PAGE 15 Expediente 23190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23190 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por DIANA PATRICIA ROJAS PARRASI.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación fue convocado al proceso por DIANA PATRICIA ROJAS PARRASI con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de los siguientes conceptos, debidamente indexados: indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa, cesantías e intereses de las mismas, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, perjuicios morales.
Y a las costas del proceso. Fundó sus pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 3 de marzo de 1999; que el último cargo desempeñado fue para manejar las estadísticas y costos del área de cirugía, en la Clínica Federico Lleras Acosta; que el último salario devengado fue de $702.00.00; que el contrato de trabajo fue terminado sin que mediara justa causa.
Sostuvo que a pesar de la denominación que se le dio a sus vinculaciones laborales, constituyeron verdaderas relaciones laborales, toda vez que recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada al demandado, y que el día 24 de enero de 2001 agotó la vía gubernativa pidiéndole al demandado los derechos legales y extralegales, a los que consideraba tener derecho como trabajadora.
Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos temporales del contrato, los demás hechos no fueron aceptados. Alegó en su defensa, que “la vinculación con el contratista al I.S.S. realizada mediante contratos de prestación, fue adelantada de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, que desarrolla el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, norma que crea legalmente este contrato y establece como de su naturaleza que en ningún caso se genera relación laboral y prestaciones sociales, como se estipuló expresamente en la cláusula sobre juridicidad y en la de exclusión de la relación laboral, que impide legalmente cualquier justificación tendiente a confundir esta relación contractual autónoma con la de un contrato de trabajo como lo pretende la parte actora” (folio 40 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de contrato y relación laboral, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe del I.S.S. y mala fe del actor, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia del derecho, y como subsidiaria la prescripción. Con su fallo del 7 de noviembre de 2002, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $3.105.509.8 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, declaró no probadas las excepciones formuladas, absolvió al I.S.S. de las demás pretensiones, y lo condenó a cancelar el 70% de las costas procesales.(folio 73 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia de primer grado, el Tribunal de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación la confirmó en “ los numerales primero, segundo y tercero”, y modificó “ los numerales cuarto y quinto( ), en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar el noventa por ciento de las costas de primera instancia y al pago de la indemnización moratoria en cuantía de $39.195.000.00 hasta el 28 de octubre de 2003, y a la suma de $23.400 diarios desde el 29 de octubre del presente año, hasta el día del pago total de las acreencias laborales objeto de condena.
Sin COSTAS en la presente instancia” (folio 30 cuaderno 2). Para ello, consideró, en lo que al recurso extraordinario concierne, que del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extraen los requisitos específicos del contrato de prestación de servicios, a saber, “ I. Que la contratación se verifique con el objeto de desarrollar actividades cionadas(sic) con la administración o funcionamiento de la entidad.
II. Que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. III Que se celebren por el término estrictamente indispensables”. Hecha la anterior precisión, encontró que la primera exigencia indiscutiblemente se presentó en el sub judice -- al haber desarrollado sus labores— “para el cargo de “secretaria clínica”, conforme a los diferentes contratos suscritos (folios 4 a 19 cuaderno del juzgado), es decir relacionada con la administración de la Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.), calidad del instituto demandado de conformidad con el literal a) del artículo 171 de la Ley 100 de 1993”.
En lo que atañe con “los requisitos identificados en los literales b) y c), se tiene que los mismos no se presentan, como quiera que la labor encomendada a la actora bien podía haber sido realizada por personal de planta de la empresa, ya que no se requería de conocimientos especializados, porque la labor pactada fue de secretaria clínica.
En cuanto a la temporalidad exigida para esta clase de contratos, por el término estrictamente indispensable, se tiene que la continuidad de la labor desempeñada, que lo fue por casi dos años, no se limitó a un período específico, para el cual se requiriera esta clase de contratación, por ser lo habitual en la empresa, excluyéndose la configuración del tal alegado contrato de prestación de servicios por parte de la demandada, así esa fuera su denominación, porque la realidad ilustra que lo que se desarrolló fue un verdadero contrato de trabajo”.
Concluyó anotando que ante la ausencia de estos dos requisitos, en verdad no existió contrato de prestación de servicios “como fluye de los contratos suscritos y lo ilustran las testigos ONIA JAMIR COLLAZOS GONZALEZ y LUZ STELLA GRACIA SUAREZ (folios 55 a 57 cuaderno del juzgado), quienes manifestaron haber sido compañeras de trabajo de la actora, se presume al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que la demandada haya desvirtuado dicha presunción”.
(folios 27 a 28 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario (folios 26 al 34 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 39 a 41 ibídem), con el que persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal “y en su lugar, obrando como Tribunal de instancia proceda a revocar el fallo del Ad- quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (folio 30 ibídem).
Con ese objetivo, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria, “por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad falta de aplicación (inaplicación del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993). En el desarrollo del cargo asevera que “En el expediente de contratación se observa que la señora DIANA PATRICIA ROJAS estuvo vinculada en forma ininterrumpida en cinco (5) oportunidades diferentes mediante contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la oferta de servicios presentada por Usted, cuyo objeto era prestar sus servicios personales como Secretaria Clínica en la Seccional del ISS Huila, actividad que ejerció en forma autónoma sin subordinación, de buena fe y en los términos pactados, todos los contratos fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento, bajo directrices de la Ley 80 de 1993 en razón de sus calidades ofrecidas, en épocas diferentes, por el término indispensable y terminados todos por vencimiento del plazo expresamente pactado, luego, no es cierto que la vinculación al Instituto fuera laboral o en forma definida, o que el Instituto equivocó la formalidad de vinculación, o que hubo terminación unilateral de los contratos” (folio 32 ibídem).
Aduce que la actora no fue despedida ilegal e injustamente, pues a “ella se le autorizó un nuevo contrato de prestación de servicios personales como Médico Especialista- Internista, con ubicación en el CAA Central a partir de Octubre de 2000, contrato que no aceptó en espera de que le autorizaran uno nuevo por la Clínica Santa Gertrudis de Envigado ( ) En los contratos suscritos con la señora DIANA PATRICIA ROJAS en la cláusula SEGUNDA “manifiesta que conoce y acepta las condiciones que para la prestación del servicio tiene establecidas el INSTITUTO”, además en la DECIMASÉPTIMA se estipula la “EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, por lo tanto, el contratista no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales”, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993” (ibídem) LA REPLICA Al confutar el cargo, la opositora sostiene, en síntesis, que el planteamiento de la casación adolece de la técnica propia del recurso en tanto “se hace un ejercicio argumentativo mas parecido a un alegato de instancia que a un verdadero planteamiento de casación “; además que la proposición jurídica está incompleta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1. Ha dicho de manera reiterada esta Sala que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a precisar suficientemente cuál es el alcance de la impugnación, determinando cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, de resultar próspera la nulidad del fallo acusado, indicar la conducta que debe asumir en sede de instancia en relación con el fallo de primer grado, si confirmarlo o revocarlo, y, en este caso, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo; actuación ésta que, dada la naturaleza del recurso, debe ceñirse a los parámetros que con claridad indique la acusación. En este caso el recurrente omite puntualizar con claridad lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, pues alude exclusivamente a la sentencia del Ad quem, y, adicionalmente, incurre en la impropiedad de solicitar la revocatoria de la sentencia del Tribunal, puesto que cuando prospera el recurso extraordinario la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que sea necesaria su revocatoria porque al anularla se deja sin efecto el fallo del A d quem.
Sin embargo, esta falla no conduce a la desestimación del cargo, porque con amplitud podría entenderse que al aspirar a la absolución de las pretensiones implícitamente pretende se revoque la decisión del Juzgado. 2. De otra parte, se hace imperioso recordar que La “ falta de aplicación ” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado, al denominado “infracción directa”, que como es ampliamente conocido, es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, y por ello requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite la censura en la medida en que en la demostración del cargo invita a la Corte a acudir al elenco probatorio, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. 3.
Observa la Corte que el cargo no debía dirigirse por la vía de puro derecho toda vez que, si el debate gira en torno a determinar la Ley que gobierna el asunto especifico, es decir si se trata del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el dilucidar si se reunían o no los supuestos fácticos y requisitos de dicha normatividad, es rigurosamente probatorio, y si no se parte de la evidencia sobre los supuestos de hecho no es posible inferir si se presentó o no el quebranto legal que la acusación le enrostra a la sentencia denunciada.
Y esto parece entenderlo con toda claridad la recurrente puesto que en su argumentación afirma que “ En el expediente de contratación se observa que la señora DIANA PATRICIA ROJAS estuvo vinculada en forma ininterrumpida en cinco (5) oportunidades diferentes mediante contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la oferta de servicios presentada por Usted, cuyo objeto era prestar sus servicios personales como Secretaria Clínica en la Seccional del ISS Huila, actividad que ejerció en forma autónoma sin subordinación, de buena fe y en los términos pactados, todos los contratos fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento, bajo directrices de la Ley 80 de 1993 en razón de sus calidades ofrecidas, en épocas diferentes, por el término indispensable y terminados todos por vencimiento del plazo expresamente pactado, luego, no es cierto que la vinculación al Instituto fuera laboral o en forma definida, o que el Instituto equivocó la formalidad de vinculación, o que hubo terminación unilateral de los contratos”, planteamientos que, se reitera, convocan a la Sala a efectuar un análisis de las probanzas que reposan en el expediente. 4.
Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, dado los errores expuestos, tampoco podría aprehenderse su análisis, pues como lo ha explicado repetidamente esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que estructurará mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, aspectos todos que brillan por su ausencia en el cargo.
Pese a todo lo precedente, estima la Sala que mal puede imputársele al Tribunal la “falta de aplicación” del precepto denunciado, porque en realidad éste sí aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues estimó que la modalidad de vinculación que allí se establece no era procedente en el sub examine, habida cuenta que no se configuraron todos los requisitos que permiten la celebración de los contratos administrativos de prestación de servicios, instituidos en dicha norma.
Lo discurrido conduce a desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral instaurado por DIANA PATRICIA ROJAS PARRASI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia