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23177(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 23177 C/. ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO Proceso No 23177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 070 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). V I S T O S: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante oficio N° 0300-DVJ (Ext-04-1323) del 15 de diciembre de 2004, el Viceminis tro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 1624 del 8 de julio de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, medida que se hizo efectiva el 17 del octubre del mismo año en obedecimiento a resolución del 15 de julio inmediatamente anterior, proferida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 3045 del 14 de diciembre de 2004, formalizó la solicitud de extradición, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada, e informó que de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 1598 de la misma fecha, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. Por lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.” 2.

Recibida la actuación por la Corte, mediante auto del 17 de enero de 2005 dispuso enterar a ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. Una vez designado y reconocido el defensor nombrado por el ciudadano PADILLA REDONDO, mediante proveído del 26 de enero año en curso, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas. 3.

El defensor solicitó las siguientes: 3.1. La traducción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América por cuanto éstos no han sido convertidos al español oficialmente y, por tanto, no cumplen los expresos requerimientos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, complementado con los artículos 8, 157, 551 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

El traductor de los documentos remitidos a la Corte se equivocó al asimilar las expresiones “conspiracy” e “indictment” a “concierto para delinquir” y “resolución de acusación”, respectivamente, por ser desconocidos estos términos en el derecho penal norteamericano. 3.2. La expedición de copia auténtica de las disposiciones de los instrumentos jurídicos del Estado requirente que se pasan a relacionar: Título 178, Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal, reguladoras del trámite de extradición; de la Sección 9-15-100 del Manual de Fiscales; de la Ley de extradición de 1982; y de la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988.

Con estos documentos se busca dar cumplimiento al artículo 551-4 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dirigido a la obtención de copias auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso con el fin de que la Corte evalúe la validez formal de las mismas, según exigencia del artículo 558 ibídem. 3.3. La obtención de copia del caso radicado en la “Jurisdicción del Distrito Central de Florida, bajo el número 8:04-CR-282-T-23-TGW, Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia caso de lo penal número 04-114(RBW) y sólo en lo que respecta con las evidencias recogidas en contra de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO”, con el fin de establecer el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales se ha solicitado la extradición de dicha persona y si están sometidos o no a la jurisdicción penal colombiana.

En su defecto, que se le solicite a la Fiscalía General de la Nación determine el último punto. 3.4. La expedición de copia proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO con el objeto de establecer si es la persona solicitada en extradición y de esta manera aclarar si la identidad y la descripción física de quien es requerido en la Nota Verbal y el “indictment” le corresponden. 3.5.

Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia en este país y en el requirente de los siguientes instrumentos internacionales: el Tratado de Extradición de 1979, la Convención de Extradición firmada en Montevideo en diciembre de 1933 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes signada en Viena en 1988.

Con ello se pretende establecer si el trámite y la respuesta a la solicitud de extradición en referencia deben ceñirse o no a los preceptos del Código de Procedimiento Penal colombiano y, por ende, si esta Corte carece o no de competencia para gestionarla. 3.6. Certificaciones de la Organización de Estados Americanos y de Naciones Unidas “acerca de (1) si es o no uso internacional (norma jurídica consuetudinaria) entre los respectivos estados miembros el acudir al ofrecimiento o a la existencia de reciprocidad en materia de extradición, y (2) si Colombia y los Estados Unidos de América son o no miembros de esas organizaciones.” 3.7.

Certificación de la Fiscalía General de la Nación y de “las diferentes Autoridades del Orden Nacional” sobre la existencia de alguna investigación y/o juicio en contra de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado en extradición, pues en relación con éstos cursa en su contra la investigación con radicación 1102 en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de esa entidad. 3.8.

La recepción de la versión de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, respecto de los cargos que soportan las notas verbales 3045 y 1624 del 14 de diciembre y del 8 de julio de 2004, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato de los artículos 511 y 520 de la Ley 600 de 2000, ordenamiento aplicable al presente caso en consideración a que el requerimiento de extradición se hizo bajo su vigencia, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o nó de esos aspectos. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen, en orden similar al asumido en la petición: 2.1. No se ordenará la traducción oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de los documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América por cuanto el inciso final del artículo 513 de la ley 600 de 2000 consagra su eventual traducción al castellano, sin exigir que ésta provenga de personas determinadas.

Además, el conducto diplomático utilizado en este caso para la remisión de dichos documentos y la intervención en su revisión de los Ministerios colombianos avalan la idoneidad de la traducción al idioma patrio. El alcance de las expresiones “conspiracy” e “indictment” es propio del análisis inherente a la rendición del concepto respectivo, por lo tanto, se denegará la realización de una nueva traducción. 2.2.

Las pruebas alusivas a la validez formal de las normas del Código de Procedimiento Penal de Estados Unidos de América; las reguladoras del trámite de extradición; de las funciones de los fiscales estadounidenses; y, las de los tratados que regulan la extradición, considera la Corte que no son indispensables para adelantar el presente trámite que se ciñe a las disposiciones procesales penales colombianas ante la inexistencia de tratados entre nuestro país y el Estado requirente, según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores al que ya se aludió en esta providencia. 2.3.

Igualmente se negará la obtención de copia del caso radicado en la “Jurisdicción del Distrito Central de Florida, bajo el número 8:04-CR-282-T-23-TGW”, Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia caso de lo penal número 04-114(RBW), por cuanto la información sobre el lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se ha solicitado la extradición de dicha persona está contenida en el “auto de procesamiento reemplazante” del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dictado en contra de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, entre otras personas.

Ahora bien: el análisis relativo a si están sometidos o no a la jurisdicción penal colombiana tales hechos lo adelantará la Corte al emitir el concepto respectivo y para su elaboración se advierte suficiente la documentación allegada. Luego no hay razón para solicitar a la Fiscalía General de la Nación aclaración sobre este punto. 2.4. La expedición de copia proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO pedida por el defensor para demostrar la plena identidad del solicitado, tampoco se ordenará como quiera está inconcusamente establecido que el requerido en extradición, ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, es el titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 7.140.015 expedida en Calabazo, Santa Marta, Magdalena, nacido el 5 de mayo de 1945, en Dibulla, La Guajira, según fotocopia de dicho documento obtenido por el país requirente, cuya fotografía obra en el anexo de esta actuación y es la misma persona que fue capturada por la Policía Nacional en Santa Marta, Magdalena, el 17 de octubre de 2004, en cumplimiento de orden impartida por el Fiscal General de la Nación en resolución del 15 de julio de 2004, en atención a Nota Verbal No. 1624 del 8 de julio de 2004, de la Embajada de Estados Unidos de América, contentiva de iguales notas civiles a las antes apuntadas, persona que se encuentra vinculada al presente trámite de extradición en cuyo desarrollo corroboró la expedición a su nombre del documento de identidad antes reseñado, al otorgar el poder al defensor que lo está representando, quien no ha controvertido este aspecto.

La Corte ha reiterado su criterio al respecto, conforme a la siguiente transcripción: “De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ” ” (Cursiva en el texto original). 2.5.

Al no haber tratado vigente entre Colombia y Estados Unidos de América alusivo a la extradición, se denegará la solicitud del defensor del arribo de certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el particular. Por las razones acabadas de consignar no procede la obtención de certificaciones de la Organización de Estados Americanos y de Naciones Unidas sobre la pertenencia de las normas de extradición al ius cogens.

Mucho menos interesa a este asunto si Colombia y los Estados Unidos de América son o no miembros de esas organizaciones, luego no se acudirá a dichos organismos. 2.6. No considera pertinente esta sala obtener certificación de la Fiscalía General de la Nación y de “las diferentes Autoridades del Orden Nacional” (entiéndase autoridades judiciales penales(, sobre la existencia de alguna investigación y/o juicio en contra de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado en extradición, por cuanto ese análisis le corresponde al Gobierno Nacional al momento de negar o conceder la extradición, según voces del art. 521 de la Ley 600 de 2000. 2.7.

La versión del señor ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO sobre los cargos imputados por los tribunales estadounidenses conforme a las notas verbales 3045 y 1624 del 14 de diciembre y del 8 de julio de 2004, en su orden, resulta completamente exótica al trámite de extradición, por su ajenidad con los elementos a tener en cuenta por la Corte al emitir el concepto prescrito en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Penal, luego se abstendrá la sala de decretarla.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, solicitado en extradición. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Anexo Fol. 197 y s.s. � Anexo, Fols. 51. � Anexo, Fol. 53, 51 y 49 � Anexo Fol. 34. � Anexo Fol 16. � Anexo Fol. 1. � Cuaderno principal, Fol. 8. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Concepto del 23 de septiembre de 2003.

Radicación No. 20588. M. P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de 4 de mayo de 2005. Radicación 23104. M. P., Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. PAGE 1