21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN ¡Error! Sólo el documento principal. Rad. No 23187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23187 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GUILLERMO DE JESÚS TANGARIFE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de las sociedades FINCAS Y VALORES LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y CIA. S. en C. S. – EN LIQUIDACIÓN, MARUJA FERNÁNDEZ DE R. Y CIA. y MARUJA FERNÁNDEZ DE R. Y JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como personas naturales.
ANTECEDENTES GUILLERMO DE JESÚS TANGARIFE ÁLVAREZ demandó a las sociedades FINCAS Y VALORES LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y CIA. S. en C. S. – EN LIQUIDACIÓN, MARUJA FERNÁNDEZ DE R. Y CIA. y a MARUJA FERNÁNDEZ DE R. y JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como personas naturales, con el fin de que en forma conjunta, solidaria o separadamente, sean condenados a reconocerle y pagarle la pensión plena de jubilación y las mesadas especiales y comunes a que tiene derecho y cuando cumpla la edad reglamentaria para tener derecho al goce de la misma; el valor de los perjuicios morales por el despido injusto; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que extra y ultra petita se demuestre en el proceso y las costas.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró al servicio de la sociedad denominada FINCAS Y VALORES LTDA., en la finca denominada La Ley, ubicada en el municipio de Valparaíso, Antioquia, en oficios varios, en dos períodos que van desde 5 de enero de 1971 hasta el 5 de julio de 1983 y desde el 16 de enero de 1985 hasta el 28 de agosto de 1999; que su último salario devengado fue el mínimo legal; que ambos contratos fueron terminados por despido injusto; que el 29 de agosto de 1999 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; que, por haber laborado más de 20 años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión plena de jubilación cuando cumpla 55 años de edad; que nació el 16 de noviembre de 1958; que durante todo el tiempo de servicio no fue afiliado al sistema general de pensiones, por lo que la demandada debe cubrirle el derecho; que en caso de no poderse probar el tiempo de servicio superior a los 20 años, tiene derecho a la pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa y tener más de 10 años de labores; que tanto las sociedades demandadas, como las personas naturales, son las que se lucran o benefician de los productos de la finca La Ley; que con el despido se le crearon perjuicios morales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 19 - 24), a través de un mismo apoderado, los accionados manifestaron o que no les constaban sus hechos, o que no eran ciertos, o que debían probarse. En su defensa propusieron las excepciones de petición antes de tiempo, falta de los presupuestos suficientes y necesarios para exigir el reconocimiento tanto de la pensión de jubilación como de la pensión sanción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, límite de responsabilidad y prescripción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2003 (fls. 217 - 231), condenó a los demandados a pagar solidariamente al actor de manera vitalicia, una pensión de jubilación y demás derechos inherentes a la condición de jubilado, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual, pagadera a la fecha en que cumpla los 55 años de edad; declaró probadas las excepciones de límite de responsabilidad de cada socio y de las personas naturales y prescripción; y los condenó en las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por los demandados, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 14 de octubre de 2003 (fls. 251 - 263), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y no condenó en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente, respecto a la excepción de petición antes de tiempo que declaró probada, que el a quo había citado erradamente el artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, modificado a su vez por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, “ porque la condena trata realmente del pago de una pensión plena de jubilación por estar demostrado que el actor laboró más de 20 años al servicio de la parte demandada en la finca La Ley.”, después de lo cual argumentó lo siguiente: “Sobre el derecho a la pensión plena de jubilación, hoy denominada en la ley 100 de 1993 pensión de vejez, hay que precisar que, conforme lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y alega el recurrente en el memorial de folios 248, la excepción de petición antes de tiempo no podía ser desechada en este caso, llamada como estaba a prosperar puesto que se conoce por el documento de folios 16, que el señor LUIS GUILLERMO DE JESÚS TANGARIFE nació el 15 de diciembre de 1958, lo que indica que cumple los 55 años de edad el 16 de noviembre del año 2013, y significa que aún no reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión plena de jubilación, deducida por la a quo en la sentencia que se revisa por vía de apelación. “ “Si el actor tiene una mera expectativa frente a la pensión de jubilación, pues al momento en que presentó la demanda y se dictó la sentencia de primera instancia, no tenía la edad requerida para acceder a su disfrute, ello impide que en su favor se genere un derecho cierto e indiscutible y que además, lo pueda alegar en juicio, pues es claro que mientras no reúna los requisitos de ley, es decir el tiempo de servicios, equivalente al número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en los términos de la ley 100 de 1993 y la edad fijada por el legislador, bien puede ser que éste decida modificar e inclusive suprimir la prestación reclamada, por tanto, se reitera, la pretensión resulta ser anticipada pues no existe todavía causa para accionar.
“Por lo anterior y como lo señala el mismo artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del Trabajo, la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo, hace innecesario estudiar los demás aspectos del recurso de apelación y del memorial de alegaciones, porque si no se han cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reconocida en la condena, lo procedente es que se absuelva por la prosperidad de la excepción mencionada.
En este sentido se REVOCARÁ EL FALLO OBJETO DE APELACIÓN y se declarará prospera la excepción de petición antes de tiempo.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un solo cargo, que denominó primero, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 260 del C. S. del T., 133 de la ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 306 del C. P. C., en armonía con el 145 del C. de P. L.; 8 de la ley 4 de 1976; 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo dice que al considerar el Tribunal la edad como un requisito para acceder a la pensión, le está fijando a las normas un alcance que no tienen; que la pensión instituida en los artículos 260 del C. S. del T. y 133 de la ley 100 de 1993, se estructura con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador o el despido; que la edad en estos casos, afirma, es solo un requisito de exigibilidad, pero no de su naturaleza o esencia. Que, continua argumentando el censor, si la edad sólo es presupuesto del disfrute de la pensión, por estar ésta ya consolidada con la edad y el retiro, no puede afirmarse que ella no pueda pedirse antes de llegar a la edad legal, porque el proceso, dice, tiende a que se declare la existencia del derecho, aunque la decisión condicione el disfrute al cumplimiento del requisito de la edad.
En apoyo de lo anterior, trascribe luego apartes de las decisiones de esta Sala del 18 de noviembre de 1976, septiembre 4 de 1978, octubre 5 de 1978, 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129) y octubre 10 de 2000 (Rad. 14290). SE CONSIDERA Dada la vía escogida por el censor no se controvierten del fallo recurrido sus presupuestos fácticos, en el sentido de que el actor, al momento de la finalización de la relación laboral (agosto 28 de 1999), tenía más de 20 años al servicio de la parte demandada y que nació el 16 de noviembre de 1958.
El primero de los supuestos mencionados, sirvió de base al ad quem para determinar que la pensión reclamada era la de jubilación y no la restringida que consagraba el artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, modificado a su vez por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993. Lo anterior tiene sustento en jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual, las normas que regulan la pensión restringida de jubilación, excluyen a quien ha superado los 20 años de servicios, bajo el entendido de que, después de ese tiempo, el despido no puede frustrar, en este caso, la expectativa pensional.
Excluida, entonces, la pensión restringida bajo el anterior argumento, que no cuestiona el censor, la excepción de petición antes de tiempo se centra exclusivamente respecto a la pensión plena de jubilación, para cuyo acceso es requisito esencial, además del tiempo de servicio, la edad mínima prevista en la ley. Contrario a lo que ocurre con las pensiones restringidas, respecto de las cuales se ha dicho que la edad apenas es una condición para su exigibilidad, ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación que, en el caso de la plena de jubilación o de vejez, según el caso, ésta (la edad) es un elemento configurativo del derecho y que, por tanto, mientras no se de, junto con el tiempo de servicio mínimo requerido, no existe un derecho cierto, sino una mera expectativa, lo que impide a toda costa una condena de futuro, como lo pretende el censor.
Esta circunstancia impide que el juzgador pueda de antemano, determinar que la legislación a la fecha en que se declara el derecho, vaya a ser la misma cuando, en un futuro, éste se consolide, si es que se llega a consolidar, pues, mientras que se trate de una expectativa, la ley nueva puede entrar a modificar la sustantividad del derecho general y abstracto, y aún extinguirlo, en virtud de su aplicación retrospectiva.
Así tuvo oportunidad de manifestarlo esta Corporación, en sentencia de vieja data, que no por su antigüedad ha perdido vigencia en el presente, y que es pertinente transcribir en el siguiente aparte, que para el caso debatido resulta aplicable no solo a la pensión de jubilación sino a la de vejez, tanto del ISS, como del actual Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993: “Pero de acuerdo con todo lo estudiado anteriormente, mientras el trabajador no cumpla con ambos requisitos no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a la jubilación, expectativa que por constituir una situación jurídica general, legal y reglamentaria puede ser modificada en favor o en contra del trabajador, en cualquier instante, ya porque se aumente el tiempo de servicio o la edad para adquirir el derecho, o ya porque se disminuya, ya porque se reduzca o porque se eleve el quantum de la prestación, ya porque se fije un mínimum mayor de capital – base para las empresas obligadas; y aún más, la expectativa puede extinguirse totalmente si la ley resuelve suprimir la prestación. “La circunstancia de no ser un derecho cierto, que caracteriza a la jubilación eventual, desplaza la posibilidad jurídica de obtener sobre ella condena de futuro, pues faltaría la causa de la acción, que, como dice Chiovenda, en las acciones de condena es la existencia del derecho a una prestación, aun cuando sea para el futuro.
La acción de condena de futuro, es verdad que tiene por objeto poder obrarse ‘por una prestación aún no debida y que no será debida hasta después de la condena’, pero para que sea viable, se requiere de la existencia del derecho concreto, que garantice la certeza de que la prestación será debida para el tiempo que se fije en la sentencia y tal como en ella se decrete.
Por eso, para la sala es elemental que la condena futura no puede producirse respecto a situaciones que, como la jubilación eventual, no garantizan la estabilidad de su contenido jurídico en el tiempo. No le es dable al juzgador presumir que la situación legal o reglamentaria vigente en el tiempo de pronunciarse el fallo, no será modificada hasta el día en que el trabajador cumpla con todos los requisitos que esa reglamentación exija para que se configure el derecho de jubilación. De aceptar la tesis contraria, podría presentarse el absurdo jurídico del reconocimiento al trabajador de un derecho para el futuro sobre presupuestos legales distintos a los que en realidad estructuren la prestación a la fecha señalada en la sentencia, situación que llegaría a ser aún más contradictoria, si, por ejemplo, a la fecha determinada por el juzgador ya el derecho del trabajador hubiere sido suprimido.
Por eso Ramírez Gronda anota que la pensión de jubilación no puede ser declarada sino a partir de la fecha en que se cumplieron los dos requisitos (tiempo de servicio y edad). Y Jezé observa que para que el agente público pueda exigir la ventaja personal ‘debe reunir todas las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos.’ ” (Cas. 31 de octubre de 1957, G. J. LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747).
Más recientemente dijo la Sala en sentencia del 3 de mayo de 2001 (Rad. 15155), lo siguiente: “La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal.
“Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. “Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio.
“Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento, tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable. Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio.” Como quiera que el otro de los supuestos fácticos del fallo no controvertido, fue que el actor nació el 16 de noviembre de 1958, para la fecha de presentación de la demanda, apenas contaba con 42 años de edad, por lo que es indudable que su petición de pensión de jubilación es anticipada, pues no reúne la edad mínima requerida para acceder a la prestación que persigue, de donde no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en ninguno de los yerros que le imputa la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Por no haberse causado, no habrá condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS GUILLERMO DE JESÚS TANGARIFE ÁLVAREZ a las sociedades FINCAS Y VALORES LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y CIA. S. en C. S. – EN LIQUIDACIÓN, MARUJA FERNÁNDEZ DE R. Y CIA. y MARUJA FERNÁNDEZ DE R. Y JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como personas naturales Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 23187tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, asi: Como corresponde a la naturaleza del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación. Sin embargo esta tesis no tiene aplicación frente a la llamada pensión sanción, pero sólo frente a ella, y en manera alguna extensible a la pensión restringida por retiro voluntario, como se desprende de la sentencia de la Sala, cuando asevera con relación a las pensiones restringidas, respecto de las cuales se ha dicho que la edad apenas es una condición para su exigibilidad.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se relega a condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que trunca la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones cabe para la pensión restringida por retiro voluntario, porque allí el mismo artículo lo consagra bajo otra formula igualmente precisa para cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Por lo tanto la edad como condición suspensiva del pago del derecho sólo es apropiado predicarla respecto a la pensión sanción, pero no en relación con la pensión restringida por retiro voluntario en donde su valor es el de condición de existencia del derecho. Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS "