CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 23.181 Juan Andrés Toloza Peña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 23.181 Juan Andrés Toloza Peña Corte Suprema de Justicia Proceso No 23181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición que el defensor del solicitado en extradición JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA interpuso contra el auto del pasado 16 de marzo del cursante año a través del cual se negó la práctica de la pruebas deprecadas por el mismo.
EL RECURSO: Aceptando el defensor que algunas de las pruebas por él solicitadas no se orientan a demostrar los precisos elementos que han de conformar el concepto de la Corte, así tengan que ver con la decisión que en su momento debe adoptar el Gobierno Nacional, dice restringir su disenso sólo a la negativa de aquellas que tienden a cuestionar el cumplimiento de los tratados públicos, especialmente los que garantizan y protegen los derechos fundamentales, o los que hacen relación a la validez formal de la documentación adjuntada a la solicitud de extradición. En ese orden -añade- el objetivo de las pruebas demandadas es demostrar la ajenidad de Juan Andrés Toloza Peña en el proceso que se le sigue ante el país requirente, de modo que valorándolas con acatamiento de los tratados y convenios internacionales que prevén el principio de contradicción debe inferirse un cuestionamiento a la validez formal de la documentación allegada en tanto la solicitud de extradición refiere la existencia de una serie de pruebas que sin haberse aportado el requerido tiene derecho a conocer y controvertir, más aún cuando se trata de declaraciones de informantes confidenciales y secretos que no han sido incluidas en el pedido.
Depreca por eso se revoque el auto recurrido y en su lugar se soliciten al país requirente las pruebas a que se alude en el pedido de extradición. Dice anexar finalmente el defensor copia de la asistencia judicial solicitada por los Estados Unidos para preguntarse porqué razón la Sala niega las pruebas por él demandadas con el fin de demostrar la ajenidad de su prohijado en los hechos que se le imputan, mientras el país requirente sí practica pruebas en nuestro territorio.
CONSIDERACIONES: Como ya tuvo oportunidad de advertirlo la Sala en decisión del 1º de septiembre de 2.004 con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, “si bien es cierto que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos hace parte de los fundamentos del concepto de extradición, una tal situación es eventual en tanto -como lo prescribe la misma norma- ello ocurre ‘cuando fuere el caso’, esto es cuando entre Colombia y el país requirente exista un Tratado internacional vigente sobre la materia.
Es decir, “ no porque nuestro país tenga suscrita una serie de tratados sobre derechos fundamentales cuyos preceptos se hallan en no pocas ocasiones reiterados en la Carta Política, resulta imperativa su aplicación sin consultar la naturaleza y objetivos del instrumento de colaboración internacional ”. Es que si bien es cierto la posibilidad o garantía de contradicción que reclama el defensor es innegablemente aplicable en este trámite que por igual debe sujetarse a un debido proceso, no menos lo es que aquella no puede tener el alcance que el recurrente persigue al punto de que por esa vía la Corte entre a permitir -como si fuera un proceso penal propiamente dicho- un debate probatorio que sólo es propicio en el ámbito del asunto donde se cuestione la responsabilidad penal del requerido.
El trámite de extradición -ha dicho reiteradamente la Sala- no es un proceso judicial donde se viabilice el cuestionamiento o el debate de las pruebas que el país requirente dice tener en contra del pedido, él sólo es admisible en aquél que el Estado solicitante adelanta contra el ciudadana requerido a través del mecanismo en examen. Este asunto -es incuestionable- se sujeta a principios constitucionales como el debido proceso y la defensa que la Corte en manera alguna desconoce o soslaya, pero -se reitera- ellos deben entenderse no en la forma en que lo pretende el letrado sino en relación con la función y objetivos de este específico trámite, por manera que las pruebas que a él aspiren aportarse deben observar los postulados que le son propios pero en relación con el objeto de la extradición y los termas que respecto de ella habrán de ser tratados en el concepto que se demanda de la Corte, esto es, “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Por fuera de dichas restricciones que emanan de la propia ley la Corte -de un lado- carece de competencia para pronunciarse y -de otro- le queda vedado en tales condiciones admitir o decretar pruebas que pretendan demostrar aspectos que no sean los determinados por el ordenamiento, máxime que este no es un proceso penal con todas sus connotaciones sino un particular trámite que en esta fase se surte ante la jurisdicción cuyo objeto no es propiamente el establecimiento del delito y sus consecuencias o la determinación del responsable, ni por ende es el ámbito donde pueda aportarse pruebas o controvertirse aquellas que supuestamente acreditan esos tópicos.
No por otras razones ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia C-700/2.000, que “ la persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. “La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.
Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado ”. En las anteriores condiciones las pruebas que depreca el defensor en procura de demostrar que su prohijado no es responsable de la comisión de los hechos que motivan el pedido y que corresponden a aquellas que el Estado requirente dice tener sobre su responsabilidad no tienen ninguna conducencia en este trámite pues carecen de cualquier relación con los elementos que habrán de conformar el concepto que en su oportunidad debe rendir la Sala, por ello en manera alguna se repondrá el auto recurrido.
Insólita para los efectos de este asunto sigue siendo la iteración del recurrente acerca de la asistencia judicial que solicitada por los Estados Unidos le merece un cuestionamiento de reproche, pues en manera alguna precisa las razones de su procedencia como medio de convicción mucho menos cuando aquella obedece a convenios suscritos entre los dos países.
Por eso y ante lo obvio de su inoportunidad se dispondrá la devolución del documento que en fotocopia adjuntó con el escrito de reposición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto recurrido, fechado el 16 de marzo del año en curso. 2. Devolver al recurrente el documento -“Asistencia judicial Estados Unidos”- que en fotocopia adjuntó con su escrito de reposición. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10