Micelio
23176(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 23.176 HUG0 REINEL MORERAS GÓMEZ. PAGE Concepto extradición N° 23.176 HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ. Proceso No 23176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 27. Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de lavado de dinero” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, que con fecha 27 de septiembre de 2004 le dictó la resolución de acusación criminal N° 04-351 (SEC), mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N° 3029 del 13 de diciembre de 2004: “ -- Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 2492 de 12 de octubre y 3029 de 13 de diciembre de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ “ es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de mayo de 1960, en Muzo, Boyacá, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 79.151.265.” 2.2. Copia de la acusación N° 04-351 (SEC) proferida el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, entre otros, contra HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ. 2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, de fecha 27 de septiembre de 2004. 2.4.

Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Timothy Russel Henwood, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de Horacio Amador, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en San Juan, Puerto Rico, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía N° 79.151.265 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2492 de 12 de octubre de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, entidad que mediante resolución de fecha 14 de octubre siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 15 de octubre de 2004 fue aprehendido por la Policía Nacional HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.151.265 expedida en Usaquén. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1596 de 14 de diciembre de 2004, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 14 de febrero de 2005 se corrió traslado por el término de 10 días, a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, habiendo vencido dicho término sin que dentro del mismo los intervinientes hubieran hecho uso de ese derecho y no siendo procedente ordenar pruebas de oficio, el 18 de marzo siguiente se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del precepto antes indicado.

El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse, mientras que la defensa guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ.

Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona aprehendida el 15 de octubre de 2004 en esta ciudad, como HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ y la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.151.265 expedida en Usaquén. Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Solicita que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que subordine la entrega del extraditado a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la petición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De esta forma deja descorrido el traslado. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.

Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.

Por tanto, “ la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”. 1.3.

De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ tuvieron ocurrencia “Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo “en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St. Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios”, particularmente cuando se realizaron operaciones financieras que involucraban dineros provenientes del tráfico de estupefacientes.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal de 2000.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación N° 04-351 (SEC), dictada el 27 de septiembre de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Timothy Russel Henwood y Horacio Amador, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 27 de septiembre de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, contra HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ.

Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 2492 de 12 de octubre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, ciudadano colombiano, nacido el 4 de mayo de 1960 en Muzo, Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.151.265 y se aporta fotocopia del mencionado documento de identidad.

De la documentación acopiada, se infiere que se trata de HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Usaquén, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado. Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito de Puerto Rico, siendo objeto de la acusación N° 04-351 (SEC), dictada el 17 de septiembre de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se le acusa del siguientes cargo, a saber: “ CARGO UNO (Concierto para lavar dinero) Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St.

Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios, y dentro de la competencia de este tribunal: ( ) HUGO MORERAS, ( ), los acusados en la presente, con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de delinquir contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: a) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Los cargos de “Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 3029 del 13 de diciembre de 2004, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 04-351 (SEC), proferida el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 04-352 (SEC) del 27 de septiembre de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación”, los lugares de ocurrencia ( “ en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St.

Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios”), y las disposiciones transgredidas (“Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos,, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”). El nombre del acusado HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ y las conductas por él desarrolladas “13.

El 10 de marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, el acusado (6) HUGO MORERAS, alias “Ciego ”, dirigió que una persona conocida para el Gran Jurado transfiriera una parte del dinero proveniente del narcotráfico a que se refiere en el párrafo que antecede, a varias cuentas bancarias a saber: (a) cincuenta mil dólares (US$50.000,00) en divisa estadounidense, a una cuenta bancaria a nombre de Rep.

Laser International; (b) treinta mil dólares (US$30.000,00) en divisa estadounidense a una cuenta bancaria a nombre de Gladys González; y (c) setenta mil dólares (US$70.000,00) en divisa estadounidense a una cuenta bancaria a nombre de Interamerican Capital Group.. El 16 de junio de 2004 o alrededor de esa fecha, Bogotá, Colombia, los acusados, (6) HUGO MORERAS, alias “Ciego ”,, se reunieron para hablar del fracaso de los servicios de giro electrónico facilitados por los integrantes del concierto y. Alrededor de julio de 2004, el acusado (6) HUGO MORERAS, alias “Ciego ”, dirigió que una persona conocida para el Gran Jurado transfiriera electrónicamente dinero proveniente del narcotráfico a que se refiere en el párrafo que antecedente, a una cuenta bancaria matriculada a nombre del acusado.

El 3 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, el acusado (6) HUGO MORERAS, alias “Ciego”, entregó una parte del dinero proveniente del narcotráfico a que se refiere en el párrafo veintidós, por un importe de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00) en divisa colombiana a un apersona conocida para el Gran Jurado.” En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y que motivó el proferimiento de la acusación N° 04-351 (SEC) de fecha 27 de septiembre de 2004, entre otros, contra el ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Timothuy Russel Henwood, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los Estados Unidos establecerá la validez de los cargos formulados contra el requerido “mediante varios tipos de prueba, que incluyen mas no se limitan a pruebas de las interceptaciones telefónicas realizadas con autorización judicial sobre conversaciones telefónicas de Colombia, pruebas de la interceptación con autorización judicial de mensajes de email, conversaciones grabadas con el consentimiento de una parte, pruebas documentarias inclusive registros, trasmisiones por facsímil, correo electrónico, y facsímiles; testimonio de agentes secretos y fuentes confidenciales; pruebas de transacciones de lavado de dinero y recogidas de dinero según instrucciones de los reclamados, y el testimonio de otros testigos.” Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Horacio Amador, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en San Juan, Puerto Rico, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. En el evento de que el Gobierno Nacional acceda a la extradición, deberá condicionar la entrega a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, por razón del cargo uno, esto es: “Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”, contenido en la acusación N° 04-351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo uno a que se contrae la solicitud, esto es, por “Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”, contenido en la acusación N° 04-351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha persona no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido MORERAS GÓMEZ, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo3/2004, rad. 20.179, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

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