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23177(25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 23177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23177 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por ANTONIO JOSE CATAÑO YARCE.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO JOSE CATAÑO YARCE instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “ que el demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto ”, de manera principal al reintegro en el cargo desempeñado al momento del despido y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir.

Subsidiariamente a la petición de reintegro que se cancele la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo o en su defecto la indemnización legal; la cesantía; indemnización moratoria o en subsidio la indexación. En el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos con el I.S.S., se condene al pago por cada uno de ellos de la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía, y la indemnización moratoria o en su defecto de esta última la indexación. Así mismo que se condene al Instituto demandado a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses sobre las cesantías; vacaciones; primas de vacaciones convencionales, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, auxilio de transporte; devolver al demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas, y el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que el demandante tuvo que pagar de su patrimonio” (folios 5 a 6 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los servicios en forma ininterrumpida y subordinada, debido a que cumplía ordenes y horario “entre el mes de mayo de 1995 y el 31 de marzo de 2001” desempeñándose en el cargo de “Técnico de Servicios Administrativos, en la Coordinación de Tesorería en la Clínica León XIII”; que el 31 de marzo de 2001 fue informado de la decisión unilateral del I.S.S. de que no continuaría laborando a su servicio; que para el año de 1998 devengó la suma de $677.000.00 mensuales y durante 1999,2000,2001 $779.000.00 mensuales; que a pesar de la denominación que se le dio a las vinculaciones, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral; que en el Instituto demandado existe personal que desempeña las mismas funciones que ella realizó, que se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo; que la entidad le dio por terminado el contrato de manera unilateral “configurándose así un despido sin justa causa”, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo que se aplica a todos los trabajadores oficiales del Instituto estén o no sindicalizados; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; que el “Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario”; y que por escrito recibido el 24 de abril de 2001 por la demandada, le pidió “el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajador oficial” (folios 1 a 4 ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, negando en su gran mayoría los hechos, argumentando que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA”, “PAGO”, y “PETICIÓN DE LO NO DEBIDO” (Ibídem).

Mediante fallo de agosto 21 de 2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió condenar al Instituto demandado a reintegrar al actor “ al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido –28 de marzo de 2001-” (folio 463 y 464 del cuaderno 2) y al pago de los consecuentes salarios y prestaciones causados desde el despido hasta la reincorporación. Igualmente al pago de “a) por intereses sobre las cesantías $235.431.00. b) por vacaciones $1.168.500.00 c) por prima de vacaciones $1.298.350.00. d) por primas extralegales de servicios $1.896.500.00. e) por primas de navidad $2.195.587.00. f) por auxilio de transporte $531.660.00.g) por aportes para la seguridad social $1.579.199.00” (ibídem); la absolvió de las demás prestaciones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; e impuso costas a la demandada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juez A quo, excepto en cuanto absolvió de la indexación para lo cual la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.302.373.00, a dicho título.

El Tribunal después de transcribir los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 2148 de 1992 y de citar la sentencia de octubre 30 de 1996 de la Corte Constitucional, asentó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional y, como tal, por regla general sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto quienes por estatutos están clasificados como empleados públicos.

Adujo el Ad quem que se encontraban plenamente demostrados los elementos de la relación de trabajo por lo que “ medió un contrato de índole laboral entre las partes contendientes” y por esa circunstancia “ninguna validez puede darse a las cláusulas de los contratos suscritos entre las mismas” Posteriormente el juez de alzada concluyó que al actor se le debían aplicar los beneficios de la convención colectiva de trabajo debido a que ” en el plenario, como primero, se probó idóneamente que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES “SINTRAISS”es mayoritario por tener afiliados el número de servidores que al efecto exige la ley.

( ) y como segundo, al plenario se allegó, en forma oportuna, la Resolución No. 002007, mediante la cual se acredita la calidad de mayoritario del sindicato del Seguro Social” (folio 506 ibídem). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25 al 37 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 44 a 45 Ibidem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra en materia de reintegro y de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se restituya al actor en su empleo, y no la case en lo demás, y en sede de instancia revoque la obligación impuesta en el ordinal segundo del fallo de primera instancia y en su lugar condenó al Instituto demandado a pagar la indemnización por despido injusto, y lo confirme en lo restante(folio 29 ibídem).

Con ese propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia por interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° numeral 5°, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968, 6° del Decreto 1050 de 1968; 1° del Decreto 3130 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 58 del Decreto 1042 de 1978; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de Seguridad Social” (folio 28, cuaderno de la Corte).

El yerro jurídico lo atribuye a que el Ad quem aplicó la convención colectiva para decretar el reintegro pero no examinó “si la reinstalación era compatible o incompatible” (folio 30 cuaderno de la Corte), pues, según el recurrente, “el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (ibídem).

Las demás argumentaciones giran en torno a cómo debe ser el pronunciamiento de la Corte en instancia. LA REPLICA Sostiene que a pesar que la censura acusa la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, lo cierto es que el Tribunal no efectuó ninguna referencia explícita a dicha norma, ni se ocupó de analizar el entendimiento que a la misma debía dársele.

Concluye afirmando que establecer si en la planta de cargos de la entidad demandada existe o no el cargo que desempeñaba el demandante es un asunto de hecho, no susceptible de plantearse por la vía directa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, que supone una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, en el desarrollo del mismo, de manera incorrecta se plantean cuestiones probatorias como que “para decretar el reintegro del demandante el ad quem apeló a la convención colectiva de trabajo que milita en autos y que lo consagra( ) el sentenciador aplicó la respectiva convención en forma “automática”, es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia” (folio 30 cuaderno de la Corte).

Pues bien, lo que en realidad cuestiona el recurrente, entonces, es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, lo cual, corresponde a un análisis fáctico y no jurídico, puesto que establecer la “compatibilidad o incompatibilidad” del reintegro comporta un análisis de los hechos del proceso, circunstancias que rodean el retorno laboral y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.

Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.

Por último, el impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del ataque no menciona de manera clara en qué consistió la violación atribuida al Juzgador de segundo grado. Pero además, la mayoría de los restantes preceptos citados por el impugnante en la proposición jurídica como interpretados erróneamente, tales como Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segunda instancia ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. La Sala considera suficientes las precedentes razones para desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de octubre de 2003, en el proceso instaurado por ANTONIO JOSE CATAÑO YARCE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia