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23184(25-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 13 Expediente 23184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23184 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HURTADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2003, en el proceso promovido contra INDUSTRIA DE VARIEDADES TEXTILES S. A. I.

ANTECEDENTES RICARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HURTADO demandó a INDUSTRIA DE VARIEDADES TEXTILES S. A., con el fin de que se le condenara a pagar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Pretensiones que fundó, en que laboró desde el 27 de junio de 1966 hasta el 28 de febrero de 2001; a través de contrato escrito de trabajo a término indefinido; en el cargo de supervisor de la sección de preparación, con un salario de $49.242.00 diarios; que mediante Resolución No. 016838 del año 2000, el seguro social le concedió la pensión de vejez, por lo que la sociedad demandada decidió dar por terminada la relación laboral de acuerdo con el Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, literal A, numeral 14.

Así mismo dijo, que el 12 de febrero de 2001, elevó solicitud informando su deseo de seguir trabajando durante cinco años más, como lo permite la ley laboral. Sin embargo, la empresa canceló el contrato de trabajo de manera ilegal por no haber transcurrido los 15 días necesarios para dar aviso. Dijo igualmente, que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Variedades Textiles S. A. – SINTRAINVATEX –, quien suscribió convención colectiva con la demandada, en la que se consagró el pago de indemnización mayor a la estipulada en la ley.

Al contestar la demanda, la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó como ciertos “los extremos de duración del contrato de trabajo” (folio 42); el cargo desempeñado y el salario devengado; la existencia del sindicato y la suscripción de la convención donde se pactó un valor superior al de la ley, en caso de indemnización. Interpuso las excepciones de pago, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. Mediante fallo del 21 de enero del 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de “las pretensiones incoadas en su contra” (folio 78); no se pronunció sobre las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar condenó a la sociedad “( ) a reconocer y pagar al señor RICARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HURTADO, la suma de $738.630, por concepto de indemnización por despido injusto.

Por indexación $129.000” (folio 93), no impuso costas en la instancia y las de primera las dejó a cargo de la demandada. El Tribunal consideró que era equívoca la argumentación del a quo, en relación con la norma que tomo la empresa como fundamento para dar por terminada la relación laboral, puesto que, lo importante en este caso, es la fecha a partir de la cual se terminó el contrato y no las conversaciones entre las partes sobre la determinación de dar por terminado el contrato, y que efectivamente entre el 15 y el 28 de febrero no transcurrieron los 15 días que enuncia la ley, por lo que la demandada debe pagar esos 15 días de salario, debidamente indexados según la certificación del DANE.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 16 a 23 cuaderno 2), que fue replicado (folios 29 a 36 Ibídem), en el que le pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se modifique la proferida por el Tribunal y se condene a la demandada a reconocer y pagar por concepto de indemnización por despido injusto la consagrada en la convención colectiva.

Con ese propósito, formula dos cargos, que la Corte estudiará conjuntamente junto con lo replicado teniendo en cuenta no solo la similitud del objeto perseguido en ellos; sino los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, tal y como lo permite el artículo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por no aplicar, ”el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 1°, 9°, 11°, 16°, 18° y 21° del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Nacional” (folio 18 cuaderno 2). En la demostración del cargo aduce que, el quebranto normativo se atribuye a que si bien el Ad quem hace un análisis de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema no aplicó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, violando así las normas del Código Sustantivo, y la voluntad del trabajador “de continuar laborando para al empresa por cinco (5) años más” (folio 19 cuaderno 2) plasmada en la solicitud elevada a folio 11.

De haberlo hecho, hubiese condenado al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en la convención colectiva. La oposición por su parte aduce que, cuando se escoge la vía directa no es posible criticar el material probatorio, por lo que no se puede mezclar en el planteamiento, la referencia de un medio de prueba para fundamentarlo, como lo hace el recurrente.

En cuanto a la norma señalada, “( ) confiere una estabilidad relativa para no solicitar la pensión, con un fin determinado, pero nunca a quien hizo uso del derecho de petición para el reconocimiento de la pensión a cargo de la seguridad social, quien expresa continuar laborando, después de esto, aquí ya no hay requisitos a reunir y menos pensión a incrementar.” (folio 32 cuaderno 2), por lo que no se advierte que se haya hecho una errada aplicación de la norma.

SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por haber “infringido indirectamente, por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ( ), lo que condujo también a la violación indirecta del artículo 37 del Decreto 2.351 de 1.965, modificatorio del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, ( ) y en relación con el artículo 471 modificado por el artículo 38 del decreto 2.351 de 1.965, debido a manifiestos errores de derecho, consistente en la no apreciación de prueba solemne, siendo del caso hacerlo, como lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa INVATEX S. A. Y SU sindicato DE trabajadores” (folio 12 Ibídem).

Endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores: 1. “Dar por demostrado sin estarlo, que con el pago de la suma de $738.630.00 se cubre la indemnización a que tiene derecho el demandante por haber sido despedido en forma ilegal e injusta. 2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales, entre los cuales se encuentra una indemnización por despido injusto superior” (folios 20 y 21 cuaderno 2).

Como prueba no apreciada está: 1. “La convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa INDUSTRIA DE VARIEDADES TEXTILES S. A. (INVATEX S. A.) y su Sindicato de trabajadores” (folio 21 Ibídem). En el desarrollo del cargo, argumenta el recurrente, que si bien el Tribunal concluyó que el despido fue ilegal e injusto, ignoró la convención colectiva donde se consagra una serie de beneficios para los trabajadores y en la cual se advierte que, “Cuando un trabajador se beneficia de la presente Convención y le haya sido terminado el contrato de trabajo, con base en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 o la norma vigente, se liquidará fuera de la indemnización legal a que tenga derecho, una suma adicional así: ( ) d. Más de quince (15) años de servicios continuos y si la empresa le cancelare el contrato de trabajo con base en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, se le liquidará fuera de la indemnización legal a que tenga derecho, una suma adicional correspondiente a cien (100) días de salario, como complemento fijo de su indemnización. Esta suma es única o sea que no es por cada año, sino por todo el periodo trabajado liquidado” (Ibídem), por lo cual el trabajador al haber estado afiliado a la organización goza de este beneficio, y el valor designado por el Tribunal no es el acertado.

Argumenta la oposición, que es necesario para que proceda el ataque por la vía indirecta, un error ostensible y manifiesto, en el que de no haberse incurrido, se hubiese llegado a lo solicitado por el accionante. Cosa que no hace el recurrente, puesto que el trabajador no es titular del derecho consagrado dentro de la convención colectiva, además que con el análisis de los medios probatorios, el fallador no encuentra causa injustificada cuando se inicia el disfrute de la prestación de la seguridad social solicitada por el actor.

Lo que ha hecho en este caso el recurrente es descalificar el planteamiento del cargo, puesto que lo convirtió en un alegato de instancia “( ) al exponer situaciones de incremento de pensión, reliquidación de prestaciones, ámbito de aplicación de la convención y críticas a la norma que regula el contrato colectivo” (folio 35 cuaderno 2). Por los anteriores argumentos, no debe casarse la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resaltado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda dentro del recurso extraordinario; y que en él, el recurrente le solicita a la Corte, casar la sentencia del Tribunal para que en instancia, “modifique la proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral condenando a la demandada a reconocer y pagar por concepto de indemnización por despido injusto, la consagrada en la convención colectiva de trabajo” (folio 18, cuaderno 2); cabe decir, que no es posible una vez casada la sentencia, pretender su modificación por cuanto la casación de la misma conlleva la anulación; y que el recurrente no le dice a la Corte qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casado el fallo del Tribunal; tampoco encuentra la Sala relación entre lo pretendido con el alcance de la impugnación de obtener la indemnización con base en lo estipulado convencionalmente; con la formulación del cargo en cuanto a las normas supuestamente violentadas y el planteamiento del mismo, con fundamento en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo tercero del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en cuanto al querer del trabajador de continuar laborando con posterioridad al reconocimiento de la pensión, en uso de la facultad que le concede la comentada disposición. Observa también la Sala, que a pesar de que lo pretendido con el recurso extraordinario es obtener la condena de la demandada al pago de una indemnización convencional; el recurrente además de no señalar como supuestamente violadas las normas sustantivas que dan validez a dichos acuerdos convencionales -artículos 467-468 del Código Sustantivo del Trabajo-; acude para su formulación, a la vía de puro derecho, donde no es posible controvertir las pruebas y hechos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, en este caso analizar la existencia y alcance del derecho en la convención colectiva de trabajo.

Así mismo procede advertir, que la facultad del trabajador de continuar laborando con posterioridad a la pensión, no desvirtúa para nada la decisión del Tribunal de condenar a la demandada, al pago de una indemnización de carácter legal. Todo lo anterior, lleva al traste la acusación planteada en el primer cargo. En cuanto al segundo cargo, resta decir, que de analizarse la convención colectiva de trabajo supuestamente violada por falta de apreciación del Tribunal, aparece claramente que el beneficio a la indemnización convencional con independencia de la reconocida legalmente, no procedería por cuanto ella está sujeta a una terminación del contrato de trabajo, “con base en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 o la norma vigente” (folio 21, cuaderno de la Corte).

A su turno el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo, habla de terminación del contrato de trabajo, “sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley”.

Se tiene que los artículos 62 y 63 unificados del mismo estatuto laboral consagran en su numeral catorce como justa de terminación del contrato de trabajo, “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”; la cual no fue discutida por el Tribunal, por cuanto su decisión, es innegable que obedeció a la falta de preaviso de los 15 días que habla el mismo articulado, pero no en relación con la falta de motivación. Por lo anterior el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por RICARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HURTADO contra la SOCIEDAD INDUSTRIA VARIEDADES TEXTILES S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia