EXTRADICIÓN 23.185. CONCEPTO MIGUEL ARTURO FONSECA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 EXTRADICIÓN 23.185. CONCEPTO MIGUEL ARTURO FONSECA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado en el auto 23185 del 14 de septiembre 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ARTURO FONSECA ORTEGA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1.
Mediante oficio N° 00167 del 12 de enero de 2005, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 003 del 4 de enero del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Miguel Arturo Fonseca Ortega.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 314 de octubre de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 6 de noviembre de ese mismo año. 2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 003 del 4 de enero de 2005 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que desde mayo de 2003 hasta por lo menos agosto de 2004, Juan Isidro Toloza – Peña, José Raúl Vargas – Toloza, Alirio Vargas – Toloza, Juan Andrés Toloza – Peña, JPC-LR, Hugo Reinel Moreras – Gómez, Estephan Zárate – Moreras, Miguel Arturo Fonseca – Ortega, Giovanni Ortega – Suárez, Danilo Ruiz – Buitrago, Allan Vargas – Angulo, y sus asociados en Colombia, Puerto Rico, y en St.
Maarten, Antillas Holandesas, lavaron significativas cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia y a otras áreas. Además, la investigación ha revelado que Juan Isidro Toloza – Peña, junto con asociados, incluyendo miembros de familia, en Venezuela, Colombia, St. Maarten, y Puerto Rico, han traficado e importado significativas cantidades de cocaína a Puerto Rico y a otras áreas de los Estados Unidos provenientes de Colombia.
Durante la investigación, agentes de las fuerzas del orden incautaron despachos de narcóticos ilegales enviados por los asociados en el concierto desde Colombia a los Estados Unidos, incluyendo incautaciones realizadas el 27 de mayo de 2003 y el 15 de septiembre de 2003. Juan Isidro Toloza – Peña y José Raúl Vargas – Toloza participaron en el despacho de narcóticos que fue incautado en mayo de 2003.
Luego de dicha incautación, Juan Isidro Toloza – Peña y Alirio Vargas Toloza se reunieron en Bogotá, Colombia, para discutir la incautación de narcóticos de mayo de 2003. La participación de Juan Isidro Toloza – Peña, José Raúl Vargas – Toloza, y Alirio Vargas – Toloza en los despachos de narcóticos, así como su otra conducta, igualmente servirán de evidencia sobre su participación en el concierto para cometer el delito de lavado de dinero.
“Además de las actividades de tráfico de narcóticos y de lavado de dinero de Juan Isidro Toloza – Peña, José Raúl Vargas – Toloza, y Alirio Vargas – Toloza indicadas anteriormente, cada uno de los siguientes fugitivos fue vinculado por los investigadores a una o a más transacciones específicas de lavado de dinero, a las reuniones y a las incautaciones de narcóticos enumeradas en la resolución de acusación: Juan Andrés Toloza – Peña, Giovanni Ortega – Suárez, Danilo Ruiz – Buitrago, Miguel Arturo Fonseca – Ortega, Hugo Reinel Moreras – Gómez, Estephan Zárate – Moreras, JPC-LR, y Allan Vargas – Angulo.
Tales transacciones específicas fueron llevadas a cabo por los fugitivos en apoyo de su participación en el concierto para cometer el delito de lavado de dinero. “La evidencia contra cada uno de los once fugitivos mencionados anteriormente incluye mensajes de correo electrónico enviados a un testigo que coopera en el caso, conversaciones telefónicas interceptadas mediante orden judicial autorizada por tribunales colombianos, reuniones y conversaciones telefónicas encubiertas, evidencia de la incautación – por parte de agentes de las fuerzas del orden – de los narcóticos objeto del concierto para delinquir, y el testimonio de testigos del gobierno que cooperan en el caso relacionado con las recolecciones y entregas de las utilidades de tráfico de narcóticos tanto de Colombia como de los Estados Unidos a ser lavadas.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1° de enero de 2005 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Miguel Arturo Fonseca Ortega, es la siguiente: 4.1.
Copia de la Acusación N° PENAL 04 – 351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Puerto Rico, acusó, entre otros, a Miguel Arturo Fonseca Ortega, según la Nota Verbal número 0003 del 4 de enero de 2005, del siguiente cargo: “Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Timothy Russel Henwood, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Horacio Amador, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE) en San Juan, Puerto Rico. El primero de los nombrados, esto es, Timothy Russel Henwood incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Horacio Amador relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. 4.3. Se informó que el requerido, Miguel Arturo Fonseca Ortega, nació el 9 de mayo de 1955, en Bogotá, Colombia, y que es portador de la cédula colombiana N° 19.286.606.
PERIODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA Manifiesta que quiere realizar las siguientes precisiones: 1. Que el señor Fonseca quiere responder por sus errores “ cometidos en permitir el traslado de dinero a su cuenta personal, sin tener el conocimiento de donde provenía el dinero ”. 2.
Que no conoce de las actividades de las demás personas que acusan en los tribunales extranjeros. 3. Que los hechos los realizó en Colombia y no tuvo participación “ en el exterior, ni se pensó en cometer ningún ilícito fuera del país de carácter internacional ”. 4. Que no tenía conocimiento de donde provenía el dinero y mucho menos tenía la intención de cometer el ilícito, “ lo cual conllevaría la ausencia de culpa en los hechos imputados ”.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL (E) Respecto del presupuesto de “ Copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente ”, opina que los documentos allegados al trámite cumplen con “ los requisitos mínimos relativos al señalamiento de los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; en el orden modal, temporal y espacial, la indicación del compromiso penal de Fonseca Ortega en los mismos, así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos todos propios de una acusación ”.
A continuación reseña la documentación que se incorporó a través de la vía diplomática y reitera que dichos instrumentos cumplen “ con las exigencias legales, y por tanto, es formalmente válida; por consiguiente es viable jurídicamente hablando conceptuar favorablemente para que se conceda la extradición, por lo que se refiere a esta aspecto ”.
En cuanto a la “ Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ”, luego de referirse al cargo atribuido en la acusación extranjera, afirma que “ las conductas y las normas que las contiene en el Estado norteamericano, encuentran en nuestra legislación su equivalente, las cuales tiene previstas una sanción mínima superior a cuatro años en los tipos de concierto especial para delinquir y el delito de lavado de activos, tipificados el primero, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias personas se conciertan con el propósito de cometer delitos en general y, se agrava el comportamiento con pena entre seis y doce cuando el concierto se realiza para cometer delitos de lavado de activos ”.
De igual manera, que el comportamiento del solicitado en extradición encuentra adecuación típica en la conducta punible consagrada en el artículo 323 del Código Penal, reformado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, es decir, lavado de activos. Así, después de referir que los hechos tuvieron ocurrencia entre mayo de 2003 y septiembre de 2004, agrega que este presupuesto también se cumple en este trámite.
En lo que atañe a la plena identidad del requerido en extradición, considera que teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente, se concluye que dicho presupuesto se encuentra también cabalmente cumplido en este trámite, pues se advierte que la persona capturada es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Finalmente, afirma que de igual manera obra en el trámite copias de las disposiciones legales, que relaciona, y que se encuentran traducidas al castellano, razón por la cual, “ también se estima satisfecho el requisito legal en estudio ”. CONCEPTO DE LA CORTE Cuestión previa Antes de emitir el correspondiente concepto la Sala oportuno aclararle al defensor los siguientes aspectos: Sostiene el profesional del derecho que los hechos atribuidos al solicitado en extradición, ciudadano Miguel Arturo Fonseca Ortega, ocurrieron en Colombia, que él no tuvo ninguna participación en las conductas delictuales desplegadas en el extranjero y que tampoco tenía conocimiento del origen del dinero y menos existía en su ánimo transgredir la ley penal.
En primer término recuérdese que el cargo de concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos fue para afectar “ el comercio interestatal ” en la que “ involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas”, es decir, con dicho comportamiento se desplegaron actividades a fin de eludir los controles ejercidos por Estados Unidos de América y Colombia.
En otras palabras la conducta punible desplegada por el solicitado en extradición y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en ese Estado. Ahora bien, la soberanía nacional “ no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica.
La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal.
Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad ”. (Corte Constitucional, sentencia C-574/92). Posteriormente la Corte Constitucional, de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “ de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’.
Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’(según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.
“Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101 ‘y la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema, en criterio que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.
En efecto, el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos; allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia – 1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14”.[footnoteRef:1] [1: Concepto del 21 de agosto de 2003.
M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés ] En esas condiciones, es evidente que el reparo que plantea el memorialista, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.P.), tales como el lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta que se entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Finalmente, en lo que respecta que el procesado desconocía que estaba cometiendo una ilicitud, así como también quienes fueron sus partícipes en el extranjero, es un aspecto que debe ser estudiado y resuelto por los tribunales competentes del Estado requirente, habida cuenta como lo ha dicho la Corte, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialéctico que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”[footnoteRef:2] [2: Concepto del 8 de agosto de 2000.
M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.]
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Miguel Arturo Fonseca Ortega, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° PENAL 04 – 351 (SEC) del 27 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos de América, la Asistente Fiscal de los Estados Unidos, y la Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Teniente Jefe Antinarcótica, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Timothy Russel Henwood, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y de Horacio Amador, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos (ICE) en San Juan, Puerto Rico, rendidas el 15 de diciembre de 2004, respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Ernestine B. Gilpin, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Timothy Russel Henwood, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Puerto Rico, juramentada el 15 de diciembre de 2004 ante la Juez Magistrado de los Estados Unidos Aída W. Delgado – Colón y la declaración jurada del Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas, Horacio Amador, también juramentada el 15 de diciembre de 2004 ante la Juez Delgado – Colón. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Miguel Arturo Fonseca”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 21, Secciones 812 (Tablas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos) 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio) y 881 (extinción del derecho de dominio) y Título 18 Sección 982 (extinción penal del derecho de dominio) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte).
De igual manera, la firma y el cargo de Ernestine B. Gilpin fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin Powell, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jaqueline Espitia A., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Miguel Arturo Fonseca Ortega se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que Miguel Arturo Fonseca Ortega, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Miguel Arturo Fonseca Ortega puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 19.286.606 de Bogotá. De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, (no a la verdadera identidad de aquella o de ésta), pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ”[footnoteRef:3] [3: Concepto del 23 de septiembre de 2003.
M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.] En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Miguel Arturo Fonseca Ortega de nacionalidad colombiana, nacido el 9 de mayo 1955, en Bogotá (Colombia) y portador de la cédula de ciudadanía número 19.286.606 de Bogotá, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° PENAL 04 – 351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, acusó, entre otros, a Miguel Arturo Fonseca Ortega, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito: “EL GRAN JURADO ACUSA QUE: “CARGO UNO (concierto para lavar dinero) Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos “Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St.
Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios, y dentro de la competencia de este tribunal: … MIGUEL ARTURO FONSECA …, los acusados en la presente, con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de delinquir contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: “(a) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, misas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y “(b) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir.
Esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841 8ª)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y contra de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que tiene que ver con el cargo transcrito en precedencia, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta, como quedó visto, Miguel Arturo Fonseca Ortega y otros “ con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado … para realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas …, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en la operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita… ” (a) y “ a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita… ” (b).
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, puesto que dicha sanción sólo se aumenta “ en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabece, constituyan o financien el concierto para delinquir ”.
Finalmente, recuérdese que el principio de doble incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551, numeral 1°, de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica. En esas condiciones, el cargo atribuido a Miguel Arturo Fonseca Ortega, cumple con el presupuesto examinado, es decir, la conducta punible atribuidas en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, acusó a Miguel Arturo Fonseca Ortega por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL 1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Miguel Arturo Fonseca Ortega no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. 2.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ARTURO FONSECA ORTEGA, en cuanto tiene que ver con el cargo uno que le fue imputado en la Acusación N° PENAL 04 – 351 (SEC) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Miguel Arturo Fonseca Ortega, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria