Micelio
23178(01-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 2 Expediente 23178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 23178 Acta No. 76 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2006.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 19 de septiembre de 2006, se sancionó "con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales a GILBERTO QUINCHE TORO, Director del Instituto de Seguros Sociales" (folio 198, cuaderno de la Corte), por cuanto incumplió, de manera reiterada, "las órdenes impartidas por esta Sala de Casación en cuanto al envío de la certificación en la que consten los salarios o rentas sobre los cuales cotizó Rafael Hernando Echeverry Gómez durante los 10 años anteriores al 6 de abril de 1995" (ibídem), datos que resultaban necesarios "para liquidar la pensión de invalidez a que llegase a ser condenada la entidad" (ibídem).

Actuando dentro del término de ejecutoria de la decisión el Director del Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderado, interpone recurso de reposición contra la mencionada providencia, en el que aduce: i) el Instituto de Seguros Sociales respondió a cada una de las solicitudes de la Corte en forma oportuna, desde el 3 de agosto de 2005; ii) solamente el 24 de febrero de 2006, se puso en conocimiento del Director General del I.S.S., el escrito, en el que se dió traslado a Sandra Milena Ospina, Jefe del Departamento de Historia Laboral - Seccional Antioquia; iii) por auto del 9 de agosto de 2006 se ordenó requerir al Director del Instituto de Seguros Sociales; iv) a folio 166, "se encuentra la notificación hecha al Señor Presidente del Seguro Social, a través de la Unidad de Procesos, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, del auto calendado 9 de agosto de 2006" (folio 221, cuaderno de la Corte); v) el 15 de agosto de 2006, con recibido el 16 de agosto de 2006 a las 11:15 a.m., el Jefe de la Unidad de Procesos del I.S.S., remitió vía fax a la señora Secretaria de la Corte informando "sobre las medidas tomadas por la Presidencia del Seguro Social, con relación a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia" (ibídem).

Sostiene, además el apoderado que al Presidente del Seguro Social "nunca se le ordenó el envío de lo solicitado, sino que se puso en conocimiento del requerimiento" (folio 222 cuaderno de la Corte); pero que a pesar de no haber sido requerido, ni ser "el servidor público que recibió la orden impartida" (ibídem), como tampoco "el competente directo que debía ejecutarla" (ibídem), por cuanto la facultad recaía en un funcionario de la Seccional de Antioquia, "dispuso a través de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, de las medidas tendientes a su cumplimiento, exigiendo del competente el cumplimiento" (ibídem), cuyo resultado fue la remisión que se hizo vía fax de la documentación requerida, adjuntada nuevamente "pero en aras de colaborar con la Administración de Justicia, y de dar cumplimiento a lo solicitado" (folio 223, ibídem).

Afirma, igualmente el apoderado que al resolverse el recurso por él interpuesto, se debe tener en cuenta: i) que todas las comunicaciones dirigidas al ISS fueron contestadas en término y sin el conocimiento del Presidente de la entidad; ii) y que el deber funcional de dar respuesta recaía en servidores diferentes al Presidente por tratarse de una facultad y responsabilidad delegada según la Resolución Interna del Instituto No. 631 del 18 de marzo de 2003, para lo cual transcribe los artículos 11 y 12, en concordancia según él con los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 211 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo sostiene el apoderado del Director es cierto, que el Instituto de Seguros Sociales a través de quienes podrían estar habilitados para suministrar la información necesaria con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 19 de julio de 2005, de expedir "certificación referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante en los diez años anteriores al 6 de abril de 1995", dio respuesta a las solicitudes de la Corte, lo cierto es, como se extrae del expediente, que éstas nunca correspondieron a la información requerida expresa y explícitamente por la Corte.

Ante las reiteradas abstenciones del ISS de informar debidamente sobre lo solicitado desde el 3 de agosto de 2005, folio 113, esta Sala de Casación, por Secretaría, mediante oficio 676 del 24 de febrero de 2006, envió comunicación al Director del Seguro Social, como representante legal y máxima autoridad, quien por su cargo tiene la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y orientar la acción administrativa de la Institución, para poner en su conocimiento el incumplimiento de algunos funcionarios, ante un caso que exigía del ISS un actuar con la máxima diligencia requerida; comunicación que como podrá verse, llevaba la información sobre la anomalía en que estaba incurriendo la Institución y cuyo propósito no podía ser otro que se iniciaran las acciones pertinentes que le correspondían como Director, para que se cumpliera con lo solicitado por la Corte con el fin de proveer justicia al caso que le ocupaba.

Actuación que, como se extrae de lo aportado, pese al amplio término otorgado y a la advertencia de corresponder al apremio para los fines previstos en los artículos 39-1, 71-6 y 74-4 del Código de Procedimiento Civil, no se tradujo en actividad efectiva alguna para dar cumplimiento a lo requerido por la Corte, según consta en informe de Secretaría del 8 de junio de 2006 (folio 161, cuaderno 2).

Ante la realidad ya descrita, en proveído del 9 de agosto de 2006 (folio 162 a 164, cuaderno 2), para el trámite disciplinario, se hizo nuevo recuento de las siete (7) solicitudes elevadas sin resultados, en el cual se otorgaron 3 días para garantizar el ejercicio del derecho de defensa; pero, surtida la notificación personal y traslado, igualmente la secretaría informó que transcurrió “sin que hasta la fecha el Doctor Gilberto Quince Toro, Director General del I.S.S., se haya pronunciado al respecto” (folio 173, cuaderno 2).

Y aun cuando a folio 183 se encuentra el informe de Secretaría de haber recibido vía fax el 16 de agosto de 2006, oficio suscrito por el Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina del Seguro Social -- no legible --, "para que haga parte del expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL HERNANDO ECHEVERRI GOMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES"; y a folios posteriores 184 y 185 la respuesta del apoderado general del Instituto fechado 15 de agosto de 2006, recibida por la Secretaría de la Corte el 17 de agosto de la misma anualidad, informándose que con fecha 14 de agosto mediante comunicación telefónica se exhortó a la Dirección Jurídica de la Seccional de Antioquia, "para que diera respuesta a la Secretaría" de la Sala Laboral de la Corte; y sobre el compromiso de la jefe encargada del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Seccional de Antioquia de remitir a la Corte la Historia Laboral del Demandante, la verdad es que, a pesar del requerimiento al Director del Instituto de Seguro Social, quien estaba en capacidad de corregir las faltas y omisiones para que se cumpliera con la entrega de lo exigido por la autoridad judicial --durante una anualidad--, pasó el término otorgado sin que cumpliera con las órdenes dispuesta en los numerosos requerimientos.

Y si bien las funciones de expedir las certificaciones que pedía la autoridad, podían recaer como delegatario en el Director de la Seccional de Antioquia, según lo dice el apoderado con fundamento en las transcripciones textuales que hace de los citados artículos 11 y 12 de la Resolución 0631 del 18 de marzo de 2003, que no es lo que ellos aportan, en concordancia con los artículos 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 489 de 1998, eximiendo de responsabilidad al agente delegante; lo cierto es que el parágrafo del artículo 1o de la Resolución 0986 de 2003 proveniente del mismo Instituto, adicionó la citada Resolución No. 0631 del 18 de marzo de 2003, en el sentido de que la responsabilidad por delegación del gasto, se daba "sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente del ISS pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario"; por lo que, se reitera, ante la renuencia del supuesto delegatario, la Corte mediante auto de fecha 9 de agosto de 2006, ordenó nuevamente requerir “al señor Director General del Instituto de Seguros Sociales” (folio 164 cuaderno 1), como representante legal de la entidad, pero según el informe de Secretaría del 16 de agosto ver folio 173, el plazo se cumplió sin que se obtuviera respuesta alguna, aun cuando con posterioridad al cumplimiento del término fueron enviados vía fax unos documentos ilegibles y, posteriormente, un oficio sin número de fecha 15 de agosto de 2006, radicado en la secretaría de la Sala el 17 de agosto, en relación con las respuestas dadas por el Instituto de Seguros Sociales a los requerimientos de la Sala con base en la sentencia del 19 de julio de 2005, de enviar “certificación referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante en los diez años anteriores al 6 de abril de 1995”, documentos puntuales que no admitían equívocos y que resultaban necesarios para tomar la correspondiente decisión de instancia. Es por ello que, ante el desconocimiento que dice tener el Director por no haber sido requerido directamente, encuentra la Sala que no le asiste la razón, pues se insiste, mediante oficio No. 676 del 24 de febrero de 2006 se le remitió copia del que a su vez se había dirigido a la Dra. SANDRA MILENA OSPINO, Jefe del Departamento de Historia Laboral Seccional Antioquia, “para su conocimiento”, sin que se obtuviera respuesta alguna de su parte; por lo que casi seis meses después, ante la misma posición omisiva del ISS, el 9 de agosto de 2006, por medio de auto, se ordenó "requerir al Director del Instituto de Seguros Sociales", para lo cual se le concedió un término de tres días siguientes a la notificación del auto; ello para que explicara a la Sala los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las diferentes providencias, pidiera pruebas y acompañara los documentos necesarios que pretendiera hacer valer y que no obraran en el expediente; auto que como bien lo dice el apoderado del recurrente fue notificado el 10 de agosto de 2006, folio 166, sin que se obtuviera de éste respuesta alguna.

Síguese así que, ante la existencia de la falta disciplinaria por quien debe responder como representante legal de la institución, y a quien se le otorgó un término para el ejercicio de su derecho de defensa y se le aplicó el procedimiento dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra la Sala razones para reponer el auto por medio del cual se sancionó al Director del Instituto de Seguros Sociales, pues lo que se impone es el cumplimiento de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 19 de septiembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia