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23183(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

WEWE CASACIÓN 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN PAGE 9 CASACIÓN 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Proceso No 23183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 048. Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo de casación proferido por esta Colegiatura el 26 de abril del año en curso, elevada por el defensor del doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN.

ANTECEDENTES Mediante fallo del 18 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Florencia condenó a JUAN CARLOS CLAROS a la pena principal de seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-673 proferida por la Corte Constitucional el 15 de julio de 2004.

El defensor del procesado interpuso recurso de casación por la vía discrecional contra la sentencia del Tribunal, el cual fue admitido. Una vez obtenido el concepto del Ministerio Público, la Sala profirió fallo de casación el pasado 26 de abril, por cuyo medio decidió casar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar su nulidad por violación de la garantía fundamental al juez natural, en atención a la condición de aforado que ostenta el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en su condición de Gobernador del Departamento de Caquetá. En virtud de lo anterior, la Sala profirió fallo de reemplazo, por cuyo medio, luego de motivar la pena que corresponde al procesado como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, la dosificó en seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, no sin antes precisar que “ si la Corte Constitucional accedió a la protección del derecho a la legalidad y el debido proceso del actor (mediante sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004, se precisa) sólo en cuanto comporta la motivación y la dosificación de la pena que le fue impuesta en su condición de cómplice del delito de peculado por uso, no hay duda que ello no compromete en manera alguna la declaratoria de responsabilidad penal efectuada por el Tribunal, más aún, cuando en la solicitud de amparo se expresa que no se reprocha la ponderación de las pruebas que sirvió al ad quem para proferir el fallo de condena ”.

Encontrándose la actuación en el trámite de notificación del referido fallo casacional, el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS solicita la aclaración del mismo con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal por vía de integración, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

Considera que en la sentencia de casación se da a entender que para proferir fallo sustitutivo la Sala se ha fundamentado, de una parte, en lo dispuesto en la sentencia T-673/04 y de otra, en el artículo 217 del estatuto procesal penal. Agrega que si en la sentencia de revisión de tutela se precisó que para cumplir la orden impartida era menester verificar previamente la competencia de la autoridad que acataba lo decidido “ nada se dice y ha quedado el vacío del fundamento normativo que ha tenido ” esta Sala para así proceder, “ ya que la facultad legal para proferir el fallo sustitutivo a la declaración de nulidad, parte del imprescindible supuesto de la competencia, es decir, que ello es factible, pero siempre y cuando, se tenga competencia para hacerlo ”.

Precisa que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6º del artículo 75 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sólo tiene competencia para conocer del asunto en única instancia “ y no fungiendo como juez de segunda instancia en sede de casación ”, “ pues el fallo absolutorio del a quo al ser apelado por la Fiscalía requería ser decidido, lo que aún no ha sucedido ”.

También aduce que “ cuando llegaron las diligencias a la Corte la decisión a tomar no era ninguna distinta a declarar la nulidad del fallo proferido sin competencia por el Tribunal de Florencia y adecuar la situación dada al debido proceso, conforme lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala ”. Finalmente destaca que como fue dispuesto por la Corte Constitucional, “ no se trataba únicamente de hacer una corrección aritmética del cuantum (sic) punitivo, sino de tasar la pena, previa valoración probatoria de la conducta y sus circunstancias, es decir, de dictar sentencia ”.

Con base en lo anterior, solicita se aclare el ya referido fallo de casación, a fin de que se “ logre claridad sobre el fundamento legal y jurídico para sustentar la competencia con la que fue proferido ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera señalar inicialmente que como ya lo ha precisado la jurisprudencia, “ a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente ”.

Ahora, dado que el defensor fundamenta su solicitud de aclaración del fallo de casación en lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “ por vía de integración de normas procesales ” de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que si ésta última disposición corresponde a una norma rectora, según la cual “ en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal ” (subrayas fuera de texto), sin dificultad se advierte que el citado precepto del estatuto procesal civil no resulta aplicable al diligenciamiento penal.

En efecto, si el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 consagra la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que las profirió y sólo establece de manera excepcional su aclaración o adición “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ”, circunstancias en las cuales deberá proferir de inmediato el correspondiente pronunciamiento corrigiendo el yerro, es evidente que el tema de la aclaración de los fallos se encuentra expresamente regulado en la normativa procesal penal, sin que, por tanto, se presenten vacíos que correspondan a los supuestos establecidos en la norma rectora de la “ remisión ” y, en virtud de ello, fuera menester acudir a otros ordenamientos para superarlos.

Adicional a lo expuesto se tiene, que tampoco el defensor señala, ni la Sala advierte, alguno de los motivos dispuestos en la ley para aclarar el fallo, pues aquél no refiere la presencia de un error aritmético, equívoco en el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva, como para que fuera procedente la aclaración dispuesta en el artículo 412 del estatuto procesal penal.

Finalmente es oportuno señalar que en la providencia cuya aclaración se solicita fue precisado con suficiencia: i) El alcance del fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002 antes de que el doctor CLAROS PINZÓN ostentara la condición de Gobernador del Departamento de Caquetá y ii) El alcance de la sentencia de revisión de tutela T-663 del 15 de julio de 2004 proferida por la Corte Constitucional, para concluir que: Si “ el fallo ejecutoriado de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002 sólo fue modificado en virtud de la sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004 en cuanto se refiere a la motivación y dosificación de la pena que le corresponde al sentenciado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, es evidente que no puede desconocerse, de una parte, que el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 16 de enero de 2002, cuya firmeza reclama el demandante, fue impugnado por la Fiscalía ”.

“ Y de otra, que el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó, para en su lugar condenar a JUAN CARLOS CLAROS como penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de peculado por uso el 13 de marzo de 2002, esto es, mucho tiempo antes de que el procesado tuviera la condición de aforado decisión que, salvo en lo relacionado con la motivación e individualización de la pena, no ofrece reparo alguno, como en efecto fue declarado por la Corte Constitucional en la misma sentencia T-673 de 2004 y por tanto, cobró ejecutoria al ser inadmitida por esta Sala la demanda de casación presentada por la defensa y ser resuelto el recurso de reposición que contra tal inadmisión también se interpuso ” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de negar por improcedente la solicitud de la defensa orientada a conseguir la aclaración del fallo de casación proferido el pasado 16 de abril. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración del fallo de casación proferido por esta Sala el 26 de abril de 2006, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Comuníquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498. � Ver providencia del 17 de junio de 2003.

Rad. 15100.