Micelio
23181(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 23.181 Juan Andrés Toloza Peña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 23.181 Juan Andrés Toloza Peña Corte Suprema de Justicia Proceso No 23181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América ANTECEDENTES: 1.

Mediante Nota Verbal No. 3026 del 13 de diciembre de 2.004 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Juan Andrés Toloza Peña, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” de conformidad con la resolución de acusación No. 04351(SEC) dictada el 27 de septiembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual aquel en un primer escrito solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Obtener de la autoridad estadounidense competente copia de las grabaciones con sus respectivas transcripciones y a la vez ordenar a los laboratorios del DAS o del CTI tomen muestras de voz del solicitado en extradición, de modo que adjuntadas aquéllas y éstas se realice entre las mismas un cotejo a fin de verificar su uniprocedencia. Del mismo modo se solicite copia de toda la prueba documental que obre en la causa seguida contra el requerido, de los reportes corporativos, financieros y telefónicos que allí existan, así como de las declaraciones de testigos o de informantes confidenciales y de agentes de la DEA que sindiquen al pedido en extradición. Las anteriores pruebas -sostiene el defensor- con el propósito de demostrar que Toloza Peña no es responsable de los punibles endilgados en la solicitud hecha por el Estado requirente. 3.2.

Se escuche el testimonio de Luz Marina Laverde, cónyuge de Juan Andrés Toloza y se obtenga del ICBF el concepto de expertos acerca de la necesidad y conveniencia de que aquél permanezca en nuestro país en aras de garantizar los derechos de su familia y de sus menores hijas. En un segundo memorial dice el defensor solicitar como prueba oficiar a la Fiscalía 10ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y de Lavado de Activos para que allegue la solicitud de asistencia judicial formulada por los Estados Unidos toda vez que el 22 de febrero del año en curso el requerido se entrevistará con fiscales y agentes de los Estados Unidos para la práctica de pruebas que serán utilizadas en el juicio sin la autorización de la Corte.

CONSIDERACIONES: 1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 235 de aquélla, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 2.

Sentada una tal premisa fácil es advertir que las solicitadas por el defensor carecen de dicha condición en tanto su pretensión de demostrar en este ámbito que su prohijado no es responsable de los punibles que se le imputan en la solicitud de extradición no es viable plantear por la sencilla razón que este asunto no tiene por objeto un tal elemento sino apenas los ya preseñalados como constitutivos del concepto que debe rendir la Sala.

Por eso, porque las pruebas recogidas como sustento del juicio que se le pretende adelantar en el Estado requirente no conducen a demostrar o a desvirtuar alguno de los elementos en que se ha de basar el concepto de la Corte, se denegará su aducción toda vez que no es éste el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en aquél, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que tratan los citados artículos, de ahí que en nada podrían trascender -para efectos del concepto- las evidencias en que se fundamenta la acusación pues a la Sala le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite; de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como éste no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas. 3.

Igual negativa debe asumirse en relación con el testimonio de Luz Marina Laverde o con el dictamen de expertos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar toda vez que su objeto no guarda relación alguna con los temas propios del concepto, más aún cuando la decisión de extraditar o no -en el evento de que el concepto de la Corte fuere favorable- atañe al Gobierno según las conveniencias nacionales.

Es que a la Sala no le corresponde determinar la necesidad o conveniencia de no extraditar o hacerlo, cuando el concepto que de ella se demanda se restringe a los específicos temas previstos en la ley ya transcritos, sin que en ninguno de ellos pueda pensarse previsto un control en los términos en que el defensor lo solicita. 4. Finalmente inusitada resulta su última petición contenida en el segundo escrito, pues no establece la Sala cuál pueda ser, ni el petente la explica, la relación que la asistencia judicial referida por el defensor tenga con los temas que han de ser materia del concepto o de qué manera ella pueda incidir en la acreditación o no de alguno de los elementos en que ha de fundamentarse.

En las anteriores condiciones se negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor, por manera que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene, se surtirá -una vez ejecutoriada esta decisión- el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10