Micelio
23178(18-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 23178 Extradición 23178 GABRIEL PUERTA PARRA Proceso No 23178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARINA PULIDO DE BARÓN APROBADO ACTA N° 079 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Puerta Parra, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1016 del 5 de mayo del 2004, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Gabriel Puerta Parra, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2. El 7 de octubre del 2004 fue capturado y la Embajada formalizó la solicitud de extradición el 3 de diciembre del 2004, mediante la Nota Verbal 2592. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por el Gobierno de los Estados Unidos. Manifestó igualmente, que de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano porque no existe convenio de extradición entre los dos países. 4.

El requerido ha estado asistido en el trámite por un abogado designado por él, quien presentó su estudio sobre la situación de su representado. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal 2952 del 3 de diciembre del 2004, fueron aportados los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano: 1. Nota Verbal 1016 del 5 de mayo del 2004 en la que la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional del señor Gabriel Puerta Parra. 2.

Resolución del 14 de mayo del 2004 mediante la cual el Fiscal General de la Nación decreta la captura con fines de extradición del solicitado. 3. Declaraciones juradas de apoyo rendidas bajo la gravedad del juramento por Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y Louis J. Milione, agente especial de la DEA, referidas a la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia.

Igualmente, las declaraciones de John J. Delionado, Fiscal Asistente para el Distrito de Florida y Minh T. Nguyen, agente especial de la DEA. 4. Acusación de remplazo del Gran Jurado del Tribunal de Distrito para Columbia, emitida el 29 de abril del 2004, en la que se formulan a Gabriel Puerta tres cargos por concierto para realizar delitos relacionados con delincuencia organizada, específicamente, para fabricar y distribuir cocaína para ser importada a los Estados Unidos, y concierto para lavar las ganancias del tráfico de cocaína. 5.

Indictment 04-60093 Cr- Dimitrouleas del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Florida, en el que se formulan cargos contra Puerta Parra de concierto para realizar actividades relacionadas con narcotráfico. 6. Ordenes de captura expedidas en contra del solicitado por las Cortes de Columbia y Florida. 7. Traducción de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor presentó algunas consideraciones generales sobre la normatividad aplicable al caso y la obligación de las autoridades colombianas de proteger los derechos fundamentales del requerido. No discute el punto de la plena identidad del señor Puerta Parra. En cuanto a la validez formal de la documentación presentada resalta algunas incongruencias entre las notas verbales que dieron origen al trámite y las acusaciones que le sirvieron de sustento, porque relacionan personas diferentes como integrantes del denominado cartel del norte del Valle, lo que les resta credibilidad a las declaraciones bajo juramento de los funcionarios policiales.

Es en el aspecto de la doble incriminación donde centra su atención el abogado para manifestar que en ninguna parte de los hechos que sustentan la acusación aparecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente su representado acordó la realización de los comportamientos delictivos, es decir, no se clarificó la forma como Puerta Parra participó en los punibles.

Lo único que se afirma del requerido es que era abogado y asesor del cartel y era el responsable de resolver las disputas que se presentaban al interior del grupo y de representar sus intereses. De manera, que el lícito ejercicio de su profesión de abogado no se le puede reprochar, como se hace ver en las notas diplomáticas. Además, la denominada ley “Rico” y la “conspiración de Rico” a que alude el estado requirente, se refieren a actividades dedicadas al crimen organizado y la recolección de deudas ilegales.

No existe identidad normativa en nuestra legislación, por lo que no se cumple con el principio que analiza. En cuanto a la acusación proferida en el estado de Florida, no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirven de sustento a los cargos. No se cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, porque el indictment no reúne las exigencias de fondo y forma contempladas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

Dedica un capítulo a explicar porqué no puede haber extradición de nacional colombiano hacia los Estados Unidos, por fuera del tratado público de extradición suscrito. Se refiere a las normas de la Convención sobre Tratados de Viena y a una decisión del Consejo de Estado de 1988. Concluye que cualquier solicitud de extradición entre estos dos países viola el derecho internacional vigente.

Por último insiste en el principio de la doble incriminación para señalar que una acusación por lo que denomina “ Rico act” no puede ser asimilada a un delito de concierto para delinquir. Este fue establecido por el legislador norteamericano en el Título 18, Capítulo 96 del Código Federal, Parágrafos 1961 y siguientes. La acusación más que la imputación de un hecho punible concreto, se refiere a la comisión de uno cualquiera, o de varios, de entre una lista de delitos de naturaleza diferente.

En el ordenamiento jurídico colombiano no hay una figura similar, equiparable para cumplir con el principio de la doble incriminación. Precisa que la “racketeering activity” es una figura procesal sin equivalentes en el país, y que lo que se debe comparar son delitos, no instituciones procesales o normas sustantivas cuyos efectos sean procesales.

Analiza los elementos a partir de los cuáles se estructura la “racketeering activity” y utiliza para ello las definiciones contempladas en una revista de derecho penal americano. Así las cosas, descarta la asimilación de esta figura con el delito de concierto para delinquir. Agrega que al requerido no se le endilgó la comisión de todos los delitos que se pretenden juzgar en el caso RICO, lo que hace que la solicitud no sea atendible, porque la legislación procesal colombiana es clara en cuanto exige que se redacte de manera concreta la lista de hechos punibles que se imputan al solicitado.

Las conductas contempladas en el cargo dos de la acusación son atípicas, en el ordenamiento penal colombiano no existe un comportamiento que se reprima por haber sido adelantado bajo la modalidad del patrón de una actividad de racketeering, tampoco un delito que se conforme a partir de la percepción de una deuda ilegal. Se pregunta si la conspiración del derecho americano se puede asimilar al delito de concierto para delinquir y la respuesta es negativa, porque si la conducta básica descrita como el objeto de la conspiración no es delito en Colombia, mal podría hablarse de la realización de un concierto para delinquir respecto de ella.

Los cargos que se le formularon en las dos acusaciones que sustentan la solicitud, encierran la pretensión de juzgar al requerido dos veces por los mismos hechos punibles que se le imputan. Así en la Corte del Distrito de Columbia, y en la del Distrito de Florida, es requerido para responder por el mismo cargo, lo que vulnera el principio del non bis in ídem.

Solicita que se hagan los condicionamientos necesarios con el fin de proteger garantías fundamentales del solicitado. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicitó el concepto favorable de la Corporación, por encontrar reunidos los requisitos legales. Los documentos aportados cuentan con la validez formal de que trata el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

No existe discusión alguna sobre la identidad del requerido. Así mismo, evidencia la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos, con la legislación colombiana. Los delitos por los que se llama a juicio al señor Puerta Parra pueden ser tipificados en los artículos 376 del Código Penal que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; 340 del concierto para delinquir y 323 lavado de activos.

También encuentra que el indictment resulta equivalente a la resolución de acusación. En lo que tiene que ver con los condicionamientos para la extradición señala que la Corte debe exhortar al Gobierno nacional para que advierta al país extranjero que la entrega del requerido lo limita, porque sólo lo podrá juzgar por la conducta que genera su extradición y con el respeto de los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Gabriel Puerta Parra, porque se cumplen los requisitos legales establecidos en el código de Procedimiento Penal. 1.

Validez formal de la documentación presentada. a. La documentación que sustenta la solicitud de extradición del requerido para que responda de los cargos formulados en el Distrito de Columbia, vienen certificados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., quien autenticó la firma de la funcionaria Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

Esta funcionaria y el Secretario de Estado dan fe de la autenticidad de los documentos aportados como soporte para la solicitud de extradición. Aparece igualmente la certificación de la señora Debora D. Caruth, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, de las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal Federal adjunto Boyd M. Johnson y del agente especial de la DEA Louis J. Milione.

Respaldada por la expedida por el Procurador General John Ashcroft. b. Las mismas certificaciones respaldan los documentos aportados para respaldar la acusación proferida por la Corte del Distrito de Florida. En estos, Ernestine Gilpin, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Adjunto John J. Delionado y el agente especial Minh T. Nguyen.

Se cumple así el primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 2.

Plena identidad de la persona requerida en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en la Nota Verbal 1016 del 5 de mayo del 2004, que el requerido se llama Gabriel Puerta Parra, también conocido como “Doctor Puerta”, ciudadano colombiano, nacido el 1° de octubre de 1942, en San Carlos Antioquia, portador de la cédula número 8.238.830.

Datos reiterados en la Nota Verbal 2952 del 3 de diciembre del 2004, que corresponden a la persona privada de la libertad y que no han sido discutidos por él, ni por la defensa. 3. Principio de la doble incriminación. a. En la acusación de remplazo número 04-126, del 29 de abril del 2004, del Tribunal del Distrito de Columbia, se formulan el siguiente cargo al requerido: Cargo uno Delito de delincuencia organizada El Gran Jurado acusa que: En todo momento pertinente a esta acusación: La empresa 1.

Orlando Henao Montoya y WILBER ALIRIO VARELA, alias “Detergente”,… GABRIEL PUERTA PARRA, alias “Doctor Puerta”…, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, eran socios del Cartel del Norte del Valle (el “CNV”), una organización delictiva cuyos miembros participaban en: (a) el tráfico ilícito de cocaína; (b) el lavado de ganancias del narcotráfico;

(c) el soborno de oficiales de la ley y políticos colombianos; y (d) el secuestro, tortura, y asesinato de informantes, narcotraficantes rivales, y otros enemigos percibidos del CNV. … 4. El CNV, incluyendo los líderes, socios y asociados, constituían una “empresa”, tal como se lo define en la Sección 1964 (4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, eso es, un grupo de individuos de hecho asociados.

La empresa constituía una organización continua cuyos miembros funcionaban como una unidad continua con el propósito común de realizar los objetivos de la empresa. La empresa estaba metida en el comercio interestatal y extranjero, y se lo afectaba. Los miembros de la empresa 5. En varios momentos pertinentes a esta Acusación, los Acusados y otros individuos listados a continuación eran miembros de la empresa y hacían los siguientes papeles, entre otros, para desarrollar los asuntos de la empresa: … c. GABRIEL PUERTA PARRA, alias “Doctor Puerta”, el acusado, en varios momentos pertinentes a esta Acusación era el abogado y asesor de la empresa.

PUERTA PARRA era responsable de (entre otras cosas) resolver disputas internas dentro de la empresa y representar los intereses de los miembros y asociados de la empresa en disputas con otros carteles narcotraficantes colombianos. Las actividades delictivas de PUERTA PARRA incluían su participación en conciertos para hacer lo siguiente: (1) el tráfico ilícito de cocaína;

(2) el lavado de ganancias del narcotráfico; (3) el soborno de oficiales de la ley y oficiales públicos de Colombia; (4) el secuestro, tortura y asesinato de informantes, narcotraficantes rivales, y otros enemigos percibidos de la empresa.” En él se describen, además, los propósitos de la empresa, los medios y métodos que utilizaban y los delitos que cometieron como delincuencia organizada, que en lo que tiene que ver con el señor Puerta Parra, consistían en: “Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, en el Distrito de Columbia y en otros lugares, Orlando Henao Montoya,… GABRIEL PUERTA PARRA, alias “Doctor Puerta”,…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, siendo personas empleadas por y asociadas con la empresa dedicada a la delincuencia organizada descrita en los Párrafos uno a siete, concretamente, el Cartel del Norte del Valle, la cual participaba en el comercio interestatal y extranjero, y sus actividades lo afectaban, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa realizaban y participaban, ya sea directa o indirectamente, en el conducto de los asuntos de esa empresa mediante un patrón de actividades dedicadas a la delincuencia organizada, tal como se define ese término en las Secciones 1961 (1) y 1961 (5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, eso es, a través de la realización de los siguientes actos de delincuencia organizada: El patrón de actividades dedicadas a la delincuencia organizada 9.

El patrón de actividades dedicadas a la delincuencia organizada, tal como se lo define en las Secciones 1961 (1) y 1961 (5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, consistió en los siguientes actos: Concierto para fabricar y distribuir cocaína para ser importada a los Estados Unidos. 10. Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, Orlando Henao Montoya,… GABRIEL PUERTA PARRA, alias “Doctor Puerta”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. 11.

Fue parte y objetivo del mentado concierto que…GABRIEL PUERTA PARRA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones y conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. Ese delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación de las secciones 959 (a) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos” De la misma forma el indictment relaciona el segundo acto constitutivo de la delincuencia organizada en el que tuvo participación el requerido, y lo refiere al concierto para lavar las ganancias de narcotráfico de cocaína: “Concierto para lavar las ganancias del tráfico de cocaína. 13.

Desde o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, …GABRIEL PUERTA PARRA…, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) y B (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 14.

Fue parte y objetivo adicional del concierto que… GABRIEL PUERTA PARRA…, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados con ciertas operaciones financieras, a saber, la transferencia de millones de dólares estadounidenses, representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, intencionadamente, ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban, realizaron e intentaban realizar tales operaciones financieras, las cuales de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones de narcotráfico ilícito, a sabiendas de que se diseñaron las operaciones, ya sea parcial o completamente para (a) promover el desarrollo de una actividad ilícita específica, y (b) ocultar u disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en violación a las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) y B(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” En este primer cargo se mencionan una serie de comportamientos desarrollados por el señor Puerta Parra en su condición de integrante de la empresa criminal que tienen que ver con el concierto para traficar con drogas ilícitas y luego el lavado de las ganancias del tráfico ilícito.

Además se relacionan los hechos constitutivos del tráfico de sustancias estupefacientes y del lavado. Contrario a lo expresados por el defensor del solicitado, estos hechos punibles también son delitos en Colombia y se encuentran tipificados en los artículos 340, 376, y 323 del Código Penal que dicen: “Art. 340. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos o testaferrato…, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Art. 376.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Art. 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, o vinculados con el producto de delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Debe señalarse que aunque en el enunciado el indictment mencione la ley Rico a la que hace referencia el apoderado, es evidente que en el desarrollo de la acusación el gran jurado establece los comportamientos típicos que son atribuidos al señor Puerta Parra y menciona las normas que resultan aplicables a ellos del Código de los Estados Unidos, sin referirse a normas adicionales, como parece entenderlo el apoderado.

La disertación que hace el abogado para indicar que no se cumple el principio de la doble incriminación queda sin respaldo, porque en el desarrollo de los actos dedicados a la delincuencia organizada cada uno de ellos está delimitado y debidamente descrito. Así las cosas, en relación con el primer cargo de la acusación formulada por el gran jurado del Distrito de Columbia se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto al cargo dos esto dice el indictment: “Cargo dos Concierto dedicado a la delincuencia organizada El Gran Jurado acusa adicionalmente que: … 19.

Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, en el Distrito de Columbia y en otros lugares, Orlando Henao Montoya,…GABRIEL PUERTA PARRA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, siendo personas empleadas y asociadas con la empresa dedicada a la delincuencia organizada descrita en los Párrafos Uno a Cuatro arriba, concretamente, el Cartel del Norte del Valle, una empresa que participaba en el comercio interestatal y extranjero, y cuyas actividades afectaban a ese comercio, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para realizar y participar, ya sea directa o indirectamente, en el desarrollo de los asuntos de esa empresa a través de un patrón de actividades dedicadas a la delincuencia organizada, tal como se define ese término en las Secciones 1961(1) y 1961 (5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, lo cual consistía en múltiples hechos prohibidos según las siguientes estipulaciones de la ley federal: a. Las secciones 952 (a) y 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de cocaína para ser importada a los Estados Unidos). b. Las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (lavado de activos). 20.

Fue parte adicional del concierto que cada uno de los acusados acordó en que un concertador realizaría al menos dos actos dedicados a la delincuencia organizada para desarrollar los asuntos de la empresa”. Al desarrollar los hechos manifiestos del concierto y en relación con el señor Puerta Parra el Gran Jurado indica que intentó sobornar a legisladores colombianos para impedir que pasara una ley que permitiría que se extraditara narcotraficantes colombianos a los Estados Unidos en relación con delitos de narcotráfico.

Este cargo describe el delito de concierto para delinquir de la legislación colombiana tipificado en el artículo 340 anteriormente transcrito. Y sólo por este delito se conceptuará en forma favorable a la extradición del requerido, porque los hechos señalados como desarrollados por Puerta Parra de acuerdo con el acuerdo previo, esto es, el intentar sobornar a los legisladores colombianos, se encuadran típicamente en el delito de cohecho por dar u ofrecer que esta penado con una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión. El artículo 511 del Código de Procedimiento Penal establece como requisito para conceder la extradición que el hecho que la motiva, además de estar previsto como delito en Colombia, esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este caso no se cumple con la exigencia de la norma procesal. Adicionalmente, debe señalarse que en el cargo se describen hechos realizados o intentados en el territorio colombiano, que en nada afectan la soberanía de los Estados Unidos, o los bienes jurídicos protegidos por el Código Penal de ese país. De manera que como se enunció sólo se conceptuará favorablemente por el delito de concierto para delinquir.

El cargo tres fue descrito por el Gran Jurado de la siguiente forma: “Cargo tres El Gran Jurado acusa en adición que: 22. Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, Orlando Henao Montoya,… GABRIEL PUERTA PARRA, alias “Doctor Puerta”…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. 23.

Fue parte y objetivo del mentado concierto que..GABRIEL PUERTA PARRA…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, con intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. El antedicho delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación a las Secciones 963, 959 (c), 960 (a)(3), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Los comportamientos allí descritos se adecuan típicamente al contenido de los artículos 376 y 340 del Código Penal, anteriormente transcritos, de manera que en relación con ellos también se cumple el principio de la doble incriminación. b. En la acusación 04- 60093.

Cr- Dimitrouleas del 8 de abril del 2004, del Tribunal de Distrito de Florida, se formulan los siguientes cargos contra Gabriel Puerta Parra: “Cargo 1 Con inicio alrededor de principios de 1996 y con continuación hasta alrededor de enero de 2001, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Broward, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado, GABRIEL PUERTA PARRA, alias “Dr. Puerta”, alias “Médico”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería un delito en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).

Cargo 2 Con inicio alrededor de principios de 1996 y con continuación hasta alrededor de enero de 2001, siendo las fechas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Broward, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado, GABRIEL PUERTA PARRA alias “Dr. Puerta”, alias “Médico”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otros tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería un delito en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Los cargos describen el delito de concierto para delinquir de la legislación colombiana, adicionalmente, la sanción contemplada para el ilícito supera los cuatro años de los que habla el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito. En cuanto al señalamiento de la vulneración del principio de non bis in idem que presenta el abogado por considerar que las dos acusaciones hacen referencia a los mismos hechos, ha de decirse que tal como se aprecia en las transcripciones realizadas, los cargos formulados tienen que ver con hechos delictivos realizados en Distritos Judiciales diferentes, en estados diferentes.

Unos fueron realizados en el Distrito de Columbia y, otros, en el de Florida. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Con insistencia ha sostenido la Sala que el indictment proferido por el Gran Jurado guarda similitud con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.

Como se reseñó, en la acusación se precisaron los hechos que fueron imputados al solicitado, las fechas de ocurrencia, las normas que resultan aplicables al caso, las pruebas en que se sustentan los cargos, la tipificación de los comportamientos. Requisitos estos previstos en las normas procesales que se ocupan de la resolución de acusación, de ahí que pueda predicarse que se cumple con la exigencia. En atención a que el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor Gabriel Puerta Parra, se prevendrá al Ejecutivo para que, de concederla, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación. Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por último, se sugiere al Ejecutivo Nacional que haga ver al país requirente que el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad por motivo del trámite de extradición, puede ser computado en caso de condena. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Puerta Parra, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2592 del 3 de diciembre del 2004, por los cargos imputados en las acusaciones formales dictadas en la causa No. 04- 126 (EGS) del 29 de abril del 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; y la acusación 04-60093- CR- DIMITROULEAS del 8 de abril del 2004 por el Tribunal de Distrito Sur de Florida.

CONCEPTÚA NEGATIVAMENTE por la acusación relacionada con el delito de cohecho, contemplada en el cargo dos del indictment número 04-126 (EGS) del 29 de abril del 2004, por las razones expresadas en la parte considerativa. Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 1