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23190(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 23.190 GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA. PAGE Casación inadmite N° 23.190 GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA. Proceso No 23190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 063. Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados por el Tribunal de la siguiente manera: “A eso de las doce de la noche del domingo veintitrés (23) de marzo del año pasado (2003), el señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, bajos los efectos del licor, en compañía de la señora LUZ ESTELLA GRISALES JARAMILLO, su compañera permanente, se desplazaban a pie, por las inmediaciones de la Estación Prado del Metro, procedentes del sector de Villa Nueva, con destino al sitio de acopio de los colectivos con dirección al barrio Enciso donde tenían fijada su residencia. La dama caminaba delante de su compañero, cuando advirtió que un vigilante uniformado del sector le llamaba la atención y le mostraba el pene mientras se masturbaba.

Ella le comentó lo sucedido a su compañero, quien procedió a hacerle el reclamo airado al vigilante, trabándose en una discusión que duró algunos minutos, la cual fue zanjada abruptamente por el celador, que accionó su arma de dotación, impactando en el abdomen a Juan Guillermo, que cayó gravemente lesionado al piso, falleciendo momentos más tarde mientras recibía atención médica en la Clínica El Rosario, hasta donde fue trasladado por su compañera.

Momentos más tarde, en el mismo lugar de los hechos, fue capturado el señor GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA, vigilante de la compañía de Seguridad Atlas, encargado de la custodia del denominado Bazar de los Puentes.” 2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA, el 28 de marzo de 2003 la Fiscalía Once Seccional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado como autor del delito de homicidio simple. 3.

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 16 de julio siguiente profirió resolución de acusación contra BEDOYA ZAPATA por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica. 4. Correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 18 de diciembre de 2003 condenó al acusado a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad y a pagar solidariamente con la empresa de Seguridad Atlas Limitada 400 y 450 salarios mínimos mensuales por perjuicios materiales y morales, respectivamente, a favor de la cónyuge sobreviviente Gloria Irma González Restrepo y de sus dos menores hijas Eliana y Carolina en un monto del 75% y el 25% restante a los progenitores de la víctima. 5.

La providencia anterior fue recurrida por la defensa y la apoderada del tercero civilmente responsable y el 23 de agosto de 2004 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, pero con las siguientes modificaciones: “se impone la obligación solidaria en cabeza de GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA y Seguridad Atlas Limitada (tercero civilmente responsable) de pagar a favor de GLORIA IRMA GONZÁLEZ RESTREPO, por concepto de perjuicios materiales la suma de $24.484.628, a la menor ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ la suma de $12.834.628 y a la menor CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ la suma de $14.257.372.

Al menor DANIEL GONZÁLEZ GRISALES la suma de $17.370.392. A la señora MARÍA GENOVEVA GONZÁLEZ le será cancelada la suma de $4.073.840. En cuanto a los perjuicios morales, estos se establecen en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación a favor de las menores ELIANA y CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y DANIEL GONZÁLEZ GRISALES.

A GLORIA IRMA GONZÁLEZ RESTREPO, MARÍA GENOVEVA GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL GONZÁLEZ le serán cancelados a cada uno de ellos, por perjuicios morales una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse su pago. La condena al pago de perjuicios será ineficaz en caso de haber promovido independientemente la acción civil.

En lo demás rige el fallo.” 6.- Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado interpuso y sustento el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular tres cargos al fallo proferido por el Tribunal, así: 1.

En el primer cargo acusa la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal y dejar de aplicar el numeral 6° del artículo 32 ibídem, debido a errores de hecho en la valoración de las pruebas. 1.1. Las pruebas trascendentes que obra en el proceso son las declaraciones de Luz Estella Grisales Jaramillo (compañera del occiso), Miguel Ángel Salazar Álvarez, la indagatoria del procesado y la experticia de balística. 1.2.

A la primera no se le debió dar credibilidad porque las afirmaciones hechas por la declarante no corresponden a la realidad, además Luz Estella se hallaba bajo los efectos del alcohol y tenía interés en el resultado del proceso por la relación que sostenía con la víctima no pudiendo escuchar la amenaza que su compañero le hizo al celador GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA. 1.3.

El declarante Miguel Antonio Salazar Álvarez quien se hallaba más cerca de los dos protagonistas no observó cuando el vigilante BEDOYA ZAPATA orinaba y aprovechó para exhibir los genitales a Luz Estella Grisales Jaramillo, habiéndose demostrado en el proceso con las versiones de Luis Alberto Cárdenas López y Carlos Humberto Gamboa Rendón que los celadores del bazar donde ocurrieron los hechos tienen servicios sanitarios dentro de las mismas instalaciones, pruebas estas que no podía el juzgador ignorar, incurriendo así en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia. 1.4.

En relación con la prueba de balística el Tribunal no podía ampliar las distancias por el hecho de que el dictamen diga que el disparo fue realizada a larga distancia, superior a un metro, simple y llanamente porque más de un metro puede ser un milímetro más o cien metros, pero no una larga distancia como equivocadamente lo interpretó el fallador, lo cual conduce a un error de hecho por falso juicio de identidad. 1.5.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en tales yerros habría reconocido que el procesado BEDOYA ZAPATA actuó en legítima defensa y por tal circunstancia se le debió absolver como así lo solicita. 2. En el cargo segundo cuestiona la sentencia por haber incurrido en errores de derecho que llevaron a aplicar indebidamente los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil, y omitir la aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “todo ello en conjunto respecto de los perjuicios materiales y morales que fueron tasados en la sentencia.” 2.1.

En el tema de los daños ocasionados con el delito el Tribunal aplicó los artículos 94 y 95 del estatuto punitivo que genéricamente consagran la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, pero olvidó que la condena en perjuicios requiere de la demostración dentro del proceso y la carga de la prueba le correspondía a la parte civil, pues debía acreditar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual no aconteció en el presente asunto. 2.2.

El ad quem no podía de manera oficiosa condenar al pago de perjuicios a favor de unas personas que no se hicieron parte en el proceso, específicamente los padres del occiso Jesús Daniel González y María Genoveva González de González, y tampoco del menor Daniel González Grisales, hijo de la víctima. Por tanto, solicita casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo. 3.

En el tercer cargo (subsidiario) al amparo de la causal primera de casación del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal y dejar de aplicar el artículo 105 del mencionado estatuto que preceptúa el homicidio preterintencional, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.1.

Las pruebas acopiadas en el proceso a que hizo alusión en el primer reparo apuntan “mínimamente” a la conclusión de que la conducta del procesado encaja en el homicidio preteritencional, porque no se avisora el propósito de matar. 3.2. El acusado no tenía ningún motivo para quitarle la vida a la víctima, ocurrió que con el forcejeo intempestivo la intención era la de lesionar y no de causar la muerte, pero el Tribunal acogiendo la posición del a quo incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, al interpretar el dictamen pericial de balística en el sentido de que la larga distancia es aquella superior a un metro lo que permitió deducir el propósito de matar. 3.3.

Incurrió en error de hecho motivo por un falso juicio de existencia al darle una interpretación equivocada a la declaración de Luz Estella Grisales Jaramillo, para deducir también el propósito de matar, cuando las manifestaciones de esta declarante no tienen la virtualidad demostrativa del propósito de su defendido. Por tanto, solicita casar el fallo y dictar el de reemplazo que condena a su asistido por homicidio preterintencional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los tres cargos formulados, a saber: 2.1. En la enunciación del primer cargo el recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal habría incurrido en errores de hecho que llevaron a aplicar en forma indebida la norma que establece la conducta punible del homicidio simple y dejó de aplicar aquella que consagra la causal de no responsabilidad de la legítima defensa. 2.2.

En relación con los errores de hecho el censor ha debido tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos juicios a saber: a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 2.3.

Afirmó que a la declarante Luz Estella Grisales Jaramillo, compañera permanente del occiso, no se le debió dar credibilidad porque las afirmaciones efectuadas no corresponden a la realidad, sin precisar que aspectos desdicen del dicho de la testigo y cuál o cuáles de sus manifestaciones no corresponden a la objetividad a la que aspiraba el libelista la cual tampoco señaló. Igualmente omitió comprobar cómo la presunta ingesta de alcohol impidió a Luz Estella percibir lo declarado y cuál fue la regla de la experiencia común transgredida en el proceso de valoración probatoria que impedía otorgarle credibilidad por el simple hecho de ser la compañera permanente de la víctima y cuál la que debió regir tal apreciación y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 2.4.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunció el demandante, para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 2.5.

El casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar los preceptos procesales presuntamente transgredidos, y lo más grave, tampoco expresó que incidencia tendría en la verdad declarada en el fallo las declaraciones de Luis Alberto Cárdenas López y Carlos Humberto Gamboa Rendón sobre el hecho de que los celadores del “bazar” donde ocurrieron los hechos tenían servicios sanitarios dentro de las mismas instalaciones frente a las manifestaciones de Luz Estella Grisales Jaramillo quien afirmó cómo el celador BEDOYA ZAPATA orinaba en la calle y al verla le llamó la atención exhibiéndole el miembro viril mientras se masturbaba, situación que motivara el reclamó de Juan Guillermo González González y la respuesta del vigilante disparándole su arma de dotación, según lo declaró probado el Tribunal, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en las instancias. 2.6.

Ahora: si se trataba de denunciar en casación un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad como el que alcanzó igualmente a enunciar el libelista, este se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.

Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma. 2.7. Referente a la prueba de balística el demandante omitió señalar que dice esa prueba y qué fue lo que extrajo de la misma en forma indebida el Tribunal, limitándose simplemente a afirmar que no se podía ampliar la distancia por el hecho de que el perito hubiera dicho que el disparo fue realizada a larga distancia, esto es, superior a un metro porque más de esta medida puede ser un milímetro o varios metros, sin mencionar qué fue lo que el ad quem agregó o cercenó de ese medio de prueba. 2.8.

El libelista simplemente afirma que a favor de su defendido se debe reconocer la ausencia de no responsabilidad de la legítima defensa establecida en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta punible de homicidio simple imputada.

El demandante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. 3.

Referente al segundo cargo la falta de claridad y precisión no es menos evidente, porque el libelista no exhibe ningún argumento sobre por qué el Tribunal no podía condenar al pago de indemnización de perjuicios a favor de los padres del occiso y del menor Daniel González Grisales, hijo de la víctima, así estos no se hubieran constituido en parte civil pese a demostrarse que aquellos se causaron. 3.1.

Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico en este reparo, por lo siguiente: 3.1.1. Según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 3.1.2.

En relación con este cargo, el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las normas que regulan la casación civil, pues el reparo lo formó a través de la causal primera, apartado primero, del artículo 207 del estatuto procesal penal, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (agosto 23 de 2004) ascendía a $152.150.000, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $358.000, según el Decreto 3770 de 2003 ($358.000x425=$152.150.000). 3.1.3.

Antes de abordar la situación del recurrente, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.

El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado. 3.1.4.

Precisado lo anterior, se tiene: El fallo proferido por el Tribunal impuso al procesado pagar a favor de las personas cuya exclusión pretende el demandante indemnización de perjuicios de las siguientes cuantías: - María Genoveva González de González $4.073.940 por concepto de perjuicios materiales y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales por perjuicios morales que equivalen a $7.160.000 (358.000X20=$7.160.000), para un total de $11.233.940. - Jesús Daniel González por perjuicios morales veinte (20) salarios mínimos mensuales legales que equivalen a $7.160.000 (358.000X20=$7.160.000).

Y, - Para el menor Daniel González Grisales $17.370.392 por perjuicios materiales y cien (100) salarios mínimos mensuales legales por perjuicios morales que equivalen a $35.800.000 (358.000x100=35.800.000), para un total de $53.170.392. La adición de las anteriores condenan arrojan un total de $71.564.332 ($11.233.940+7.160.000+53.170.392=$71.564.332), este valor resulta notoriamente inferior a $152.150.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado, según contabilización realizada por la Sala en precedencia. Por lo anterior, el acusado BEDOYA ZAPATA carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia a favor de las personas cuya exclusión pretende. 4.

En relación con el tercer cargo la falta de precisión y claridad es igualmente inobjetable, por lo siguiente: 4.1. Anuncia el demandante que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal y dejar de aplicar el artículo 105 del mencionado estatuto que consagra la conducta punible de homicidio preterintencional, debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba. 4.2.

Frente a estos vuelve a indicar –como lo hiciera en el cargo primero- que se habría incurrido en falso juicio de identidad al apreciar el dictamen pericial de balística, pero omite señalar qué dijo tal prueba y cuál o cuáles fueron las restricciones, adiciones o supresiones que realizó el ad quem para poner a decir a la prueba lo que ella no expresa y su incidencia en el sentido del fallo. 4.3.

Al ocuparse de la declaración de Luz Estella Grisales Jaramillo el casacionista indica que se habría incurrido en un error de hecho derivado de falso juicio de existencia al deducirse de sus manifestaciones el propósito de matar por parte del procesado, cuando de sus atestaciones no se puede inferir esa intención, incurriendo aquí el libelista en manifiesta contradicción pues frente a un mismo medio de prueba no puede afirmarse que se omitió su valoración y al mismo tiempo que sí fue apreciado. 4.4.

Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en la conducta punible investigada (homicidio simple), con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto. 5.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo8/99, rad. 7475, M. P., Dr. Jorge Santos Ballesteros, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril25/02, rad. 14495, M. P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.

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