Micelio
23178(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 3 Expediente 23178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23178 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). DECISIÓN DE INSTANCIA Dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL HERNANDO ECHEVERRI GOMEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esta Sala de Casación, mediante sentencia del 19 de julio de 2005, CASÓ la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de octubre de 2003.

Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenó por Secretaría, "solicitar al Instituto de Seguros Sociales, certificación referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante en los diez años anteriores al 6 de abril de 1995" (folio 97, ibídem). II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Para efectos de entender las razones que fundamentarán la decisión que tomará esta Corporación, actuando en sede de instancia, cabe precisar los siguientes aspectos fácticos sobre los que está soportada la sentencia cuestionada y que no fueron objeto de discusión: 1) que el demandante fue declarado inválido en más de un cincuenta por ciento (50%), el 6 de abril de 1995; 2) que su cotización al Seguro Social con antelación a la estructuración de la invalidez superó las 1000 semanas; y 3) que no cotizó durante el año inmediatamente anterior al estado de invalidez.

En cuanto a la sentencia de casación, quedó establecido que tiene derecho a la pensión de invalidez con base en la condición más beneficiosa, quien habiendo superado el requisito de las semanas de cotización para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez, se viere afectado por el hecho de no haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración del hecho, aplicándose en este caso, no obstante la ocurrencia del hecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990.

El juez de primer grado negó a Echeverri Gómez la pensión de invalidez solicitada y, en consecuencia, absolvió al Instituto demandado de la obligación pensional fundado en que el actor “no cumple con el presupuesto de las 26 semanas cotizadas en el último año, exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993” (folio 33, cuaderno principal); por tal razón, se revocará la sentencia absolutoria del Juzgado y, en su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales al pago de dicha prestación desde el 6 de abril de 1995, fecha en que se estructuró la invalidez.

A la luz del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que la pensión sería equivalente al 90% del salario mensual de base, según la siguiente tabla: Asimismo, de conformidad con el reporte enviado por el Instituto de Seguros Sociales folios 248 a 254 del cuaderno de la Corte, el demandante aportó hasta el 31 de enero de 1992, razón por la que las 100 últimas semanas cotizadas van del 20 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 1992, lo cual arroja un Salario Mensual de Base de $101.665; empero, teniendo en cuenta que por encima de las primeras quinientas semanas cotizadas, cotizó 750 adicionales, tiene derecho a un porcentaje de pensión del 90% del salario base que equivale a $91.498.44, valor que para el año 1995 resulta inferior al salario mínimo legal, que ajustado al mínimo legal de la época, le corresponde como pensión inicial la suma de $118.934,oo, pagadera desde el 6 de abril de 1995.

Sin embargo, como el demandado al responder la demanda propuso las excepciones de compensación y prescripción, se observa en relación con la excepción de compensación, que deberá descontarse la suma otorgada a título de indemnización sustitutiva, que le fue reconocida al actor, por tanto se autoriza al Instituto demandado para que descuente el valor reconocido por dicha prestación. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se tiene que el demandante adquirió el derecho a su pensión de invalidez desde la fecha en que se generó el hecho que dio origen a la invalidez tal y como quedó determinado, es decir desde el 6 de abril de 1995, pero habrá de declarase probada dicha excepción en relación con las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 10 de octubre de 1998, dado que con la presentación de la demanda (10 de octubre de 2001) la interrumpió. Asimismo, pide el actor que el Instituto demandado sea condenado a pagarle la sanción por no pago, que de conformidad con los fundamentos jurídicos de la demanda se puede inferir que se refiere a los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto hubo tardanza en el reconocimiento de la pensión por invalidez de la que tiene derecho.

Pues bien, para decidir sobre dicha pretensión, sólo basta traer a colación la sentencia proferida por la Corte el pasado 15 de agosto, radicación 27268, en la que al resolver un asunto bajo el ropaje del principio constitucional de la condición más beneficiosa condenó al Instituto de Seguros Sociales a más de reconocer y pagar una pensión de invalidez, a los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así razonó: “De otra parte, en la demanda inicial también se pidió la sanción por no pago de la pensión, invocando como fundamento de derecho el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observa que son procedentes los intereses moratorios allí previstos, toda vez que así lo tiene establecido la Sala. En efecto, en sentencia 23159 de 20 de octubre de 2004, se dijo: “Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

“De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.

Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Luego, también en este aspecto, se revocará la decisión del a quo, para proceder a condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a favor de MARÍA FLORALBA SALAZAR RUIZ, al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de septiembre de 1999, hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente.

Pertinente resulta señalar que la demandada sólo se constituyó en mora, después de la reclamación que le formuló la actora, hecho que ocurrió, según ya se dijo, el 5 de septiembre de 2002. De allí que los intereses aludidos se impongan desde esa fecha”. De manera que, se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a RAFAEL ECHEVERRI, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de septiembre de 1995, fecha en la que el actor presentó la reclamación pertinente (folio 4 cuaderno 1), y a partir de la cual se constituyó en mora el demandado.

Con todo, se declararán prescritos los intereses de mora exigibles con anterioridad al 10 de octubre de 1998, dado que la demanda, con la que se interrumpió el término prescriptivo, se presentó el 10 de octubre de 2001(folio 3 cuaderno 1). De lo discurrido en precedencia surge: (i) que Rafael Hernando Echeverri Gómez tiene derecho a una pensión de invalidez a partir del 6 de abril de 1995, en cuantía igual al salario mínimo legal de dicha época, es decir, de $118.934,oo;

(ii) que el demandado le pagó al demandante la indemnización sustitutiva, por lo que es dable autorizar al I.S.S. descontar dicho valor de las sumas a pagar; y (iii) que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas y de los intereses moratorios exigibles con anterioridad al 10 de octubre de 1998, por lo que el Instituto le está adeudando al demandante la suma de $38.050.180,20 por concepto de mesadas atrasadas desde el 10 de octubre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2007 y $38.694.448,67 por intereses moratorios causados en el mismo periodo, de acuerdo con la siguiente liquidación: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante RAFAEL HERNANDO ECHEVERRI GOMEZ, una pensión de invalidez en cuantía de $118.934,oo, a partir del 6 de abril de 1995, que debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; la cual para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1998 y el 31 de marzo de 2007 arroja la suma de $38.050.180,20.

TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante RAFAEL HERNANDO ECHEVERRI GOMEZ, los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente, los cuales desde el 10 de octubre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2007 ascienden a la suma de $38.694.448,67.

CUARTO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios exigibles con anterioridad al 10 de octubre de 1998. QUINTO.- AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales descontar de las sumas adeudadas al demandante el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva. SEXTO.- AUTORIZAR al Instituto demandado a descontar de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de salud.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales, no se causan en el recurso extraordinario por tratarse de cambio de jurisprudencia. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia