Micelio
23177(30-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 22070 CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.177 C/. ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.177 C/. ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO Proceso No 23177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 052 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).

V I S T O S: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia. A N T E C E D E N T E S: 1. En Nota verbal N° 1624 del 8 de julio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, ciudadano colombiano nacido el 5 de mayo de 1945 en Dibulla, Guajira, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’140.016, para que comparezca a responder por la acusación sustitutiva N° 04(114 (RBW) del 4 de junio de 2004, proveniente del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contentiva del siguiente texto: CARGO UNO “Desde el año de 1994 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y de manera continua en lo sucesivo hasta la fecha del registro del presente Auto de procesamiento inclusive, en Colombia, ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron, se confederaron y acordaron, con otros elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad de cocaína que podía ser detectada, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551.” 2.

También fue remitida la copia auténtica de la “acusación en reserva” N° 8:04(CR(282(T23TGW, proferida el 22 de junio de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, y de la orden de captura expedida por la citada autoridad en la misma fecha. El pliego formulado a PADILLA REDONDO contiene las siguientes imputaciones: “ CARGO UNO Con inicio en una fecha desconocida pero a más tardar en o alrededor de 1992, con continuación hasta alrededor de la fecha de la presente acusación, ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, con conocimiento de causa y voluntariamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos, lo cual sería una violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Con inicio en una fecha desconocida, pero a más tardar en o alrededor de 1992, con continuación hasta alrededor de la fecha de la presente acusación, ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, el acusado en el presente, ayudado e instigado por otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyó cinco (5) kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos con violación de las Secciones 959 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” CARGOS TRES Y CINCO “Con inicio en una fecha desconocida con continuación hasta alrededor del mes de abril de 2002, ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, ayudado e instigado por otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, inclusive personas abordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyó con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla II.

Todo en violación de las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.” CARGO CUATRO Y SEIS “Con inicio en una fecha desconocida con continuación hasta alrededor del mes de abril de 2002, ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, el acusado en la presente, con conocimiento y voluntariamente combinó, concertó y concordó con otras tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluso personas abordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla II.

Todo en violación de las Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 3. Fue incluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. 4. Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas de los Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) Ángelo R. Morales y Robert Zachariasiewicz a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos; y de los abogados W. Stephen Muldrow y Neil J. Gallagher Jr., el primero, adscrito a la Fiscalía y el segundo, al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. 5.

Se recibió también la fotografía del requerido ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO. 6. Los documentos aportados cuentan con la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 7. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 7.1. Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 15 de julio de 2004, solicitó la captura con fines de extradición de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, quien fue aprehendido en Santa Marta, Magdalena, por la Policía Nacional, el 17 de octubre del mismo año, momento a partir del cual se identificó con la cédula de ciudadanía N° 7’140.016. 7.2.

La mencionada Oficina Jurídica a través de oficio OAJ.E 1598 del 14 de diciembre de 2004, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 7.3. Iniciado en la Corte el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la persona reclamada designó defensor para que la asistiera, y el 26 de enero de 2005 se les corrió traslado por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, derecho que ejerció oportunamente el defensor pero de manera infructuosa pues la Sala se vio obligada a denegar las pruebas solicitadas mediante providencia del 20 de septiembre del mismo año, decisión que mantuvo en auto del 15 de noviembre subsiguiente al desatar el recurso de reposición interpuesto en debida forma, y como no se consideró indispensable allegar oficiosamente otros elementos de convicción, se ordenó el traslado para que las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al concluir que los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se encontraban recogidos: 1. Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de dos procesos penales en contra de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, según lo indican las certificaciones sobre su autenticidad que, además, permiten deducir que fue otorgada conforme a la legislación norteamericana. 2.

Encontró plena coincidencia entre la persona capturada en razón de esta actuación y la reclamada en extradición, por cuanto el número de la cédula de ciudadanía con la cual se identificó aquella al momento de su retensión es igual al consignado en las Notas Verbales mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos pide la entrega de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO y al anotado en el poder allegado al inicio de este trámite, sin que en ningún momento el solicitado ni su defensor hayan promovido discusión alguna a cerca de este tópico. 3.

Estimó adecuadamente respetado el principio de doble incriminación al encontrar equivalencia entre los cargos formulados a HUGO CAMALLO SANPEDRO en la resolución de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas constitutivas de los delitos de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad la comisión de tráfico de estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad del objeto material sobre el cual recayó, consagrados, el primero en el artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y, el segundo, en el 376 del Código Penal colombiano. Adicionalmente aludió a la satisfacción del límite mínimo de la pena privativa de la libertad fijada para estos comportamientos por el legislador patrio pues están castigadas con sanciones ampliamente superiores a cuatro (4) años de prisión. 4.

Encontró perfectamente equivalentes los dos pliegos de cargos penales formulados por la jurisdicción del país requirente a ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, el 4 y el 22 de junio de 2004, con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura en aspectos tales como la especificación de los hechos y su calificación jurídica con la indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, y, además, porque en ambos ordenamientos constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento.

Y, 5. Solicitó finalmente a la Sala exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero sobre la imposibilidad de juzgar al solicitado por hechos distintos a los que motivan la petición y de someterlo a desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. El defensor Pidió concepto adverso a la extradición previo el análisis de cada uno de los aspectos de necesaria consideración al momento de concederla, estipulados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales encontró cumplidos tan sólo los alusivos al principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La insatisfacción de los restantes así la sustentó: a) Le niega validez formal a la documentación presentada por el estado requirente por no reunir las condiciones de legalidad señaladas en la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 2201, del 22 de julio de 1997, ni ser genuina su traducción. b) Estima que los datos contenidos en las Notas Verbales del país requirente y demás documentos anexos sobre la identidad del solicitado son insuficientes para demostrar plenamente tal hecho.

Tampoco coincide la descripción física del ciudadano solicitado consignada en dicho material con la correspondiente en la actualidad a ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO. Adicionalmente enuncia algunos de los casos en que no procede el mencionado mecanismo y, entre ellos, la existencia en el país de juicio penal en curso o ya culminado en contra del solicitado por el mismo hecho por el cual es pedido en extradición, conforme lo dispone el artículo 565 del derogado Código de Procedimiento Penal de 1991, y recogido como garantía del debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política, aseveración que respalda con la presentación de las resoluciones del 1° de noviembre de 2002 y del 23 de abril de 2004, mediante las cuales, en su orden, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación resolvió situación jurídica y precluyó investigación penal a ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO por los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, ocurridos a inicios del año 2000, cometidos en el Departamento del Magdalena.

Reclama de la Corte el estudio del anterior argumento en orden a preservar las garantías procesales del mencionado ciudadano y a reafirmar la soberanía de las autoridades judiciales colombianas, como quiera que diferirlo al Ministerio de Justicia, en la práctica conlleva a su desconocimiento. Adicionalmente alude a la posibilidad legal de diferir la entrega de la persona solicitada.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.

También dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, y con base en los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO tuvieron ocurrencia de manera continua, durante los períodos comprendidos entre los años de 1992, la más antigua, y hasta los años 2002 y 2004, las más recientes, luego las acusaciones sobre él recaídas abarcan delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no es necesario hacer salvedad alguna al respecto.

De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en los Estados Unidos de América, particularmente cuando se concertaron para despachar importantes cantidades de cocaína desde Colombia con destino a dicho país. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por los Tribunales Distritales de los Estados Unidos para los Distritos de Columbia y Central de Florida a ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, traspasaron las fronteras colombianas, luego se satisface la condicionante constitucional de que el suceso haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. El gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante, en los términos establecidos en los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la petición fue acompañada de copia de las resoluciones de acusación N°. 04(114 (RBW) del 4 de junio de 2004 y N° 8:04(CR(282(T23TGW del 22 de junio de 2003, formuladas por sendos Tribunales del Distrito de los Estados Unidos para los Distritos de Columbia y Central de Florida, respectivamente, que indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron, además, las declaraciones juradas de los Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) Ángelo R. Morales y Robert Zachariasiewicz quienes estuvieron encargados de la investigación de los episodios en referencia; del Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, W. Stephen Muldrow; y, del Fiscal litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, Neil J. Gallagher Jr.

Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables al caso, y copia de la orden de captura del 22 de junio de 2004, expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, contra ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO. Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana y que desarrolla la Resolución N° 2201 de 1997, invocada por el defensor, por la cual se establecen los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material remitido por el Estado requirente debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, fue recibido en primer término por el Consulado de Colombia en Washington de donde fue enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales Nos. 1624 y 3045 del 8 de julio y del 14 de diciembre de 2004, respectivamente, el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines de extradición, es ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, ciudadano colombiano, nacido el 5 de mayo de 1945 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’140.016 de Santa Marta, Magdalena, con ojos y cabello de color café, mide aproximadamente 5’-11’ de estatura y pesa aproximadamente 220 libras, además, adjuntó tres fotografías del requerido tomadas en diferentes épocas, observándose en la última un incremento de peso, y fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana a él expedida el 21 de abril de 1967 y de la rectificación cumplida el 11 de agosto de 1980.

Los rasgos identificatorios de la persona aprehendida por las autoridades policivas colombianas coinciden con los antes consignados y con los suministrados por él al momento de ser enterado de sus derechos, al nombrar defensor y durante las diferentes actuaciones cumplidas dentro de este trámite. Este requisito, al igual que el anterior, se satisface a cabalidad, luego las manifestaciones genéricas de su defensor al calificar de insuficiente este material para demostrar plenamente la identidad de su representado carecen de sustento. 2.3.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO es requerido para que comparezca en juicio en los Tribunales Distritales de los Estados Unidos para el Distrito Columbia y para el Distrito Central de Florida, dentro de los respectivos casos en que se profirieron las resoluciones de acusación previamente detalladas y se le imputaron varios cargos por conductas prohibidas en el Código de los Estados Unidos de América, según síntesis contenida en las Notas Verbales 1624 y 3045 del 8 de julio y del 14 de diciembre de 2004, en su orden, en la siguiente forma: · Un cargo por concierto para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína, comportamiento que configura el delito del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b)(1)(B)(ii)y 963, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551. · Un cargo por concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos, conducta enmarcada en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en concordancia con las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. · Un cargo porque ayudado e instigado por otros con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyó cinco (5) kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, comportamiento constitutivo del delito consagrado en las Secciones 959 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. · Dos cargos porque ayudado e instigado por otros, inclusive por personas abordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyó con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla II, conducta subsumida en las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos; en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y en la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos. · Dos cargos porque con conocimiento y voluntariamente combinó, concertó y concordó con otras personas incluso con algunas abordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla II, en clara violación de las Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos; y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas inmersas en los siete cargos antes referidos son castigadas por las normas previamente invocadas así: “ pena de prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ” Dichas modalidades delictivas guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los comportamientos consistentes en distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y distribuir y poseer con la intención de distribuir material de las mismas características, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.

El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión, con lo cual se deduce el cumplimiento de la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Los Tribunales Distritales de los Estados Unidos formularon contra ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO acusaciones así: el del Distrito Columbia la N°. 04(114 (RBW) del 4 de junio de 2004 y el del Distrito Central de Florida la N° 8:04(CR(282(T23TGW del 22 de junio de 2003, actos procesales que guardan equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.

En dichos documentos se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y las normas que los subsumen. 2.5. Así, pues, al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada, en la forma recomendada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 3.

Respuesta a la solicitud de la defensa: La petición de concepto desfavorable a la extradición elevada por dicho sujeto procesal no puede ser atendida por el hecho de que haya cursado actuación penal en contra de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO por los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, consumados en el año 2000 en el territorio nacional, por cuanto tal situación no es condicionante del concepto que debe emitir la Corte tanto que ni siquiera está prevista en las normas que regulan la competencia de esta Corporación en torno a los parámetros fijados para emitir dicha opinión, por consiguiente, no resulta válido el argumento del defensor dirigido a que la Sala se pronuncie al respecto para evitar que el Ministerio de Justicia y del Derecho evada su análisis porque, a su juicio, es lo usual en la práctica.

La Sala ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 4.

Puntos adicionales: Se observa que el catálogo punitivo norteamericano prevé para las conductas punibles endilgadas a ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO “pena no mayor que la cadena perpetua”, sanción ésta que nuestro sistema penal proscribe según expreso mandato del artículo 34 de la Carta Política, por tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena sea conmutada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000.

Y, también, a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, o anteriores, y a omitir todo procesamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, y a no ser sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, como acertadamente lo reclama el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 5.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los siete cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en las resoluciones de acusación N°. 04(114 (RBW) del 4 de junio de 2004 y N° 8:04(CR(282(T23TGW del 22 de junio de 2003, formuladas por sendos Tribunales del Distrito de los Estados Unidos para los Distritos de Columbia y Central de Florida, en su orden.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido PADILLA REDONDO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Anexo fols. 5 y 272. � Anexo fols. 49, 53 y 222. � Anexo fol. 51. � Anexo fol. 34. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad. No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad.

N° 24.072, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 29