CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad.23180 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Recurso de Anulación Radicación No. 23180 Acta No.08 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso BAVARIA S.A. contra el artículo 4° del laudo arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 14 de noviembre de 2003 para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BAVARIA Y SUS FILIALES- SINALTRABAVARIA – y la sociedad recurrente, CERVECERÍA COLOMBO ALEMANA S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y CERVECERÍA AGUILA S.A. I.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A y sus filiales “SINALTRABAVARIA” presentó a las sociedades anotadas un pliego de peticiones, con el fin de reemplazar la convención colectiva de trabajo cuya vigencia expira el 31 de diciembre de 2.002. En dicho pliego, y en cuanto interesa al recurso de anulación, se dijo en su artículo 14: “Salarios y oficios (Cláusula 59º) Los salarios de los trabajadores que se encuentren amparados por esta convención, serán aumentados a partir de 1º de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003 en un 15%.” (folio 61 del anexo número 1).
Por razón de haber resultado infructuosa la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo y atendiendo la solicitud presentada el 10 de marzo de 2003 por la organización sindical, el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 000481 de abril 4 de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, “para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa BAVARIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA Y SUS FILIALES” (folio 57 del cuaderno anexo No 12), tal como aparece textualmente dicho en la citada resolución. II.
EL LAUDO ARBITRAL Instalado el 9 de septiembre de 2003, el Tribunal, en el que actuaron como árbitros los doctores Héctor Sanabria Ortiz, quien lo presidió, Mario Rodríguez Parra y Francisco Yesid Triana, después de agotar el trámite que le correspondía, desató el conflicto mediante el laudo proferido el 14 de noviembre de 2003, que resolvió favorablemente varias de las peticiones del sindicato y desestimó los puntos planteados por las empresas en su denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo.
En el artículo 4° del laudo, que es el impugnado, dispuso lo siguiente: “ Artículo Cuarto: ORDENAR a la empresa BAVARIA S.A., pagar a cada uno de los trabajadores sindicalizados, cuyos contratos de trabajo se encuentren vigentes a la fecha, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00) m/cte., no constitutiva de salario, a manera de bonificación por la demora en la resolución del conflicto y en desarrollo del principio de la equidad” (folio 69 del cuaderno principal).
Esa decisión fue motivada por el Tribunal de Arbitramento así: “En equidad y por unanimidad, el Tribunal en su aspiración de que las partes lo tengan en cuenta para la supervivencia y progreso en sus relaciones, coincide en ordenar la cancelación de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00) m/cte., no constitutiva de salario, a favor de cada trabajador sindicalizado, con contrato de trabajo vigente a la fecha, a título de bonificación por compensación por la demora en la resolución del conflicto, suma que la empresa pagará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo” ( folio 68 del cuaderno principal).
II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Lo presentó la sociedad BAVARIA S.A. con el fin de obtener la anulación del transcrito punto cuarto del laudo, porque, a su juicio, el sindicato no solicitó en el pliego de peticiones la bonificación que ordenó pagar el Tribunal de Arbitramento, por lo cual esta decisión transgredió el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, tiene el significado de señalar, a partir de la finalidad propia de la institución del arbitramento, de una parte, la obligación del Tribunal de resolver el conflicto singularizado en el conjunto de aspectos sobre los cuales el empleador y el sindicato no tuvieron entendimiento; y de otra, fijar el alcance de su competencia con la delimitación del objeto sobre el que ha de versar el laudo, que no es distinto a la materia no resuelta en las negociaciones y discutida a partir de las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, y en casos, las de los patronos, expresadas en su denuncia de la convención colectiva.
En lo que al sub examine concierne, para efectos de recurso de la empresa contra el laudo arbitral, el conflicto objeto del laudo es la petición del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., contenida en su pliego de peticiones ( folios 55 a 63 del cuaderno anexo No 1 y 11 a 18 del cuaderno anexo No 2), de incremento salarial del 15% del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, y en igual proporción, y para obrar en lo sucesivo de manera automática, las sumas de dinero correspondientes a los beneficios contenidos en las siguientes cláusulas convencionales: Cláusula 9: préstamos para sedes sindicales;
Cláusula 17: permisos y auxilios por muerte de trabajadores y familiares; Cláusula 26: préstamos para estudios universitarios; Cláusula 27: auxilios para cursar estudios; Cláusula 37: traslado de trabajadores enfermos; Cláusula 42: plan de adquisición de vivienda; Cláusula 29: clubes sociales y deportivos; Cláusula 18: préstamos para calamidad doméstica;
Cláusula 34: valoración del salario en especie; Cláusula 38: servicio médico para familiares; Cláusula 44: primas de servicios; Cláusula 45: primas de vacaciones; Cláusula 53: bonificación por pensión; Cláusula 54: plan especial para financiación a trabajadores; Cláusula 56: seguro de vida y riesgo; Cláusula 57:auxilio a cooperativas. El Tribunal de arbitramento asumió el estudio de los incrementos por salarios y beneficios y adoptó la siguiente fórmula de solución: a) En el artículo primero, incremento salarial, para el año de 2003 con retrospectividad al 1 de enero; en el artículo segundo, para el año de 2004, a partir del 1 de enero, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor, más un punto, certificado para cada uno de los respectivos años por el DANE; b) En el artículo tercero, un incremento de los beneficios reseñados, en igual proporción al de los salarios, pero para el año 2003, a partir del 14 de noviembre, fecha de firma del laudo; y para el 2004, a partir del 1 de enero; c).
Y en el artículo cuarto, una suma de setecientos cincuenta mil pesos, no constitutiva de salario, a manera de bonificación por la mora en la resolución del conflicto. El motivo por el que la empresa eleva su recurso en contra el Laudo, es el del otorgamiento de la bonificación por la mora en la resolución del conflicto, por considerar que con ello el tribunal desbordó sus competencias, por cuanto esa es una concesión graciosa, no solicitada por el sindicato, lo cual, podría constituir una violación al principio de la congruencia. Para el efecto, sea lo primero señalar, según la jurisprudencia de esta Sala, que los árbitros tienen facultades amplias, en asuntos económicos, y específicamente en lo aquí tocante, para los incrementos salariales y auxilios monetarios, limitadas por el petitum y por el decreto de convocatoria del Tribunal, naturalmente, siempre que las ejerciten ciñéndose a la constitución y a la ley.
( Rad. 3999, Sentencia del 12 de julio de 1990); la Sala, igualmente, desde la Sentencia de la Sala Plena Laboral del 23 de julio de 1976, que rectificó la jurisprudencia anterior, ha sostenido que los árbitros tienen facultades para crear beneficios extralegales siempre dentro del principio de la equidad y atendiendo las condiciones objetivas, sociales y económicas pertinentes;
(Rad. 6407, sentencia 26 de octubre de 1.993). Los árbitros para ejercer las facultades indicadas, y con ello imponer nuevos costos por salarios y prestaciones, debe proceder consultando la equidad, el equilibrio de las partes, no alterar los derechos mínimos de los trabajadores, y atender la situación financiera, del empleador en consideración a que de ella depende la existencia de la empresa como fuente de empleo, como lo ha adoctrinado la Sala en sentencias como la del 28 de septiembre de 1994, Rad. 7236.
El alcance del deber de sujeción del Tribunal al pliego de peticiones, o principio de la congruencia, que es por el que reclama el recurrente, lo ha delineado la Sala, en los siguientes términos: “No es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y cómo éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente –o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo- no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el `pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los interese de los trabajadores sino también los del patrono.” (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360).
Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los árbitros, ha de indicarse que el Tribunal para conceder la bonificación por la mora en la resolución del conflicto, tuvo en cuenta, como lo señala en la parte motiva del Laudo, la situación sindical de los trabajadores, la de SINALTRABAVARIA de la que indicó que “cada vez más difícil, no puede ser menos que considerada para que el carácter ostentado durante muchas décadas no se reduzca o desaparezca ”; la situación económica y financiera de la empresa, para lo cual tuvo en especial consideración los términos económicos del Pacto Colectivo ofrecido a los trabajadores no sindicalizados, puntualizando que lo hacía “ sin confundirlo con la Convención Colectiva por tener naturaleza distinta, aunque desde luego, reconociéndolo como un referente para no desbordarlo innecesariamente, ni crear desigualdades laborales ”.
Del pacto colectivo en mención el Tribunal concluyó “Si un pacto colectivo generoso que está suscrito con más del 90% de los trabajadores de la empresa no afecta su patrimonio, pues la aceptación mencionada es indicativo de ello, desde luego que una convención colectiva que sólo cobija a número inferior al 7% de dichos trabajadores, mucho menos lo hará” (folio 67 del cuaderno principal).
Así, entonces, la decisión bajo estudio estuvo inspirada en la equidad, y con la finalidad de lograr un mejoramiento en la relaciones laborales y en especial encaminada a asegurar la supervivencia de la organización sindical. El beneficio cuestionado por el recurrente consistió en una bonificación por la mora en la resolución del conflicto, -cuyo monto pecuniario coincide con el que la empresa les otorgó a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el pacto colectivo-, y por el hecho de la firma, no es violatorio del principio de la congruencia, por cuanto no se trata de una prestación autónoma ni distinta a la del reajuste de salarios y beneficios; es una bonificación que tiene por función ajustar de manera global, por una sola vez, los beneficios convencionales que no fueron incrementados y que se causaron o recibieron entre el primero de enero y el 14 de noviembre de 2003, pese a la petición expresa de que fueran comprendidos con el aumento retrospectivo; no otro es el efecto la mora en la resolución del conflicto.
No debe pasarse por alto, la motivación del Tribunal surgida por lo acontecido entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el Pacto Colectivo, y la que aconsejó al Tribunal a conjugar el factor tiempo de iniciación de la vigencia de los aumentos por beneficios convencionales con el costo final por los mismos, de manera que pudiera compensar la congelación que por más de diez meses producía su decisión, con una suma suficiente para reestablecer un punto de equilibrio con los no sindicalizados beneficiarios de una suma de dinero por firma del pacto colectivo; si bien, la bonificación tenía como razón principal un fundamento diferente, esta motivación adicional, que se trasluce en el Laudo, propende a la paz laboral, finalidad propia de la función suya de árbitros.
Es claro, entonces, que la necesaria referencia que a la equidad hicieron los árbitros estuvo enmarcada dentro del preciso ámbito de sus atribuciones. Y en consecuencia sus decisiones no pueden ser modificadas, salvo una manifiesta inequidad, la que no se observa en el caso presente. Por lo tanto, el tribunal no excedió sus facultades legales y se ajustó al principio de la equidad.
Finalmente, aún cuando no es punto central de la controversia, es pertinente recordar que en cuanto a la retrospectividad de los salarios, es abundante la jurisprudencia, mediante la cual se ha justificado y validado dicho procedimiento, frente al deseo de una de las partes o ambas de que una contratación colectiva o laudo arbitral no extienda sus efectos más allá de su vigencia inicial.
Al respecto se ha dicho: “A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para fijar los aumentos de los salarios, prestaciones y determinar la vigencia del laudo, con retrospectividad, sin que con ello se desconozca el mandato contenido en el artículo 16 del CST, puesto que este precepto enseña que las normas sobre trabajo son de efecto general inmediato y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir que lo dispuesto en el laudo se aplica únicamente a los contratos que estén en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados o extinguidos.” ( Rad. 15683 – 9 de febrero de 2.001).
En el caso en estudio la convención colectiva de trabajo terminaba su vigencia el 31 de diciembre de 2.002, y el Tribunal de manera clara y precisa señaló que el incremento salarial cobijaba a los trabajadores cuyos contratos se encuentren vigentes a la fecha de expedición del laudo, con retrospectividad al 1 de enero del año 2003, es decir al día siguiente de la finalización de la vigencia de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, la decisión arbitral que al respecto se adoptó en el punto 4° del laudo no deberá ser anulada, porque el Tribunal de Arbitramento no excedió su competencia al resolver sobre la bonificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el artículo cuarto (4°) del laudo arbitral que profirió el 14 de noviembre de 2003 el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que se constituyó para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BAVARIA Y SUS FILIALES- SINALTRABAVARIA - y las sociedades BAVARIA S.A., CERVECERÍA COLOMBO ALEMANA S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y CERVECERÍA AGUILA S.A.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Carlos Isaac Nader Radicación No. 23180 Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Con todo respeto, debo separarme de la decisión mayoritaria, en cuanto decidió no anular el artículo 4° del laudo arbitral en este asunto, en tanto estimo contrariamente, que el tribunal de arbitramento excedió su competencia al resolver sobre un asunto para el cual no se encontraba legalmente facultado. Para mi es completamente claro que dentro del señalado conflicto colectivo de trabajo, jamás la organización sindical pretendió el reconocimiento de una bonificación compensatoria por causa del retardo en la solución del diferendo; luego no podían los árbitros por carecer de competencia adoptar decisión alguna sobre ese aspecto, que se repite, no resultaba conflictivo, si se tiene en cuenta que no fue materia de discusión por las partes, en la fase de arreglo directo.
Con la consideración de siempre, CARLOS ISAAC NADER Fecha ut supra. PAGE