CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23191 Acta No. 67 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL).
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO LÓPEZ demandó a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) para que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 18 de septiembre de 1995 y el 15 de noviembre de 1998 y la ineficacia de su despido y, en consecuencia, que se condene a pagarle las cesantías y sus intereses, al reconocimiento del servicio sin solución de continuidad, al pago de las primas de servicios de 1995, 1996, 1997 y 1998, $21.000,oo diarios desde el 16 de noviembre de 1998 como indemnización por mora, la indemnización por despido injusto, los intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, las vacaciones de 1996, 1997 y 1998, la indexación y las costas; subsidiariamente, demandó lo que resulte probado en el proceso.
En lo que interesa al recurso, basta anotar que fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada en Herrera, Tolima, como electricista de tiempo completo, a donde era enviado en comisión por orden del Batallón de Ingenieros No. 8, mediante contrato verbal a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 1998, inclusive; que su salario era de $630.000,oo mensuales; que el 15 de noviembre de 1998 el Teniente Coronel Óscar Arturo Isaza Galindo le informó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; y que no se le han liquidado ni pagado sus prestaciones sociales.
La demanda se tuvo por no contestada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de julio de 2003, condenó a la Nación Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a pagar al demandante $5’315.678,66 por cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto, y $21.000,oo diarios a partir del 16 de noviembre de 1998, como indemnización por mora, más las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada. Dijo el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el artículo 3º del Decreto 1214 de 1990 dispone que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales y que su artículo 7º denomina a estos como las personas naturales que prestan sus servicios mediante contrato de trabajo.
Sostuvo que el artículo 132 de ese decreto permite la vinculación mediante contrato de trabajo cuando la actividad no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos y que el artículo 133 establece que lo serán a término fijo, ocasional o transitorio. De allí concluyó que al demandante le correspondía acreditar con prueba solemne que sus actividades correspondían a las de trabajadores oficiales, lo cual no pudo demostrar por no obrar en el expediente contrato de trabajo alguno suscrito por las partes, formalizado mediante modelo que expide el Ministerio de Defensa, según lo dispone el artículo 135 del mismo decreto, por lo que resulta irrelevante la declaración del testigo, y que la circunstancia de que la demanda no se hubiere contestado oportunamente ni hubiere acudido a la audiencia de conciliación, no puede acarrear la aplicación del parágrafo 2º de los artículos 18 y 39 de la Ley 712 de 2001, ni la confesión ficta por no haber concurrido a absolver interrogatorio de parte, en razón de lo previsto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que para el presente asunto no tiene aplicación el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 sino el Decreto 1214 de 1990, por referirse exclusivamente al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del Juzgado.
Para el efecto propuso dos cargos que no fueron replicados, de los cuales la Corte estudiará el primero, en el que acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 132, 133, 135 y 136 del Decreto 1214 de 1990, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, 2, 3, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 47, 90, 91, 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990, 2º de la Ley 64 de 1946 y 1º parágrafo 2º del Decreto Le 797 de 1949, por falta de aplicación, las que denuncia con apoyo del artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio.
Para su demostración señala que el Tribunal entendió rectamente las normas que contemplan el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares, pero las aplicó de una manera que no correspondía porque a pesar de estar probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato laboral, no están ellos regulados por esas normas sino por los artículos de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, que fueron violados por su falta de aplicación. Seguidamente transcribe los artículos 132, 133, 135 y 136 del Decreto 1214 de 1990, así como el 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945.
Luego dice que el hecho de que se haya contratado al demandante sin el cumplimiento de las formalidades legales no implica la inexistencia del contrato de trabajo, porque cuando cumplió tres meses de servicio al Batallón Cisneros, “ se le expidió una certificación de fecha 18 de diciembre de 1995, de la cual fácilmente se puede deducir que empezó a prestar sus servicios desde el 18 de septiembre de 1995, apareciendo allí claramente los nombres de ambos contratantes, la índole de su trabajo como electricista, el nombre del batallón donde realiza el trabajo, la cuantía ($300.000,oo) que es un sueldo global y el período que regula su pago que más adelante se especifica que es mensual y la duración del contrato que por no especificarse en la certificación y por la prolongación de las labores ejecutadas, se entiende que se pactó a término indefinido ” Más adelante se extiende en transcripciones y explicaciones respecto de normas referidas a los trabajadores oficiales y reproduce apartes de una sentencia de la Corte, del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, y otras de la Corte Constitucional.
Y finalmente manifiesta: “ La circunstancia que se haya contratado al trabajador sin las formalidades legales no implica la inexistencia del contrato de trabajo, ni este deja de serlo por la falta de la firma del ministro y de un simple modelo de contrato que omitió diligenciar la autoridad contratante de los servicios personales del recurrente, porque los elementos del contrato de trabajo se reunieron y probaron debidamente.
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES. CONTRATO REALIDAD Como lo reconoce el Ad quem está claro que “…el demandante de este proceso prestó sus servicios personales en el Batallón…………como Mecánico Diesel y a Gasolina”, que se probó en el testimonio traído al proceso y la constancia provenientes de la entidad contratante que le efectuó una prueba de idoneidad profesional al trabajador, lo que lleva a concluir que el recurrente tuvo la calidad de trabajador oficial, conforme a la clasificación y denominación establecidas en los artículos 30 y 70 del decreto 1214 de 1990 y al desempeño de las labores ejecutadas, que corresponden al contenido del artículo 132 idem, en lo cual no hay discusión alguna.
La formalidad del contrato de trabajo escrito, aunque sea legal, riñe con el principio supremo que en materia laboral establece la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en la relación laboral como lo ha reiterado la Corte Constitucional, y lo peor de todo, es que no reconocerle las prestaciones sociales e indemnizaciones al recurrente como lo hizo el Tribunal al revocar la sentencia del aquo, se convierte en un mal precedente para la justicia laboral, en una mala costumbre para la administración pública, que puede tornarse inveterada y motivo de burla para las dependencias administrativas (brigadas, batallones, etc) del Ministerio de Defensa, que podrán seguir contratando personal para su servicio sin el cumplimiento de las exigencias legales y de paso vulnerar los derechos laborales apoyándose nada mas ni nada menos que en fallos judiciales, situación esta que no advirtió el Ad quem al aplicar indebidamente las normas violadas, por mas especiales que estas sean.
No hay duda que se desconoció el principio de la “……………primacia (sic) de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…..”, que establece el artículo 53 de la Constitución Política, porque no siempre concuerda la realidad y los hechos de la vida con las simples formalidades, los documentos, el proceso, por lo que debe dársele prelación a lo fáctico, pero el Tribunal de Armenia optó por privilegiar las formas, el papel (la falta del contrato escrito, la falta de la firma del ministro, la falta de un modelo o formato del contrato), porque el funcionario público empleador alteró la forma de vinculación del trabajador, que lo hizo en forma verbal y no por contrato escrito, pero no puede variar los hechos ni la realidad práctica en la que se desarrolló la relación de trabajo, que se probó fue subordinada, como consecuencia de un servicio personal, por tiempo indefinido y en labores propias de un trabajador oficial.
Como es posible que las formalidades o falta de formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma de los hechos, pues nunca lo sustancial, que es su derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones puede subordinarse a lo accidental, como es la falta del contrato escrito, porque es precisamente ese accidente el que están anulando la realidad, Al Ad quem le correspondía discernir la verdad material para darle aplicación a este principio, porque lo real que es la existencia de la relación de trabajo que se probó existió, no concuerda con la simple formalidad que no cumplió el empleador, como es el diligenciamiento de un modelo de contrato de trabajo escrito, como lo manda la ley, porque sin duda el contrato existió por la realidad de la prestación del servicio, por el hecho mismo del trabajo que es lo que determina su existencia, mas no por las formalidades voluntaria o involuntariamente omitidas por el empleador, ni siquiera por el acuerdo abstracto de voluntades.
De otro lado, la manera como se trabó la relación jurídico procesal indican que ni el trabajador ni la entidad demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que tas vinculó por el término de año y medio, de manera que el tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial que denuncié por aplicación indebida e inconveniente para el trabajador, pues debió producir una decisión de los temas realmente importantes, es decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda, pues las pruebas documentales y testimoniales allegadas demuestran que hubo contrato de trabajo, pero el juzgador soslayó la resolución del conflicto recurriendo a un fallo formal, violando el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, prefiriendo acomodarse a las normas que exigen los formalismos que no cumplió el ente público al momento de vincular al trabajador y olvidando que la realidad es prevalente y determinante frente a las formas o el papel.
EL PRINCIPIO PROTECTOR DEL TRABAJO: El Ad quem desconoció el contenido del artículo 25 de la Constitución Política, relativo a este principio, que es una garantía constitucional que impone a los funcionarios del Estado y de manera particular a los jurisdiccionales, la obligación de defender el trabajo y los derechos que de él emanen. Pasó desapercibido para el Tribunal de Armenia que el fenómeno procesal debe ejecutarse para dar aplicación a este mandato constitucional, pero el ad quem lo omitió negando la existencia de la relación de trabajo que sin duda existió porque se probó, y como consecuencia no reconoció el pago de las prestaciones e indemnizaciones que de esa relación emanan, sobreponiendo un aspecto puramente formal, como lo es el simple modelo de un contrato de trabajo, que por error, equivocación o apresuramiento omitió diligenciar, cuando era su obligación hacerlo como autoridad estatal, a la declaración de los derechos sustanciales, lo que constituye un claro desconocimiento de este principio, que busca la protección especial de aquellas personas, como los asalariados, que por su condición económica se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
PRE VALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. Artículo 228 de la Constitución Nacional. El Ad quem hizo prevalecer el aspecto formal como lo es el contrato escrito que el empleador omitió para vincular al trabajador y el puramente procesal al aplicar el artículo 61 del C. Procesal del Trabajo, procedimentalismo formalista invocado por el tribunal como pretexto para desconocer y burlar la efectividad del derecho sustancial que reclama el trabajador, lo que le impidió declarar la existencia de la relación de trabajo y como consecuencia la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones e indemnizaciones debidas por el servicio prestado.
Con su equivocada decisión el Tribunal de Armenia dejó de ejercer la función pública que le ha sido asignada ni el proceso cumplió su finalidad, como es la de hacer prevalecer el derecho sustancial, por aplicar el tribunal un gramaticalismo exegético respecto de las normas violadas de manera directa por aplicación indebida y no el sentido constitucional que se impone seguir en materia laboral.
PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD. Desconocido este principio para el Ad quem que también consagra la Constitución Nacional cuando 3tablece en su artículo 53 la “……situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ……”, porque se demostró la relación de trabajo por medios que también establece la ley, pero al aplicar la ley como fuente formal del derecho (exigencia del contrato escrito, al aplicar indebidamente los artículos 133, 135 y 136 del Decreto 1214/90 y el 61 del C. Procesal del Trabajo) lo que hizo el Ad quem con la sentencia fue ocasionarle un agravio al trabajador demandante, sin atender el fondo del asunto como es la obligación de defender especialmente al trabajador, desconociendo los derechos laborales con la exigencia de simples formalidades.
También se desconoció el contenido del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que es reglamentario de la Ley 6ª de 1945, norma sustancial violada por falta de aplicación, la cual establece: El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción “.
Esta presunción de derecho la desconoció e ignoró el juzgador de segunda instancia, cuando era del caso aplicarla al asunto que nos ocupa, presunción que de ninguna manera desvirtuó o destruyó la entidad demandada, porque constituye una verdadera ventaja probatoria para el trabajador recurrente, que lo releva de cualquier otra actividad probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual que se probó existió entre las partes en litigio.
No sobra repetir, que en este caso se demostró la prestación personal del servicio por parte del recurrente y el provecho, lucro o beneficio que recibió la entidad estatal con el servicio del trabajador, por lo cual operó la presunción en favor de quien ejecutó el servicio y le incumbe al empleador desvirtuarla, es decir, demostrar lo contrario, pero como se sabe éste como contraparte de ninguna manera logró probar que la relación fuera independiente, no subordinada o de otra índole, ¡imitándose a contestar la demanda de manera extemporánea; como se aprecia todo esto lo desconoció e ignoró el Ad quem, con lo cual infringió de manera directa por falta de aplicación la norma que consagra la presunción”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que entre las partes no existió un contrato de trabajo porque en el expediente no obra la prueba solemne de que el mismo se hubiere realizado por escrito, como lo exige el Decreto 1214 de 1990, pues concluyó, aplicando los artículos 132, 133, 135 y 136 de dicho decreto, que si bien el Ministerio de Defensa puede vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para el desempeño de ciertas labores, como las de mantenimiento de equipos que ejerció el actor, quien sea ocupado para ejecutar esas tareas tendrá la categoría de trabajador oficial “solamente en la medida en que se le vincule mediante un contrato escrito…” (folio 136).
Es cierto que el Decreto Ley 1214 de 1990, modificado por el 1792 de 2000, es una norma especial que establece el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y, a pesar de que define quién es trabajador oficial y regula lo concerniente a la vinculación laboral de esos servidores, la clasificación de ellos, los requisitos del contrato de trabajo que con los mismos debe celebrarse y la autoridad competente para contratar, no regula íntegramente todos los aspectos inherentes al contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de esos organismos, de tal modo que no es dable considerar que sus disposiciones reemplacen las normas generales contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año que, en tratándose de ese tipo de servidores, definen el contrato de trabajo, consagran los elementos que deben concurrir para que exista un contrato de esa naturaleza y establecen la presunción de su existencia, cuestiones todas debatidas en el presente proceso.
Por lo tanto, es claro que en lo relativo a un conflicto jurídico en el que se discuta la existencia de un contrato de trabajo de una persona natural que alegue su calidad de trabajador oficial al servicio del Ministerio accionado, a falta de una regulación particular para sus servidores en ese específico aspecto, por no estar consagrado en la norma especial que regula su régimen laboral, necesariamente debe acudirse a lo dispuesto en las citadas disposiciones generales, esto es, la Ley 6ª de 1945 y el decreto que la reglamentó. Por otra parte, conviene precisar que el artículo 3º del aludido Decreto 1214 de 1990, que sirvió de apoyo al Tribunal, establece que el personal civil del Ministerio de Defensa se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales y seguidamente su artículo 7º precisa que es trabajador oficial la persona natural que trabaje en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Armadas o en la Policía Nacional, cuando se vincule mediante un contrato de trabajo.
De lo allí dispuesto es razonable colegir que será trabajador oficial quien se vincule a través de un contrato laboral, mas no se determina alguna formalidad específica para que se entienda que existe un contrato de trabajo. De igual modo, el artículo 132 del referido estatuto, es claro al disponer que el Ministerio de Defensa podrá celebrar contrato de trabajo con determinadas personas, pero no condiciona la existencia de dicho contrato al cumplimiento de una formalidad específica.
Por su parte, el artículo 133 del señalado decreto establece que la vinculación de los trabajadores oficiales debe efectuarse mediante contratos de trabajo a término fijo u ocasional o transitorio y define aquel tipo de contrato. Empero, como antes se anotó, esta disposición no precisa cuándo se entiende que existe un contrato de trabajo, como tampoco los elementos que se requieren para que surja uno. Y aún cuando es cierto que el artículo 135 del aludido decreto dispone que los contratos de trabajo y sus prórrogas deben ser elaborados invariablemente por escrito, ello no significa que ante la ausencia de esa formalidad no pueda darse un contrato de trabajo a pesar de que se reúnan los presupuestos para que se configure un contrato de esa naturaleza, exigidos en las normas generales que gobiernan ese tipo de contrato, respecto de los servidores públicos.
En efecto, tal disposición establece la necesaria elaboración por escrito de los contratos laborales, pero no precisa las consecuencias de la omisión de esa formalidad, de modo que no es dable concluir que se trate de una solemnidad ad substantiam actus, esto es, una esencial para la validez del acto o contrato, pues ello claramente iría contra las normas reguladoras del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, que en este caso resultaban pertinentes, las cuales al acoger una universal característica del contrato de trabajo, enseñan que se trata de un acto jurídico de naturaleza consensual, en el que es suficiente el acuerdo de voluntades entre la persona natural que va a prestar el servicio y quien se va a beneficiar del mismo y por lo tanto debe retribuirlo, para que nazca a la vida jurídica como causa de las obligaciones recíprocas que adquieren quienes lo celebraron, con todas las consecuencias legales que la ley establece.
Respecto de ciertas estipulaciones laborales para otorgar seguridad jurídica a las partes la ley determina el cumplimiento de algunas formalidades, como acontece en relación con el contrato a término fijo, cuya estipulación, en tratándose de los trabajadores oficiales, debe siempre constar por escrito, según lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945.
Mas esta particular solemnidad tiene como objetivo ofrecer certeza sobre la modalidad de contrato escogido por los contratantes, de ahí que su inobservancia conduzca a que se entienda que el contrato no puede ser considerado a término fijo, sino celebrado por seis meses, salvo que su duración no resulte de la naturaleza del servicio contratado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 6ª de 1946.
No obstante, como es apenas lógico, la pretermisión de tal requisito formal no implica la inexistencia del contrato de trabajo, pues su configuración no depende del cumplimiento de una determinada formalidad sino de la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, es decir, la actividad personal del trabajador, su dependencia respecto del patrono y el salario como retribución del servicio.
Desde luego, lo anteriormente expuesto cabe predicarlo de la formalidad exigida por el artículo 135 del Decreto 1241 de 1990, pues no tendría sentido derivar la existencia de un contrato de trabajo exclusivamente del cumplimiento de una formalidad, pese a que con claridad concurran los elementos que configuran ese tipo de contrato, pues ello significaría establecer una forma sui generis de contrato de trabajo, alejado de las características que en nuestro sistema legal le otorgan identidad y, dentro de ellas, la de la ausencia de formalidades para constituirse en fuente de los derechos que la ley establece a favor de quienes bajo subordinación prestan su servicio al Estado, como anteriormente se explicó. No desconoce la Corte que el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa tiene algunas características especiales, pero, desde luego, es un contrato que se sujeta a las reglas generales establecidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127, en todo aquello que no es regulado por el Decreto 1214 de 1990, que, por lo tanto, y como se anotó, no gobierna en su integridad esa forma de vinculación. Cumple advertir que tanto en el sector público como en el privado se considera que el de trabajo es un contrato realidad, en el que ésta prevalece sobre las apariencias de las formas, postulado que es desarrollo del principio protector de primacía, en relación con el cual, como lo ha precisado recientemente la Sala, “su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo” (Sentencia del 2 de agosto de 2004.
Radicado 22259). Así las cosas, la inferencia del juzgador de la alzada se muestra contraria a los principios que en nuestro sistema legal orientan lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo en el sector oficial. Por ello, resulta de interés traer a colación lo explicado por la Sala acerca del propósito que anima al legislador al exigir determinada formalidad en materia laboral: “Sin ninguna incidencia en el resultado del recurso, quiere la Corte aprovechar la ocasión para llamar la atención a los jueces y tribunales para que tomen en consideración lo dispuesto en los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la finalidad primordial que en el primero de ellos se indica no es sólo de dicho código sino de la legislación laboral en general.
Tal como allí se dispone, la finalidad primordial de las normas que regulan el trabajo como actividad humana libre es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores; finalidad que debe tenerse en cuenta al interpretar las leyes sobre trabajo subordinado a fin de no sacrificar el derecho sustancial con la innecesaria exigencia de formalismos y solemnidades que en verdad raras veces impone la ley, atendiendo precisamente al hecho de que el ser humano que trabaja en situación de dependencia o subordinación merece una especial protección. Es por esto que cuando excepcionalmente se exige el cumplimiento de ciertas formas, siempre su consagración persigue garantizar los derechos del trabajador al darle certeza a determinados pactos o situaciones.
Convertir un mecanismo de protección del trabajador en un medio para hacer nugatorios sus derechos constituye una franca inversión del principio protector. (Sentencia del 20 de mayo de 1998. Radicación 10605). En consecuencia, al concluir que la prosperidad de las pretensiones del demandante dependía de que se probara que estuvo prestando sus servicios por virtud de un nexo contractual formalizado por escrito, el Tribunal le hizo producir a los citados preceptos unos efectos jurídicos no contemplados por ellos expresamente, excediendo el alcance de dichas disposiciones, puesto que siendo cierto que exigen que el contrato de trabajo debe elaborarse por escrito, no establecen que la existencia de un contrato de trabajo necesariamente dependa de esa formalidad.
No sobra advertir que en lo relativo a la determinación de la naturaleza del vínculo jurídico de un servidor del Ministerio de Defensa ha explicado esta Sala: “Precisa decirse por la Sala que en asuntos como el examinado, en que la demandada es el Ministerio de Defensa Nacional, necesariamente debe considerarse que la condición de trabajador oficial o de empleado público, no depende de que se establezca si hubo o no contrato de trabajo, puesto que aquella condición la determina la ley y no las partes (Sentencia del 6 de abril de 2001.
Radicado 15144).” El desacierto en que incurrió el Tribunal lo llevó a infringir los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, en cuanto establecen los elementos que deben concurrir para que exista contrato de trabajo. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada en los términos solicitados por el recurrente.
No se estudia el segundo cargo, dado que persigue el mismo objetivo del que salió avante. Como consideraciones para el grado jurisdiccional de consulta, debe anotarse que el Juzgado concluyó que si bien no obra contrato escrito celebrado entre las partes, existen pruebas que dan cuenta de la prestación de servicios personales del actor al Batallón Cisneros de Armenia, inferencia que es correcta, pues de ello informan las certificaciones expedidas por el Oficial de Equipo del Batallón Cisneros y las declaraciones de Rigoberto Ramírez García y Álvaro Restrepo Baena.
El primero de ellos dio noticia igualmente sobre el cumplimiento de un horario por parte del actor y la necesidad de pedir permiso para retirarse de su trabajo, elementos que, en este caso, son indicativos de subordinación laboral, aún cuando la prueba de este elemento del contrato de trabajo no resultaba necesaria, teniendo en cuenta la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que el actor demostró la prestación de un servicio personal al Batallón Cisneros.
Por lo tanto, no resulta desacertada la conclusión del Juzgado en cuanto, aplicando las normas generales que gobiernan el contrato de los trabajadores oficiales, concluyó la existencia de un contrato verbal de trabajo, celebrado por uno de los agentes del Ministerio de Defensa. Y aún cuando es cierto que según el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 133 la vinculación de los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa se efectuará mediante contratos de trabajo a término fijo u ocasional o transitorio, no resulta descabellado concluir, como lo hizo el a quo, que a la relación laboral que existió con el actor no puede aplicársele lo dispuesto en ese precepto, pues no se pactó un plazo, de suerte que no pudo configurarse un contrato a término fijo y esa relación superó los tres meses, por lo que no es dable entender que hubo un contrato ocasional o transitorio, que según el citado artículo es aquel cuya duración supere ese lapso.
Cabe anotar que el salario tomado en consideración por el Juzgado se ajusta a lo que surge de las pruebas del proceso, fundamentalmente los documentos de folios 8, 9 11 a 14 y la declaración de Álvaro Restrepo Baena, quien igualmente informó sobre los extremos de la relación laboral. No obstante, el Juzgado aplicó los artículos 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y 90 y 91 de ese mismo decreto para la compensación en dinero de las vacaciones, sin tomar en consideración que esos preceptos consagran tales derechos para los empleados públicos y que el citado decreto no regula esos conceptos para los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa.
Sin embargo, habrán de ser confirmadas dichas condenas para no hacer más gravosa la situación de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, pues de utilizarse las normas que realmente correspondían, esto es, las aplicables a todos los trabajadores oficiales que serían pertinentes ante la ausencia de regulación específica, las aludidas condenas resultarían superiores En lo que concierne a las primas de servicios, habrá de absolverse por la correspondiente al año de 1995, habida consideración que según el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, al que remite el señalado 139, esa prestación se paga el 15 de julio de cada año y el actor no se hallaba laborando en el mes de junio del citado año. En cuanto a la indemnización por despido, para fulminar la condena por ese rubro el Juzgado concluyó que el actor fue despedido, para lo cual se basó en la conducta asumida por la parte demandada al no contestar la demanda.
Sin embargo, cabe precisar que la consecuencia derivada por ese fallador no cuenta con respaldo legal, pues para la época en que debió contestarse ese libelo no existía norma legal que estableciera una consecuencia procesal como la allí deducida, esto es, que ante la falta de contestación de la demanda deben tenerse por ciertos los hechos afirmados por el actor en su libelo.
Y si bien el artículo de la ley 712 de 2001, al subrogar el 31 del Código Procesal del Trabajo señaló que la falta de contestación de la demanda se tendrá como indicio grave en contra del demandado, tal disposición no se hallaba vigente para cuando en el presente proceso debió ser contestada la demanda. Así las cosas, al no existir en el proceso prueba de la forma como terminó el contrato de trabajo del actor, no es posible concluir que fue despedido, razón por la cual habrá de absolverse a la parte demandada por esa condena.
Y en lo que concierne a la indemnización por mora, no obran en el proceso elementos de juicio que permitan concluir que la omisión de la demandada en el reconocimiento al demandante de las prestaciones sociales surgidas con ocasión de la relación laboral estuvo asistida por razones atendibles configurativas de buena fe, pues si bien en el escrito que presentó para dar respuesta a la demanda alegó que la vinculación del actor estuvo regida por contratos de prestación de servicios, ese documento no puede ser tomado en consideración, porque fue presentado de manera extemporánea.
Así las cosas, debe ser confirmada la condena impuesta a título de indemnización moratoria, pero a partir del 6 de marzo de 1999. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO LÓPEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL).
En grado jurisdiccional de consulta revoca el numeral segundo del fallo proferido el 30 de julio de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa y condenó al pago de la prima de servicios por al año de 1995, pretensiones de las que se absuelve.
Modifica el numeral tercero en el sentido de condenar a la demandada a pagar $21.000,oo diarios a partir del 6 de marzo de 1999, como indemnización moratoria, y lo confirma en cuanto la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de auxilio de cesantía: $ 89.523,59 correspondientes a 1995. $ 457.734,66 correspondientes a 1996. $ 558.916,66 correspondientes a 1997. $ 607.643,75 correspondientes a 1.998. b) por concepto de prima de servicios: $ 205.000,oo correspondientes a 1996. $ 250.000,oo correspondientes a 1997. $ 262.500,oo correspondientes a 1.998. c) Por compensación en dinero de las vacaciones: $1.260.000,oo En lo demás, igualmente confirma el fallo de primera instancia. Sin costas en la consulta ni en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12