a91.2,11ca-dç &ab/libra- - Casación N° 23174 32/ Pi. MARI A YURY BOLANOS GUTIERREZ eon., 0.25 -erricrd &Lora- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 240 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ contra la sentencia del 9 de julio de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó —parcialmente l - el fallo condenatorio proferido contra MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ por lavado de activos (Art. 247 A del Decreto 100 de 1980, adicionado por el art. 9 de la Ley 365 de 1997)2. 1 E1 Tribunal absolvió por duda a la procesada Diana Marcela Acosta Perilla. 2Art. 323 de ía Ley 599 de 2000_ aepúbbar de (5Dilámbia: (Porte 057 ema dedllAria- Casación N° 23174 Pi, MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ Se impusieron las siguientes penas: setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 500 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le concedió la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria.
HECHOS A raíz de un informe presentado por la Unidad de Información y Análisis Financiero UlAF, del 9 de agosto de 2001 en el que se dio cuenta que varias cuentas bancarias del Banco Caja Social, pertenecientes a diferentes clientes, entre otros a MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ, presentaron operaciones sospechosas en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2000, toda vez que se hacían consignaciones importantes de dinero de manera casi simultánea en las mismas oficinas (sucursales) de las ciudades de Bogotá, Medellín e lbagué y el dinero era retirado, de la misma manera (casi simultánea) por los beneficiarios en la ciudad de Florencia. 2 ah7übbca- de 6="ohnibra- Casación N° 23174 tark- PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ -w1y"- eorta 05uprerna- &arda- Esa situación alertó a las autoridades que iniciaron rastreos para detectar la licitud de las operaciones, principalmente porque se trataba de cuentas con saldos irrelevantes y sin movimientos significativos de dinero. Al detallar los movimientos se encontró que fueron consignados $565 000 000 a diferentes cuenta habientes del banco de la ciudad de Florencia y que todos ellos estaban relacionados de alguna manera con la empresa de taxis del Caquetá "Caquetaxi S.A.", a más de que se detectó que los dineros tenían como destinatarios a Reynel Guzmán y Oscar Silva Calderón, principales accionistas de la central de taxis.
En la cuenta de la sentenciada se depositaron cincuenta millones ($50 000 000) de pesos, así: Fecha/hora Valor Ciudad / oficina 23/8/2000 14:45:00 $15 000 000 Medellín Suc. Belén 23/8/2000 14:50:09 $20 000 000 Medellín Suc. Belén 24/8/2000 10:02:55 $15 000 000 Medellín Suc Belén La procesada retiró el dinero y lo entregó al señor Reynel Guzmán: el mismo 23 de agosto le entregó treinta y cinco millones ($35.000 000) y el 29 de agosto siguiente, en la ciudad de lbagué, consignó 3 aolv21:44a- d eolambia - • - t' w earte ()Soprano do &ffticia- Casación N 23174 PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTlERREZ en cuenta del señor Guzmán los otros quince millones ($15 000 000). La estrategia de la defensa se fundamentó en decir que el dinero provino de la venta de dos taxis al señor Guzmán y que la contratación fracasó por el accidente de uno de los vehículos.
ANTECEDENTES La Fiscalía Séptima Delegada ante la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos profirió resolución de apertura de investigación el 6 de febrero de 2002 (fls. 1 - 4 / 4). Durante el curso del proceso se sometieron al trámite de sentencia anticipada algunos de los sindicados3; el 19 de diciembre de 2002 profirió resolución de acusación por el delito de lavado de activos contra MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ y Diana Marcela Acosta Perilla (Fls. 32 — 84 / 10), que fue confirmada el 17 de febrero de 2003 por la Unidad Delegada ante 3 Reynel Guzmán, Oscar Silva Calderón, Luís Fernando Calderón, Jairo Escobar Cortés, Liliana Patricia Zúfliga Gómez y Millar Carvajal Torres. 4 ao-púbb.ca ee,krinbia- Arl Casación W 23174 vinif PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ 41 emte Obiprou - clv elstr•cia- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Fls. 48 — 62 / segunda instancia). El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia tramitó el juicio y profirió sentencia condenatoria contra las acusadas el 13 de febrero de 2003 (fls. '113 — 132 / 12). La defensa de las sentenciadas impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 9 de julio de 2004 lo confirmó en relación con MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ (Fls. 3 — 21 / 13.
Cuaderno del Tribunal). El defensor técnico de MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ interpuso y sustentó en término la demanda de casación (fls. 45 — 84 / 13) que se declaró ajustada el 9 de febrero de 2005 y se corrió traslado al Ministerio Público que conceptuó el pasado 24 de septiembre de 2007 (Fls. 9 — 38 cuaderno de la Corte). LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo (Individual y colectivo) concluyó que la sentenciada participó como miembro coordinado por los accionistas de la empresa de 5 aepúbbea- d 6jelembia- • - • ny j earte Wuptema de c/kstaa- Casación N°23174 PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ taxis Reynel Guzmán y Oscar Silva Calderón, accionistas de la central de taxis de la ciudad de Florencia, en la transferencia de dineros destinados a grupos al margen de la ley (f.a.r,c), en cuantía de total de $565 000 000 y que fueron consignados desde oficinas bancarias de las ciudades de Bogotá, Medellín e 'bague por personas no identificadas.
En la cuenta de la sentenciada fueron depositados, en la ciudad de Bogotá, en el mes de agosto de 2000, cincuenta millones ($50 000 000) de pesos que pretendió justificar aduciendo que provenían de la venta de dos vehículos taxis al señor Reynel Guzmán. El juzgador no dio crédito a la versión de la sindicada porque la encontró contradictoria: La vendedora individualizó dos vehículos pero el comprador refirió placas diferentes; no encontró razonable que —habiéndose realizado el negocio jurídico en la ciudad de Florencia, domicilio de los contratantes- una tercera persona desde Medellín hiciera los pagos, además de que no se identificó correctamente en los reportes de la oficina del depósito, por cedulación falsa, por nombre falso. 6 abpúbb.ca dc(53olantkr Casación N° 23174, P/.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ eatie Ogwprema- d9çY asticia- Precisó además que, uno de los taxis se destruyó unos días antes de la transacción (pérdida total por choque) y sin embargo el dinero se consignó unos días después en la cuenta de la vendedora; en fin, que la transacción se había hecho por "cuarenta millones ($40 000 000) de pesos", mientras que en la cuenta de la procesada se consignaron Cincuenta millones ($50 000 000), etc.
Las explicaciones —contradictorias unas, irrazonables las otras- permitieron al juzgador afirmar que la procesada prestó su cuenta bancaria para aparentar la procedencia lícita de los dineros, que en su totalidad se consignaron a nombre de cuenta habientes que tenían por misión entregarlos a Reynel Guzmán, quien —al igual que otros procesados- aceptó la responsabilidad y se sometió al trámite de la sentencia anticipada.
LA 1MPUGNACION Cargo primero. Falso juicio de existencia por suposición Aduce el actor que el tipo penal de lavado de activos es una conducta punible autónoma, que contiene un ingrediente normativo 7 Gezpúbka- t fl tu- -# JS emte 05-proma- de °justicia- Casación N° 23174 Pi. MARI A YURY BOLANOS GUTIERREZ que condiciona la conducta a 0 establecer las actividades ilícitas que originan la procedencia mediata o inmediata del objeto del delito (dinero en este caso) y, además, ii) se requiere que el sujeto activo tenga pleno conocimiento del origen y destino ilícito de los recursos, porque sólo de esa manera se puede soportar el juicio de culpabilidad de la conducta en tanto no se puede asumir que el procesado pretenda legalizar o dar visos de licitud a los recursos, porque ese juicio trasciende al elemento subjetivo del tipo.
En este caso, a la luz del artículo 323 del C.P., es claro que no se demostró con certeza de qué actividad ilícita provino el dinero, si de actividades connaturales con el tráfico de migrantes, con la trata de personas, con la extorsión, el enriquecimiento ilícito, el secuestro extorsivo, la rebelión, el tráfico de armas, o de delitos contra el sistema financiero, contra la administración pública, o de alguna conducta vinculada con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, o de actividades relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en fin, no se determinó la procedencia de los bienes objeto del blanqueo de capitales, siendo carga de la administración de justicia demostrar los delitos que son la fuente mediata o inmediata de los recursos en el delito de lavado de activos. 8 abpíbáca- de tPokimbia,,- 6Dorte Obiorama- do 09ucfrf Casación N° 23174 P/.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ Por esa imprecisión, suponer demostrado sin existir prueba alguna que demuestre el origen de los dineros, el Tribunal adujo que era la rebelión la fuente, en la medida que los recursos pertenecían a un grupo alzado en armas (f.a.r.c.). Violó indirectamente los artículos 9, 12 y 323 del C.P., cuando adujo que el dinero se depositó desde la ciudad de Medellín, destacándose el ejercicio de acciones encaminadas al ocultamiento y encubrimiento de gruesas sumas de dinero consignadas de manera fraccionada y que eran de "ilícita providencia", sin lograr explicar, con acierto, origen ilícito alguno de las múltiples posibilidades previstas en la norma.
Supuso la procedencia ilícita del dinero por una "conjetura o malicia de carácter subjetivo de la Corporación", sin contar con recaudo probatorio que respalde la tesis del Tribunal para demostrar la fuente mediata o inmediata de los recursos de tránsito bancario. Al no estar demostrado el ingrediente normativo del tipo, el actor solicita casar el fallo y proferir sentencia absolutoria. 9 Mbitax dc Slainha.\\1 _ Casación N° 23174 1 Tau' Pi, MARI A YURY BOLAÑOS GUTERREZ &arte. 05upromade cjusticia- Cargo segundo. Falso juicio de existencia por omisión La tesis defensiva se fundamentó en que el tránsito de los dineros depositados en la cuenta de la señora MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ tuvo su génesis en la negociación por cuarenta millones ($40 000 000) de pesos, de dos vehículos automotores de su propiedad que fueron vendidos a Reynel Guzmán, y el excedente de diez millones ($10 000 000) que fueron consignados en la cuenta de la procesada lo fue por error del agente que actuó por encargo del comprador.
El sentenciador no se inclinó por la tesis de la defensa y fundamentó la condena en la prueba indiciaria; no obstante, soslayó que también existe otro fundamento probatorio — contrainclicios- con base en los que es dable predicar la inocencia de la sentenciada. En efecto: 0 Las consignaciones en la cuenta corriente de la sentenciada por quince, veinte y quince millones respectivamente no reflejan la mecánica delictual del "pitufeo" puesto que no se fraccionaron cantidades de dinero inferiores a diez millones de pesos que es el aot¿bkad Elildmbia- ■ ecTrte 351.9-ema del c-,Yusticid \\ Casación N° 23174 P/.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ monto establecido para no firmar el formato de denuncia del origen de los recursos consignados en cuenta. La inferencia que se saca de ello (contraindicio) consiste en que no se trató de una operación de lavado de dinero porque no se utilizó la técnica del "pitufeo" puesto que se suscribieron los formatos de reporte de la consignación mayor de diez millones.
Por ello la Corte debe creer en la tesis defensiva. il) De la devolución que hiciera la sentenciada el 29 de agosto, al consignar en la ciudad de lbagué quince millones ($15 000 000) de pesos en cuenta del señor Guzmán, lo que se infiere es que devolvió el exceso en la consignación por parte del Agente del comprador en la ciudad de Medellín; ese dinero provenía de la negociación de los taxis, la negociación se había hecho por cuarenta millones de pesos y en la cuenta de la compradora fueron depositados cincuenta millones, por un error del agente del comprador en la ciudad de Medellín. Como la devolución se hizo a través de una nueva operación bancaria declarada legalmente por MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ a nombre del señor Reynel Guzmán, de ello se II (Repúbkaa- de 6pelembia- 5>e,te r' and de drusúerá - Casación N° 23174 P/, MARI A YuRy BOLAÑOS GUTIERREZ concluye que no se trató de una operación tendiente a ocultar dinero, sino de una negociación legítima con ocasión de la transferencia de los taxis, que en últimas tampoco se realizó por cuestiones ajenas a los contratantes: el accidente de uno de ellos. iii) En últimas > como la negociación de los taxis no se realizó, esa fue la razón que justificó la devolución total del dinero al señor Reynel Guzmán. Esos argumentos en contrario (contraindicios) conducen a desquiciar la legalidad del fallo objeto del recurso, Como normas violadas citó el artículo 232 del C. de P.P. que se refiere a la necesidad de prueba para fundamentar la decisión de mérito y la selección indebida del artículo 323 del C.P..
Un nuevo análisis de la prueba de exculpación o de contraindicios implica la absolución de MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ; es en tal sentido como solicita casar la sentencia impugnada. 12 GP,q,üblica- dr; ealdinbia- Casación N° 23174 ttuf.zig fi P/, MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ c;rrtff.5zipreviza- Cargo tercero.tercero. Falso raciocinio, exclusión de la duda razonable y aplicación indebida del artículo 323 del C.P. Argumenta el libelista que no es dable inferir responsabilidad penal o participación en los hechos delictivos (como lo hizo el Tribunal en la página 16 de la sentencia), por la amistad que se predica entre la sentenciada y el señor Reynel Guzmán, sencillamente porque las reglas de la experiencia indican que se pueden generar negociaciones lícitas entre los amigos.
El Tribunal dedujo, de manera absurda, que la negociación de los vehículos no existió y que fue una trama ideada para justificar los movimientos del dinero; sin embargo, la amistad y el conocimiento previo entre la sentenciada y Reynel Guzmán permite colegir que la negociación de los vehículos se realizó sin las comprobaciones documentales que reclama la sentencia del Tribunal.
Al detectar algunas inconsistencias (como que 1) uno de los taxis objeto de la negociación se accidentó el 20 de agosto de 2000 y la consignación del dinero desde la ciudad de Medellín a la cuenta corriente de la vendedora MARiA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ se realizó el día 23 de agosto siguiente, ii) que la procesada 13 \\\*•.\\ Casación N° 23174 Pi, MARI A YURY BOLANOS GUTIERREZ Glepúblka- 63dIdnibia.
ICS.321 6--)ork; 051.prerna- dt dtaicia refirió —por los números de placa- los vehículos vendidos, mientras que el comprador Reynel Guzmán refirió números diferentes, iii) que la primera devolución del dinero en cuantía de Treinta y cinco millones ($35 000 000) se hizo el 23 de agosto de 2000 en efectivo, en la ciudad de Florencia Caquetá y por esa razón no dejó constancia alguna sobre el origen de la devolución), el Tribunal dedujo que la negociación de los taxis y la posterior devolución del dinero fue una estrategia defensiva ineficaz para tratar de probar la legalidad de la tenencia del dinero.
Sin embargo, dice, las inconsistencias que detectó el Tribunal no son más que "dicotomía insular" imputable a la falencia del comprador, bien por el transcurso del tiempo, por la presión sicológica de la diligencia de indagatoria o por omisiones connaturales al proceso intelectivo de recordación, que en todo caso no prueban alguna falacia o estrategia para construir una coartada.
En suma, el Tribunal tuvo como demostrada, sin estarlo, la fuente ilícita de los recursos que transitaron por la cuenta de la procesada y fundamentó el criterio de certeza de la 14 C.,epúbkar de edambra Casación N° 23174 maal Pi. MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ 1; eotte Obtiprana- de cguilick responsabilidad penal en indicios contingentes "conjeturas", "malicias", "suposiciones" que afectaron el razonamiento, sin estar acreditada ni definida actividad ilícita alguna de donde provino ese dinero.
Es por ello que la Corte debe casar la sentencia condenatoria y proferir fallo absolutorio, por duda, a favor de la sentenciada. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En relación con el primer reproche, recordó que el delito subyacente es el de rebelión y que esa conducta fue considerada desde la resolución de acusación y también en las actas suscritas entre la fiscalía y todos los procesados (entre ellos el propio Reynel Guzmán, fi. 153 / 7), que sirvieron de base para proferir sentencias condenatorias contra quienes se sometieron al trámite de la sentencia anticipada, pues, aceptaron expresamente que los dineros provenían de la actividad de rebelión. En esas actas de aceptación de responsabilidad penal se aprecia la existencia de informes sobre la presunta relación de empresas 15 aepúbbea- deeelembra- • 4r- 1\7.4 eerte O&Ilverrur de druftieter Casaciór N° 23174 PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ que podrían estar prestándose para ser utilizadas como testaferros de las f.a.r.c., a más de ello, los juzgadores (individual y colegiado) citaron los informes de inteligencia militar que dan cuenta de este tipo de relaciones. En el sistema penal colombiano —dijo- hay libertad probatoria y los informes de inteligencia militar y de policía judicial son válidos corno criterio orientador de la investigación. Estimó que no se requiere que la conducta delictiva base esté "judicialmente declarada", que el tipo penal no requiere de ese "reconocimiento judicial" para encontrar la relación entre la especifica conducta delictiva base y el lavado de dinero, sino una "razonable ilación" entre el actuar y las diferentes manifestaciones de la conducta punible de lavado de activos prevista en el artículo 323.
Para demostrar la responsabilidad penal se requiere apreciar las exculpaciones del procesado y si no son satisfactorias, basta con una apreciación razonable de los diferentes medios de prueba del expediente para poder inferir válidamente que se trata de una conducta de lavado de dinero. 16 ap-prIbbex de ealoptbia \_•\\ Casación N° 23174 PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ emze 015uprema dedrisvicM - El Ministerio Público recordó que la demostración del origen del dinero no está sujeta a un específico elemento de prueba y tampoco a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina; sin embargo, dijo, el elemento normativo del tipo referido a la procedencia del dinero de una actividad ilícita, sf aparece demostrado.
En relación con el segundo y tercer cargos adujo que, al margen de la técnica de fundamentación de cada censura, el argumento del recurrente es una réplica abierta a las consideraciones del juzgador y las motivaciones del fallo vienen precedidas de doble amparo presuntivo de legalidad y certeza. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia — Caquetá, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 17 aof Mica. do eobnbia- _ Casación N° 23174 1:0 P/.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ 6)m1e Cffluprenta- 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib. Cargo primero. Falso juicio de existencia por suposición Sin soslayar el argumento cierto del Ministerio Público y de las sentencias de instancia, en el sentido de haber demostrado a cabalidad que el dinero que se manejó en las cuentas de la sentenciada provino de una organización al margen de la Ley y que eran producto destinado a la financiación del terrorismo, porque así lo aceptaron expresamente algunos de los sentenciados que se sometieron al trámite de sentencia anticipada en aras de obtener beneficios punitivos, argumento probatorio que de plano excluye la suposición probatoria que alega el libelista, la Sala reitera la tesis de que el lavado de activos es una conducta autónoma 4: Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas 4Sentencia del 0511012006, rad, Núm. 25246 18 CRq)úbb'ca- &"olambia- -. 4r Casación N° 23174 PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ \ eIrk' 05uprema- de clsticia alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente "una decisión judicial en firme'', sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos. Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma.
Suponer que, para poder sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con "una decisión judicial en firme" el delito matriz (las actividades de tráfico de migrantes, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la ley, 19 Ge_epública- de óz'alembia- Ita-: eerte Wuprofár k&ustick \\N> Casación N° 23174 P/ MARI A YURY BOLANOS GUTIERREZ No es dable asociar la demostración "con certeza" de la actividad ilícita antecedente, o la "prueba" de la conducta subyacente o el requerimiento de una declaración judicial "en firme" que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos.
La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada. El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo 5 y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de iuzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) Punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos.
El reproche a la conducta de lavado de activos se fundamenta de manera alternativa cuando el sujeto activo adquiere, resguarda, invierte, transporta, transforme, custodia, administra da a los bienes producto de una conducta delictiva de las descritas en la 5Cfr. CORTE SU RPEMA DE JUSTICIA, Sentencia del 19/0112005, rad. No, 21044, 20 aepúbkardo 6'dzbia. \ t 1,- 15)cv 05uproma. dod'ialcicr \\.
Casación N" 23174 P/, MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ norma apariencia de legalidad, o los legaliza, o cuando los oculta o encubre la verdadera naturaleza, oculta o encubre el verdadero origen, oculta o encubre la verdadera ubicación, el verdadero destino, el verdadero movimiento o derecho sobre tales bienes, o encubre u oculta el origen ilícito.
Es un tipo penal paradigma de alternatividad en la manera de ejecución de la conducta: En concreto, suponiendo que jamás se detecta, con certeza, la verdadera naturaleza del dineroe, de todas maneras habrá que concluir que la conducta de la sentenciada es lavado de activos, puesto que el comportamiento consistió en aparentar la legalidad, en ocultar el origen ilícito de determinada suma cuando la procesada prestó su cuenta bancada para que hicieran un depósito a su nombre en la ciudad de Medellín, para luego entregar el efectivo al destinatario (quien aceptó expresamente, al igual que otros coprocesados, que el destino era la financiación del terrorismo y aceptó los cargos).
Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la °Cuestión que aquí no ocurre porque se tiene prueba testimonial, por aceptación de cargos de otros coprocesados, de que estaba destinado a la financiación del terrorismo. 21 acpiíbbca- a ealambia- \\S Casación N° 23174 `\,9 Pl, MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ ecirtc Obtzprema dc chirola tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto.
Una atenta lectura del tipo penal (art. 323) pone en evidencia que, cuando no se prueba el amparo legal del capital portado, invertido, resguardado, transformado, etc., cuando se oculta el origen del mismo, es dable colegir que adecua su conducta al lavado de activos. En suma, la conducta de ocultar o encubrir el origen del capital basta para la adecuación típica, pues, en coherencia es dable predicar el permanente deber jurídico de los asociados de justificar el amparo del activo que adquieran, resguarden, transporten, transformen, custodien, administren, etc..
Por ello, la Sala ratifica el criterio de que la conducta de lavado de activos es una conducta autónoma y no derivada de la imputación y condena (al procesado o a terceros) por una conducta antecedente o subyacente. 22 aepúbb-da. dçedambia- \\*\, Casación N 23174 11 Mil PI. MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ 6'012 05uprfina arc di/silo/a 2. El lavado de activos, o blanqueo de capitales corno también se le denomina, consiste en la operación realizada por e/ sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.
Lo anterior significa que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir -conductas estas últimas adicionadas en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en el precepto derogado-, como también lo fueron las actividades de tráfico de migrantes y trata de personas por el Art. 8 0 de la Ley 747 de 2002; darle apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen flícito" 7.
La técnica legislativa de redacción de la norma con inclusión de verbos alternativos y de un listado de actividades ilegales (entre ellas la financiación del terrorismo, Artículo 323, Modificado L. 747 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de colisión de competencia del 2711012004, Rad. No. 22673. 23 Ge.epúbbca. de eeTbmbra. f:irsetz- 1. 63or1e OSuprenia dc d'II/fru:Id Casación N° 23174 Pi.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ / 2002, art. 8°, Modificado L. 1121/2006, art. 17) implica mayor cobertura para fundamentar adecuadamente la imputación. Así: 0 Es dable entender, por una parte y a título de ejemplo, que si la conducta consistió meramente en invertir, o consistió en transformar, en transportar, o en administrar bienes y, además, se demuestra que son producto de una de las actividades ilegales a las que se refiere la norma, es predicable la imputación por lavado de activos. 10 Pero también es dable aducir, por la autonomía del juicio de reproche, que hay lavado de activos cuando no logra establecerse el oriqen del capital porque el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante, la fiscalía y el juez lo infieren y así lo declaran con algún referente probatorio (directo o indirecto) más o menos aproximativo, que permita fundamentar del origen ilícito de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo 323).
En estos eventos, de todas maneras la conducta del procesado se centra en ocultar su origen, en dar apariencia de legalidad, en encubrir el origen ilícito, sin que ello impida inferir que proviene 24 aúbb.c.a. dc eabmbra eart Oliiiprarkr alT c)- usticza- Casación N° 23174 Pi. MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ de una actividad ilegal de las enlistadas en la norma (ingrediente normativo).
Es decir, la actividad ilegal subyacente no requiere de decisión judicial gye la jnf_e_Lenjplógkáqijp._Lá fundamente. Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso).
Es por ello que, demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legitimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en „ encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes", de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos. lit) Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado 25 \\ Casac,ibn N° 23174 PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ aepúbbea. a eolembict ' 171: 6'o* 0,5uptema obizeía- en la comisión del comportamiento subyacente (delito base), entre otras razones porque el delito base puede ser cometido por terceros (éste es el caso) y no necesariamente por el lavador del activo. La norma tampoco exige de la existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros) por el comportamiento subyacente que genera el activo.
Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera Inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano. iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de ), para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo.
Con esa fundamentación (probatoria o inferida) producto de la apreciación de los elementos materiales probatorios y de la 26 afivibkal- de eolembzd - 0,5treinar de dlaticia \\N S Casación N° 23174 P/. MARI A YURY BOLAÑOS GUTiERREZ evidencia con la que cuenta el proceso, basta para fundamentar adecuadamente la imputación y la condena8; la carga de desquiciar la imputación corresponde al procesado en ejercicio legítimo del contradictorio. y) La diferencia en esta materia entre el lavado de activos (art. 323) con el enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) radica en que en éste el actor ostenta la personería del bien (para sí o para otro), mientras que en aquél no ostenta personería pero lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta —al menos a título de inferencia- que el bien está asociado con las actividades ilícitas referidas en la norma.
En suma, el enriquecimiento ilícito de particulares es un delito fin en sí mismo, mientras que el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se refleja en la determinación penológica. Se trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien jurídico, difieren en su estructura y elementos normativos, en el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche. 8 Cfr. Sentencia del 28/2/2007, rad.
Núm. 23881 27 \\‘ Casación N° 23174 P/ MARI A YURY 80LAÑOS GUTIERREZ Geepúbb'ca- &m/va C lq'rma d 07usticia- vi) Finalmente, tampoco es cierto que el fallador haya supuesto la prueba del elemento subjetivo del tipo, porque si bien la sindicada simuló una transacción de taxis para demostrar la legítima tenencia del dinero que manejó en su cuenta corriente (cfr. Infra, segundo cargo), las inconsistencias del dicho relevadas en la sentencia develaron que se trató de una coartada.
Por ello, la Sala encuentra acertado el análisis del sentenciador (individual y colegiado) en el sentido de que la conducta de MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ reunió las condiciones del tipo penal de lavado de activos. (tipicidad plena, antijuridicidad y culpabilidad). El cargo no prospera. Cargo segundo. Falso juicio de existencia por omisión El libelista fundamentó la crítica por omisión de la pruebas de "contraindicios". 28 Gexpúbkaa da ealambia- Casación N° 23174 u.., PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ dParta zrema de d'ustraa- Cuando se formulan reparos a la prueba indirecta (indicios o contraindicios), es pacífico que al actor le corresponde acreditar el tramo lógico de la construcción de la prueba indiciaria en el que se presentó el error de juicio del fallador: Le corresponde demostrar (y aquí no se hizo) que el error tuvo su fuente en la apreciación material de la prueba del hecho indicador, en el proceso de inferencia o en poder estimativo, suasorio, del indicio, o del contraindicio.
La crítica a la prueba inferencial no es una instancia de alegación abierta; al impugnante le corresponde demostrar errores trascendentes de lógica si se trata de evidenciar críticas a la inferencia, no puede limitar la censura, como en este caso, a la presentación de una "tercera opción" de apreciación de pruebas. Lisa y llanamente, el libelista llamó "contraindicios" a la particular manera como él estima las pruebas, al hilo de la tesis defensiva: La condena tiene su núcleo argumentativo en el hecho probado de que por la cuenta bancaria de la sentenciada transitaron dineros depositados (sin razón) desde la ciudad de Medellín y que la señora BOLAÑOS GUTIÉRREZ retiró y entregó al destinatario 19 ~Hico ale ealambia Casación N 9 23174 t - PI.
MARI A YURY BOLAÑ OS GUTIERREZ 6te 3Sprema- do E-justicia Reynel Guzmán en la ciudad de Florencia (Caquetá), quien aceptó que se trataba de recursos destinados a la financiación del terrorismo. El "contraindicio" omitido —según el censor- no es más que la tesis que sostuvo la procesada: Que el depósito de dinero en su cuenta obedeció a la negociación por cuarenta millones ($40 000 000) de pesos de dos vehículos de su propiedad.
El núcleo de la censura es indefinido, radica en minimizar las contradicciones excutpatorias que detectó el juzgador y que siguen siendo irrelevantes para la defensa: 1) El hecho de que fuese consignado el dinero en Medellín si la negociación se realizó en Florencia (domicilio de los contratistas), el depósito excedente en diez millones ($10 000 000), la discrepancia del referente de negociación por la falta de identidad entre los vehículos que refieren la vendedora y el vendedor, siguen siendo nimias contradicciones para el libelista. fi) Las sumas consignadas individualmente, por exceder de diez millones de pesos, no se adecuan a la mecánica delictiva 30 atpúbka- dci 6)dornibia Casación N° 23174 kv" Pi, MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ 55.1r1e 55uprffra k c--Yristickr conocida como pitufeo, porque exceden del monto exigido por la superintendencia bancaria (financiera) que exige reportar las transacciones que superen esa suma.
Ese par de réplicas le sirven al censor para aducir —de forma ilimitada- que no se trató de una operación de lavado de dinero porque quien consignó reportó la operación; sin embargo, soslayó el recurrente que una y otra vez demostró el sentenciador que la persona que consignó no reportó su verdadera identidad (nombre y cédula). En suma, el pitufeo (entendido como las consignaciones sucesivas en cuantías inferiores a diez millones de pesos) es sólo una manera de ocultar las transacciones de múltiples sumas de dinero; otra alternativa de lavar dinero consiste en realizar depósitos superiores a ese monto simulando una declaración bancaria con datos falsos e identidad ficta.
El "pitufeo o estructuración" puede realizarse de diferentes modos 9. La Sala precisa que la censura, más allá de la omisión de la prueba indirecta (indicios), se contrae a la presentación de las gVer resolución de acusación (segunda instancia, página 11). 31 aepúbb•ca d ez,bmbia- Casación N 23174.\ r Pi, MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ eortf 0.5ttprema dcdustiaia- íntimas conclusiones del libelista, quien afirmó insistentemente que no se trató de una operación para ocultar dinero, que fue una negociación legítima con ocasión de la transferencia de dos vehículos taxis y como la negociación no fue exitosa la procesada devolvió el dinero.., sin embargo, el señor Reynel Guzmán (comprador) admitió por su parte que se trataba de dineros vinculados con la financiación del terrorismo y se sometió a la sentencia anticipada.
No prospera la censura. Cargo tercero, Falso raciocinio, exclusión de la duda razonable y aplicación indebida del artículo 323 del C.P. Cuando se alega el falso razonamiento como causal de impugnación de la sentencia, es carga del libelista demostrar la sin razón del argumento del juzgador que se traduce en atropello abierto a las reglas básicas de la sana crítica (sentido común, lógica, ciencia, experiencia).
Este específico sentido de quebranto normativo no se puede contraer a la contradicción entre el demandante y el juez. 32 C"..t-ptibb.ca d &'idombia- Casación N° 23174, P/. MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ eank Wrorma- cketiCid Sin entrar a controvertir las motivaciones del cargo, la Sala comparte los postulados en que se funda: es legítima la negociación (de los taxis) entre dos amigos; no es censurable la negociación en confianza, sin registros.
Sin embargo, dadas las contradicciones en que incurrió la defensa (véase supra, segundo cargo) y la aceptación explícita de responsabilidad por parte de la mayoría de los miembros de grupo dedicado a lavar dinero destinado a la financiación del terrorismo, la Sala encuentra acertada la manera como el sentenciador (individual y colectivo) articuló los medios de convicción del proceso.
En esta censura —al igual que la del segundo cargo- el actor se apartó de la técnica de fundamentación del error in iudicando, presentó una manera insular, alternativa, de apreciación de las pruebas del proceso que de ninguna manera compromete la legalidad del fallo objeto del recurso. El cargo no prospera. 33 ab-pública- de.L'elembiir Casación N° 2.174 v. 1,1 fj PI.
MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ 6)472 0,519rema- a dusticia- En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia del 9 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá. 2) SOLICITAR al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), de ejecución de la pena, que surta las comunicaciones de que trata el artículo 472 del la Ley 600 de 2000 10.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 1°Cfr. Página 110 del fallo de primera instancia. 34 aepi¿Marr de éPabmkt _ Casación N° 23174 127. P/. MARI A YURY BOLAÑOS GUTIERREZ C.5.51rerria- ad'usticia- \ (t) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COMISION DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS 11ÉS SALAMANCA RUIZ NÚÑEZ:retarla 35