más grave en naturaleza, grado y duración amén que no era la norma preexistente al momento de acaecer los hechos antijurídicos. Ahora bien: el citado peculado culposo -artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980- fue modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 32, que dispuso refiriéndose a la pena de multa: "será siempre entre diez (10) a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez"; estatuto anticorrupción que derogó la fórmula jurídica de la multa: de mil ($ 1.000) a veinte mil ($ 20.000) pesos para convertirla en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirmó, la Delegada que "el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal, no obstante que expresamente anunció que tomaría en cuenta en relación con la pena principal de multa que debió imponer al procesado". En consecuencia, yerra la Procuraduría al entender que la favorabilidad estaba destinada a la variación de la multa en pesos para trasmutarla en salarios 2 Corte Suprema de Justicia: radicación 19.746, del 19 de enero de 2006. 11 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia RAD. 23.193 4j/CIN ARNOBIO CÓRDOBA CIOS mínimos, porque como atinadamente lo dispuso el Juez Colegiado, la favorabilidad la adecuó a la multa descartando de contera el arresto, toda vez que, había desaparecido como sanción y esa era la pena principal destinada para el delito de peculado culposo; por tanto, el yerro atribuido por el Ministerio Público al Tribunal, no es de recibo para la Sala, pues el tipo penal por el que se condenó al alcalde, según hechos ocurridos en el año de 1998, se le aplicó favorablemente cambiándole el arresto por multa y, a su turno, articuló la norma vigente desde 1995 -Ley 190- que había modificado el punible contra la administración pública, en ese punto.

En ese orden I de ideas, no se casará el fallo oficiosamente. Con fundameñto en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Siiprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo formulado en la demanda. 12 República de Colombia.j) Corte Suprema de Justicia RAD. 23.1 ARNOBIO CÓRDOBA O CORD0931/CjIóNS Segundo:: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO " 1 li 4 //o / irfinA 93111 1 •,,t14-.: ÉREZ MARI9 L RO • R * G ZdElf;E ILEMOS / - JO c " LUlysluotral LA - 13 liepública déColombia Corte Supra de Justwia RAD. 23.193 CAS " ARNOBIO CÓRDOBA PA OS CItA M MAURO sóLARrE N 14