CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 23.181 Juan Andrés Toloza Peña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 23.181 Juan Andrés Toloza Peña Corte Suprema de Justicia Proceso No 23181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA.
ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 2490 del 12 de octubre de 2.004 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 04-351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de dicho año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y verificada aquella el 15 de octubre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 3026 de diciembre 13 de 2.004 solicitó formalmente la extradición de JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 17 de noviembre de 2.004 por Timothy Russel Henwood, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a), 841(a)(b), 846, 853 y 881 del Título 21, así como de las Secciones 982, 1956 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de 27 de septiembre de 2.004 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por medio de la cual se formula a JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, entre otros acusados, un cargo así: “CARGO UNO. Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St.
Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios, y dentro de la competencia de este Tribunal: …. JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA alias ‘Andrés’, alias ‘Ariel Peña’, alias ‘Detergente’ … los acusados en la presente con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de delinquir contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: “(a) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y (b) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“Como parte del concierto los acusados y los otros integrantes del concierto representaban a varios propietarios basados en Colombia que tenían dinero en divisa estadounidense que se había generado por la venta de estupefacientes. “Como parte adicional del concierto, los acusados y los otros integrantes del concierto coordinaban y entregaban cantidades importantes de dinero en divisa estadounidense, el cual constituía dinero proveniente de la venta ilícita de estupefacientes, para que ese dinero posteriormente fuera transferido de Puerto Rico a los propietarios del dinero en Colombia.
“Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto físicamente entregaban en Puerto Rico y Miami, Florida, cantidades importantes de dinero en efectivo proveniente del narcotráfico en divisa estadounidense, para que ese dinero posteriormente fuera transferido de Puerto Rico y Miami, Florida, a los propietarios del dinero en Colombia.
“Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto proporcionaban múltiples cuentas bancarias a lo largo y ancho de los Estados Unidos, Colombia, Costa Rica y China así como instrumentos para transferir electrónicamente el dinero proveniente del narcotráfico a los propietarios del dinero en Colombia. “Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto organizaban, creaban e invertían en empresas presuntamente legítimas para ocultar el origen, naturaleza, y fuente del dinero, a saber: dinero en efectivo proveniente de la venta y distribución ilícitas de estupefacientes”. 1.4.
Orden de captura expedida el 27 de septiembre de 2.004 en contra de JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico y 1.5. Declaración rendida por Horacio Amador, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con la C.C. No. 6’656.480. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 15 de diciembre de 2.004 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, pidiendo el profesional designado la práctica de algunas de ellas que le fueron denegadas en auto del pasado 16 de marzo del año en curso contra el cual el mismo petente interpuso recurso de reposición que se le decidió de modo adverso en proveído de abril 20, para seguidamente surtirse el traslado de alegaciones finales, presentándolas tanto el Ministerio Público como el defensor del requerido.
Así, la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada toda vez que se reúnen las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, los hechos fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1.997, traspasaron las fronteras nacionales y no corresponden a delitos políticos.
En cuanto a aquellas -sostiene- la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada ya que siéndolo por la vía diplomática fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal; la identidad del pedido en extradición -agrega- se halla establecida debidamente pues la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como Juan Andrés Toloza Peña y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 13 de septiembre de 1.960 en Los Cedros-Boyacá, hijo de Nicodemus y Ana Cecilia y portador de la cédula de ciudadanía No. 6.656.480, a lo que se suma la constatación, al momento de suscribir el acta de derechos del aprehendido y otorgar poder, de que el capturado se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición. Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar el cargo que en contra del pedido se formula, encuentra la Delegada que los hechos que lo conforman constituyen a la luz de nuestra legislación conducta delictiva sancionada con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.
En efecto -añade- imputándose al requerido el combinarse, concertarse, concordarse con otros para la realización de operaciones financieras que afectan el comercio interestatal de los Estados Unidos e involucran dineros provenientes de actividades relacionadas con sustancias controladas con el fin de promover el delito de fabricación, importación, recepción, tenencia u otro tipo de trato con sustancias controladas y ocultar y disfrazar la naturaleza ilícita del origen de los dineros utilizados, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica tales comportamientos como concierto para delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de lavado de activos, conducta esta que en nuestra legislación se describe en el artículo 323 de la Ley 599 de 2.000.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de Juan Andrés Toloza Peña es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
El defensor del solicitado en extradición demanda por su parte que el concepto de la Corte sea negativo toda vez que no se hallan reunidos los requisitos exigidos en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, ni en la legislación interna en tanto disponiéndose por la Carta la aplicación de aquellos que reconozcan derechos humanos encuentra improcedente la solicitud de los Estados Unidos en la medida en que, además de que las pruebas que la soportan se hallan construidas con violación de los derechos del procesado, no se aportaron con las notas diplomáticas aquellas que se pretenden hacer valer en su contra y mucho menos las de carácter secreto olvidando que éstas fueron abolidas en nuestra legislación y que los tratados de derechos humanos prohiben su práctica más aún cuando quien es juzgado debe saber quién lo acusa y cuáles los fundamentos de la imputación para así ejercer el contradictorio y debatir el acervo probatorio.
Por tanto -sostiene el togado- las garantías a la defensa y a un debido proceso, avalados por los tratados internacionales que protegen los derechos humanos han sido transgredidas por las autoridades que ilegalmente solicitan a su prohijado. Por ello -dice- su reiterada petición ha sido la de que la Sala aborde el asunto más allá de su responsabilidad y cuestione el proceso judicial que se siga a nuestros nacionales, por manera que estudiar y profundizar si un Estado ha violado las citadas prerrogativas no es un exabrupto ni una infracción al Derecho Internacional o a la soberanía de los países cuando existen instrumentos internacionales de protección de las facultades de las personas a defenderse y a un debido proceso.
Pero además -agrega- Juan Andrés Toloza Peña es padre de tres menores de edad y ello obliga su permanencia en el país en tanto éstos tienen el derecho constitucional de estar cerca de su progenitor, máxime cuando las garantías de los infantes se caracterizan por aplicación prevalente y especial protección. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 3026 del 13 de diciembre de 2.004 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 27 de septiembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en el caso No. 04-351(SEC) mediante la cual se acusa a JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para lavar los activos provenientes de narcotráfico, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, mientras que Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Timothy Russell Henwood y Horacio Amador, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo. Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 13 de septiembre de 1.960 en Los Cedros (Boyacá), que además porta la cédula de ciudadanía No. 6’656.480 de San José del Guaviare, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y posteriormente de proveer su defensa. 3.
Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, el cargo por el que pretende enjuiciarse al requerido, a más de lo ya transcrito, se sustenta fáctica y específicamente en que “del 23 de marzo de 2004 o alrededor de esa fecha continuación hasta e inclusive el 30 de marzo de 2004, el acusado JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, alias ‘Andrés’, alias ‘Ariel’, alias ‘Detergente’, coordinó con una persona conocida para el Gran Jurado la entrega de dinero proveniente del narcotráfico a Puerto Rico”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito de Puerto Rico como concierto para lavar los activos provenientes de la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra y venta o cualquier otro tipo de trato de sustancias controladas.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como “el que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección”, esto es aquellos que hacen mención al lavado de instrumentos monetarios y a la participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas, descritos en términos según los cuales se pune a “el que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada o con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”.
Asimismo, se considera ilícito en el país requirente, según la Sección 841 del Título 21, el que “cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada”. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para lavar los activos provenientes de la actividad de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, el de lavado de activos, conducta esta que a su turno se describe en nuestro ordenamiento en el artículo 323 del Código Penal como “ el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato en actividades … relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, luego es claro que en este asunto la conducta que se le imputa a JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, en tanto concierto para cometer el delito de lavado de activos, está sancionada entre nosotros con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.
Ahora bien, no obstante hallarse así reunidas las condiciones que, concerniendo examinar a la Sala, permiten emitir un concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa, más allá de sus cuestionamientos de lege ferenda que expone, no plantea disentimiento alguno, sí demanda uno de carácter negativo por considerar que se han vulnerado las garantías fundamentales de su procurado.
Mas tales cuestionamientos, dirigidos al proceso que tramitado en el país requirente ha motivado el pedido de extradición, resultan inadmisibles en esta sede en la cual deviene improcedente formular reparos de esa índole porque en efecto son ajenos a aquellos elementos en que la Corte ha fundado su concepto. Es que -ha dicho insistentemente la Sala- como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda expone el petente a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la prueba, lo cierto es que en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte Constitucional, improcedentes se evidencian todos aquellos medios de convicción que tiendan a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Y si de los derechos de los menores hijos del requerido se trata, es ostensible que tampoco ello atañe establecer a la Corte por cuanto se evidencia como tema extraño a aquellas materias a las cuales la Sala debe restringir su concepto, luego si algún acierto se encontrare en ello corresponderá determinarlo al Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA, pero en caso de acogerse por el Gobierno Colombiano éste deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, o diversas a las que sustentaron el pedido de extradición. Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JUAN ANDRÉS TOLOZA PEÑA para que responda por el cargo que le fue formulado a través de la acusación No. 04-351(SEC) en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al pedido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997 y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha tu supra � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 35