Micelio
23179(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 23.179 JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA PAGE 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 23.179 JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA Proceso No 23179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.070 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano, JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 2487 del 12 de octubre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, quien es requerido en ese país por “delitos federales de narcóticos y lavado de dinero”. 2.

De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La última de las autoridades mencionadas, mediante resolución fechada el 14 de octubre de 2004, decretó la captura de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 15 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. 3.

Mediante Nota Verbal No. 3025 del 13 de diciembre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, contra quien el 27 de septiembre de 2004 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió la resolución de acusación No. 04-351 (SEC), formulándole cargos por delitos relacionados con concierto para lavado de utilidades provenientes del narcotráfico, y concierto con la intención de distribuir sustancia controlada.

Como sustento de la petición, presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 17 de noviembre de 2004, por Thimothy R. Henwood, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, ante Aida W. Delgado Colón, Magistrado Juez de los Estados Unidos. Explica el procedimiento llevado a cabo ante el gran jurado, previo al proferimiento de la acusación en contra de la persona solicitada en extradición, la naturaleza de los cargos formulados y su sustento fáctico y jurídico, y la forma como se obtuvo la documentación anexa como prueba de la solicitud de TOLOZA PEÑA. También expone sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales que tipifican los delitos imputados y la que regula el fenómeno de la prescripción, precisando que dicho fenómeno no ha operado en los casos concretos, conforme a las normas vigentes.

Por último, presenta un resumen de los hechos del caso. 3.2. Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, las Secciones 812 (a)(c)(a)(19)(a)(4), 846 (a)(1)(b)(1)(A)(ii)(II)(1)(B)(i), 853, 881 del Título 21; 1956 y 3282 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Resolución de acusación formal No. 04- 351 (SEC) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual acusan a JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA de dos cargos.

Uno por concierto para realizar operaciones financieras que afectan el comercio interestatal con dinero proveniente del narcotráfico; y otro, por haberse combinado y confederado con otras personas para poseer con intenciones de distribuir cocaína en cantidad de 5 kilogramos o más y heroína en 100 gramos o más. 3.4. Copia de la orden de captura expedida el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico, con ocasión de la resolución de acusación dictada en contra de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA. 3.5.

Declaración de Horacio Amador, agente especial del Servicio Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE) en San Juan de Puerto Rico. Afirma que desde mayo de 2003 a agosto de 2004, JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, alias ‘Don Juanito’, alias ‘El Viejo’, alias ‘Juanito’ y sus socios en Colombia han lavado cantidades importantes de dinero proveniente del narcotráfico en Puerto Rico y St.

Martín, Antillas Holandesas, enviándolo a los Estados Unidos y a otros sitios. De la misma manera, dice, se pudo establecer que el sujeto en mención, junto con sus familiares residentes en Colombia y Venezuela, y socios en St. Martín y Puerto Rico, ha traficado e importado grandes cantidades de cocaína de Colombia a Puerto Rico y otros sitios en Estados Unidos.

Precisa que las pruebas en contra de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA no se remiten únicamente a interceptaciones telefónicas en Colombia logradas mediante órdenes judiciales, sino a reuniones y conversaciones de los investigados con agentes secretos y testigos colaboradores de cargo. En ese sentido, hace un recuento de las pruebas que incriminan a JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, enfatizando que éste participó en el envío de 4 kilogramos de cocaína y 1 de heroína decomisados el 27 de mayo de 2003 en Puerto Rico.

En esta operación fueron capturadas dos personas. Da cuenta de un correo electrónico de julio de 2003, en el que el solicitado en extradición pedía colaboración para contrabandear y distribuir 22 kilogramos de heroína y 33 de cocaína. También estuvo involucrado en la incautación de cocaína llevada a cabo en Puerto Rico el 15 de septiembre de 2003; así como en otras comunicaciones tendientes a la recogida y transferencia de grandes cantidades de dinero producto del narcotráfico; y de las reuniones sostenidas con otros socios en Colombia y Costa Rica sobre problemas concernientes al lavado de dinero, las instrucciones para transferir el dinero mediante giros electrónicos; en de la incautación de $ U.S. 137.253 en divisa estadounidense el 23 de julio de 2004 en San Juan de Puerto Rico, en un allanamiento efectuado a un apartamento alquilado por Ángel Moreno Núñez, los cuales se encontraban escondidos en una mochila deportiva, que le fue entregada el día anterior por Víctor Miliano. Asimismo, ilustra sobre la incautación efectuada el 3 de agosto de 2004 de $ 150.000.000 de divisa colombiana, retirados de la cuenta de Miguel Arturo Fonseca para entregarla en el domicilio de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, en donde fue recogido después por Danilo Ruiz Buitrago, quien, después de salir de dicha residencia en su automóvil, fue capturado por las autoridades colombianas.

Sobre la incautación de $ U.S. 751.330 en Puerto, precisa que el 17 de agosto de 2004, JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA se reunió con Jaime Mendoza Medina, Emilio Mata Sojo, y que, el 18 del mismo mes y año cuando los citados y Luis Torres Vásquez portaban la aludida suma intentaron evadir a las autoridades presentándose una persecución que terminó con un choque en una panadería. Al allanar el automóvil en que se movilizaban fue hallada la referida cantidad de divisa estadounidense.

Por último, informa los datos que posee sobre la identificación de los involucrados, anotando en relación con JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, que es ciudadano colombiano, nacido el 30 de enero de 1953, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6’655.742 y el pasaporte No. 6’655.742. 4. Perfeccionado así el expediente, con oficio No. 0300- DVJ (Ext-04-1318) del 16 de diciembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envió a la Corte para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, advirtiendo al respecto, que con oficio OAJE 1588 del 14 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.

Previo al inicio del trámite que a esta Corporación le compete con miras a la emisión del concepto, se requirió a JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA para que designara defensor, cumplido lo cual se corrió traslado para la solicitud de pruebas, lapso en el que la defensa deprecó la práctica de varias que le fueron negadas en auto del 16 de marzo del año en curso.

Contra tal decisión el defensor del solicitado en extradición interpuso recurso de reposición que se despachó adversamente en proveído del 8 de junio pasado. 6. Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el Ministerio Público y el defensor. 7.1. El Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado para la casación penal afirma que, en este caso se reúnen las exigencias necesarias para que la Corte conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA. En ese orden, destaca en primer lugar que los hechos que motivan el requerimiento extranjero ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, la documentación necesaria fue aportada por la vía diplomática con el lleno de los requisitos legales para su validez; la identidad de la persona pedida se encuentra acreditada plenamente, pues al momento de la captura se llevó a cabo cotejo dactiloscópico con resultado positivo.

El principio de la doble incriminación también se satisface, en tanto que los cargos por los cuales las autoridades norteamericanas han llamado a juicio a JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA se encuentran tipificados como delito en Colombia, con pena superior a 4 años, en los artículos 340 (concierto para delinquir), 323 (Lavado de activos) y 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes); y la providencia proferida en el exterior es equivalente a la resolución de acusación consagrada en nuestra legislación procesal interna. 7.2.

El defensor El abogado del requerido solicita la emisión de concepto negativo porque, en su criterio, no se reúnen los requisitos exigidos en los tratados internacionales y en la legislación interna para su procedencia. Sostiene que en el proceso adelantado en Puerto Rico en contra de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA no se le han respetado sus derechos fundamentales, cuya consagración aparece en instrumentos internacionales.

Eso ocurre con el debido proceso y el derecho de defensa, pues según la documentación aportada, la prueba de cargo se basa en “conversaciones telefónicas interceptadas, reuniones y conversaciones telefónicas de los investigados con agentes secretos y testigos colaboradores a cargo”, la cual no ha sido conocida ni controvertida por el acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. Por tal motivo, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada Tal como lo conceptuó el Procurador Delegado, en este caso se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática mediante las Notas Verbales Nos. 2487 y 3025 del 12 de octubre y el 13 de diciembre de 2004, respectivamente a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, pues en su contra se dictó la resolución de acusación criminal No. 04-351 (SEC), por la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico mediante las cuales le imputa un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de utilidades proveniente del narcotráfico y otro por concierto para poseer con la intención de distribuir sustancia controlada.

Al momento de formalizar el pedido de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación especificada en precedencia. Allí se señalaron las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos por los que debe responder en juicio, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.

De la misma manera, se cuenta con la orden de arresto expedida con fundamento en esa determinación. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como sus alias de ‘Don Juanito’ y ‘Juancho’, número de cédula de ciudadanía colombiana, y lugar y fecha de nacimiento.

También se aportó su ficha biográfica, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con la documentación, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso. Timothy Russel Henwood, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico, precisó además que en relación con los delitos se profirió la acusación antes de que operara el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Igualmente, se anexó la declaración del citado funcionario y la de Horacio Amador, agente especial de Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE) en San Juan de Puerto Rico, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.

La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Frances Rios de Moran, Secretaria del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, y de la subsecretaria de dicha dependencia. Asimismo, Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, afirmando que, copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

La firma de ésta aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Jhonson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante Maria de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

Toda la documentación remitida en esas condiciones, recibió el visto bueno de la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio de Relaciones Exteriores. Así las cosas, bien puede colegirse que en el presente asunto se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA. 2.

Plena identidad de la persona solicitada La persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, es la misma capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. Su identidad se encuentra plenamente establecida.

A esta conclusión llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales remitidas en este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos pidiendo la captura y formalizando el pedido de extradición de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, también conocido como ‘Juancho’ y ‘Don Juanito’, pues no solo son coincidentes los datos relativos al lugar y fecha de nacimiento (Tunja, Boyacá, el 30 de enero de 1953), y el número de cédula de ciudadanía (6’655.742), sino que producida la captura ésta persona no se opuso ni negó su identidad, por el contrario se identificó con el aludido número de cédula de ciudadanía, y así lo ha hecho durante todo este trámite.

Adicional a lo anterior, se tiene que efectuado el respectivo cotejo dactiloscópico entre la reseña tomada al capturado y la fotocopia del sistema de consultas de cédulas de la Registraduría Nacional del Estado Civil arrojó resultado positivo. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.

Para esos propósitos se impone considerar, en primer lugar los hechos del caso que dieron lugar a los cargos formulados en contra de TOLOZA PEÑA. Éstos aparecen suscintamente referidos así en la Nota Verbal No. 3025 del 13 de diciembre de 2004: “ desde mayo de 2003 hasta por lo menos agosto de 2004, Juan Isidro Toloza-Peña, José Raúl Vargas Toloza, Alirio Vargas Toloza, Juan Andrés Toloza Peña, Juan Pablo Calderón-La-Rotta, Hugo Reinel Moreras Gómez, Estephan Zárate Moreras, Miguel Arturo Fonseca-Ortega, Giovanni Ortega Suárez, Danilo Ruiz Buitrago, Allan Vargas Angulo, y sus asociados en Colombia, Puerto Rico, y en St.

Maarten, Antillas Holandesas, lavaron significativas cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia y a otras áreas. Además, la investigación ha revelado que Juan Isidro Toloza Peña, junto con asociados, incluyendo miembros de la familia en Venezuela, Colombia, St. Maarten, y Puerto Rico, han traficado e importado significativas cantidades de cocaína a Puerto Rico y a otras áreas de los Estados Unidos provenientes de Colombia.

Durante la investigación, agentes de las fuerzas del orden incautaron despachos de narcóticos ilegales enviados por los asociados en el concierto desde Colombia a los Estados Unidos, incluyendo incautaciones realizadas el 27 de mayo de 2003 y el 15 de septiembre de 2003. Juan isidro Toloza Peña y José Raúk Vargas Toloza participaron en el despacho de narcóticos que fue incautado en mayo de 2003.

Luego de dicha incautación, Juan Isidro Toloza Peña y Alirio Vargas Toloza se reunieron en Bogotá, Colombian para discutir la incautación de narcóticos, así como su otra conducta, igualmente servirán de evidencia sobre su participación en el concierto para cometer el delito de lavado de dinero. Además de las actividades de tráfico de narcóticos y de lavado de dinero de Juan Isidro Toloza Peña, José Raúl Vargas Toloza, y Alirio Vargas Toloza indicadas anteriormente, cada uno de los siguientes fugitivos fue vinculado por los investigadores a una o más transacciones específicas de lavado de dinero, a las reuniones y a las incautaciones de narcóticos enumeradas en la resolución de acusación;

Juan Andrés toloza- Peña, Giovanni Ortega-Suárez, Danilo Ruiz Buitrago, Miguel Arturo Fonseca- Ortega, Hugo Reinel Moreras-Gómez, Estephan Zárate Moreras, Juan Pablo Calderón-La-Rotta, y Allanb Vargas Angulo. Tales transacciones específicas fueron llevadas a cabo por los fugitivos en apoyo de su participación en el concierto para cometer el delito de lavado de dinero.

La evidencia contra cada uno de los once fugitivos mencionados anteriormente incluye mensajes de correo electrónico enviados a un testigo que coopera en el caso, conversaciones telefónicas interceptadas mediante orden judicial autorizada por tribunales colombianos, reuniones y conversaciones telefónicas encubiertas, evidencia de la incautación –por parte de agentes de las fuerzas del orden – de los narcóticos objeto del concierto para delinquir, y el testimonio de testigos del gobierno de que cooperan en el caso relacionado con las recolecciones y entregas de las utilidades del tráfico de narcóticos tanto de Colombia como de los Estados Unidos a ser lavadas.

Todas las acciones en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos dieron lugar al llamamiento a juicio de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, por el delito de concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticas, mediante la realización de operaciones financieras para ocultar, disfrazar la naturaleza, ubicación, origen y titularidad y control de ese dinero; y por el de concierto para poseer con la intención de distribuir sustancia controlada, en cantidades superiores a 5 kilogramos de cocaína y 100 de heroína.

Asimismo, cotejado ese supuesto fáctico con la normatividad sustantiva interna, bien es posible concluir que las conductas allí descritas también se encuentran tipificadas como delito en Colombia. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, describe y sanciona el concierto para delinquir, cuya pena básica es de 3 a 6 años de prisión. Sin embargo, cuando la finalidad de la organización criminalidad está orientada a cometer delitos como los de “tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado de activos ”, entre otros, la sanción oscila entre 6 años el mínimo y 12 el máximo y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la misma manera, las conductas propuestas como fin del concierto de personas para delinquir, se encuentran tipificadas en la Ley 599 de 2000, como lavado de activos (art. 323), con pena de prisión de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales; y como tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, con pena de 8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos. De acuerdo con las leyes del país solicitante, la finalidad de los acuerdos, según se desprende de la acusación 04-351 (SEC) permite la imputación de cargos independientes, circunstancia que permite establecer sanciones diferentes, dependiendo del delito fin propuesto como producto de la concertación de voluntades.

En este sentido, obsérvese que el delito de concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del narcotráfico está regulado en la Sección 1956 del Título 18, siendo la pena a imponer en esos eventos, multa no mayor de U.S. $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o prisión de no más de 20 años de prisión, o con ambas penas.

En cambio, en el evento del segundo cargo, esto es, el concierto para poseer con la intención de distribuir sustancia controlada, para el caso cocaína y heroína, la pena es la prevista en la Secciones 841 y 846 del Título 21, esto es, prisión de cuando menos 10 años y no más de cadena perpetua; pero si se produce la muerte o grave daño corporal se castiga con prisión no menor de 20 años y no mayor de cadena perpetua y multa que no deberá exceder lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es un individuo o US $ 10’000.000, si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o ambas penas.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo de manera unánime y reiterada que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos conforme a su legislación, son equiparables a la resolución acusatoria que regula nuestra normatividad interna, pues tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al investigado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.

Esa decisión es adoptada con base en las pruebas recaudadas, con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusacion No. 04-351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Puerto Rico, satisface íntegramente esta exigencia. 5.

Respuesta a los alegatos de la defensa El escrito presentado por el defensor de TOLOZA PEÑA, se remite exclusivamente a afirmar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del requerido en el trámite adelantado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. Así las cosas, forzoso resulta recordar que esa clase de planteamientos escapa al control que le compete a la Corte en esta clase de asuntos, en tanto que la función de esta Corporación no es de ningún modo decisoria, pues no define de fondo los temas que corresponde debatir al interior del proceso penal y ante las autoridades del país requirente.

De hacerlo estaría ejerciendo una jurisdicción que no le corresponde y por esa vía, además, estaría desconociendo la soberanía del solicitante. Por ello, las pretensiones del petente, en el sentido de que se analice la prueba de cargo o su legalidad y la del proceso mismo no hacen parte de ninguno de los temas sobre los cuales se debe ocupar el concepto de la Corte, pues, dada su naturaleza, el espacio para su discusión no puede ser otro que el proceso penal que motiva la petición de extradición. 5.

Condicionamientos No sobra precisar, que en caso de que el Gobierno Nacional acoja el presente concepto y acceda a la solicitud de extradición de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

También, deberá tener en cuenta que uno de los delitos por los que es requerido en extradición están sujetos a cadena perpetua, la cual está proscrita en el artículo 34 de nuestra carta Política. Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, en relación con los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación No. 04-351 (SEC) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.

Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y ordenar la extradición de JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA deberá precisar los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Igualmente, y con la misma finalidad, deberá tener en cuenta que los delitos por los que es solicitado dicho ciudadano colombiano están sujetos en ese país, a la prisión perpetua, la cual se encuentra prohibida en Colombia en el artículo 34 de la Carta Política. Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.

El señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. 4. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.

Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. _1090759784.doc