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23173(11-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23173 Acta No. 81 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. “COLTEJER S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 15 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA ZAPATA demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. “COLTEJER S.A.” para que se condene a pagarle la pensión sustitutiva como cónyuge sobreviviente de Rosa Antonia Calle de Echavarría, las mesadas especiales indexadas, los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, la sanción por no pago oportuno de que trata la Ley 100 de 1993 y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el 4 de julio de 1975 contrajo matrimonio católico con Rosa Antonia Calle de Echavarría; que el 25 de julio de 1983 ésta falleció mientras disfrutaba de la pensión de jubilación que le reconoció la demandada desde el año 1972; que tiene derecho a la sustitución pensional y a la asistencia médica y hospitalaria; que la empresa demandada le ha negado estos derechos por lo cual está en mora.

Al contestar la demanda la sociedad accionada se opuso a las pretensiones, adujo que Rosa Antonia Calle fue jubilada desde el año 1957, que el demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengó aquélla, en razón de que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 limitó ese derecho sólo a la viuda y no al viudo, negó algunos hechos, agregó que los demás no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Tramitado el proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de abril de 2003, condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de julio de 1983, los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de enero de 1994 y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y la modificó en el sentido de que las mesadas pensionales se reconocen a partir del 11 de julio de 1999 y se liquidan tomando en cuenta los salarios mínimos legales que han regido desde entonces, y que los intereses moratorios se reconocen también a partir de dicha fecha, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. El Tribunal parte considerando que para la sustitución pensional al momento del fallecimiento de la cónyuge sobreviviente del demandante regía el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, el cual transcribió. Arguye que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que el término trabajador alude a los dos sexos de la especie humana, según lo dispone el artículo 33 del Código Civil, el cual reproduce a continuación, y añade que ello está soportado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por lo que el demandante tiene derecho a la sustitución pensional impetrada.

A continuación manifiesta que esa interpretación adquiere más fuerza si se toma en consideración el texto del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 que dispuso que para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial a la fecha de la muerte, por lo que, en ese orden de ideas, el accionante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada.

Y concluye afirmando que le asiste razón a la entidad demandada respecto de la excepción de prescripción propuesta, en razón de que las mesadas anteriores al 11 de julio de 1999 han prescrito, por lo cual el monto de lo adeudado se liquidará a partir de dicha fecha, tomando en cuenta los salarios mínimos legales que han regido desde entonces, y que los intereses moratorios correrán también a partir del 11 de julio de 1999.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y la absuelva de todo lo impetrado en su contra. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y que se estudian conjuntamente dado que denuncian idénticas normas por la vía directa, aún cuando por modalidades de infracción de la ley distintas, pero con iguales argumentos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 al conceder la sustitución pensional que ha debido negar, como consecuencia de la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 33 del Código Civil, al interpretar en forma errada su inciso 1º y los artículos 1º de la Ley 113 de 1985, 1º de la Ley 12 de 1975, 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejar de aplicar los artículos 16 de éste y 28 y 30 del Código Civil.

Asegura que no se discuten los hechos admitidos por el ad quem. Para su demostración transcribe parte de la sentencia del juzgador de segunda instancia y afirma que de su simple lectura surgen de bulto las infracciones señaladas, porque el inciso 2º del artículo 33 del Código Civil textualmente dice que “Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él.”, lo que deja patente el desacierto del ad quem en su sentencia al negarse a reconocer de modo tan inexplicable el contenido del referido inciso y la equivocada interpretación que le da al inciso primero del referido artículo.

Añade que el mismo juzgador lo reconoce, el precepto rector en el momento de la muerte de Rosa Antonia Calle, acaecida el 25 de julio de 1983, era el aludido artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que establecía el derecho de reclamar la sustitución pensional pero sólo en favor de la viuda supérstite, por lo que el mismo no puede extenderse al viudo sobreviviente, por no estar legitimado para el efecto, y reproduce el artículo 1º de la ley 12 de 1975.

Luego arguye que si bien el artículo 1º de la Ley 113 de 1985 aclara “que para efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 se entendería por cónyuge supérstite tanto al hombre como a la mujer, según fuera el caso”, ello es indiferente en razón de que dicha norma no era aplicable al caso toda vez que nació a la vida jurídica mucho tiempo después del fallecimiento de doña Rosa Antonia Calle, por lo que de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la retroactividad laboral está proscrita.

En seguida transcribe una sentencia de la Corte, de fecha 4 de febrero de 2004, radicación 21803, para concluir expresando que en igual sentido se pronunció el 24 de febrero de 1993, radicación 5410, 13 de abril de 2000, radicación 13614, 14 de febrero de 2001, radicación 15284, 5 de febrero de 2003, radicación 19131, y 13 de noviembre de 2003, radicación 20840.

LA RÉPLICA Sostiene que la norma que gobierna el caso es la Ley 33 de 1973, por lo que el Tribunal no pudo aplicarla indebidamente, y que la Ley 12 de 1973 no fue aludida en la sentencia, lo que descarta que la hubiera interpretado erróneamente como lo plantea el cargo. Y culmina su oposición expresando que el inciso segundo del artículo 33 del Código Civil no fue aplicado por el ad quem, en lo que tendría razón la acusación, pero que la intención del legislador fue extender la sustitución pensional tanto a varones como a mujeres.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, como consecuencia de no aplicar el inciso 2º del artículo 33 del Código Civil, dado que interpretó en horma equivocada el inciso 1º, ibídem, y los artículos 1º de la Ley 113 de 1985, 1º de la Ley 12 de 1975, 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 16 de éste y 28 y 30 del Código Civil.

Sostiene que no discute los hechos que el Tribunal admite, en el sentido de que doña Rosa Antonia Calle estaba pensionada por Coltejer, que contrajo matrimonio válido con el demandante y que falleció el 25 de julio de 1983. Para su demostración transcribe parte de la sentencia del juzgador de segunda instancia y afirma que de su simple lectura surgen de bulto las infracciones señaladas, porque el inciso 2º del artículo 33 del Código Civil textualmente dice que “Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él.”, lo que deja patente el desacierto del ad quem en su sentencia al negarse a reconocer de modo tan inexplicable el contenido del referido inciso y la equivocada interpretación que le da al inciso primero del referido artículo.

Añade que tal como el mismo juzgador lo reconoce, el precepto rector en el momento de la muerte de Rosa Antonia Calle, acaecida el 25 de julio de 1983, era el aludido artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que establecía el derecho de reclamar la sustitución pensional pero sólo en favor de la viuda supérstite, por lo que el mismo no puede extenderse al viudo sobreviviente, por no estar legitimado para el efecto, y reproduce el artículo 1º de la ley 12 de 1975.

Luego arguye que si bien el artículo 1º de la Ley 113 de 1985 aclara “que para efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 se entendería por cónyuge supérstite tanto al hombre como a la mujer, según fuera el caso”, ello es indiferente en razón de que dicha norma no era aplicable al caso toda vez que nació a la vida jurídica mucho tiempo después del fallecimiento de doña Rosa Antonia Calle, por lo que de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la retroactividad laboral está proscrita.

En seguida transcribe una sentencia de la Corte, de fecha 4 de febrero de 2004, radicación 21803, para concluir expresando que en igual sentido se pronunció el 24 de febrero de 1993, radicación 5410, 13 de abril de 2000, radicación 13614, 14 de febrero de 2001, radicación 15284, 5 de febrero de 2003, radicación 19131, y 13 de noviembre de 2003, radicación 20840.

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal desató la litis con apoyo en los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 33 del Código Civil, que consideró aplicables y, desde esa perspectiva, tendría razón respecto de la errada hermenéutica de la sentencia acusada, pero que las actas de discusión de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, evidencian la intención de incluir al cónyuge (varón o mujer), como beneficiario de la sustitución pensional, transcribe a continuación la ponencia para segundo debate al proyecto de Ley No. 41, Senado, y 171, Cámara de 1984, “por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, de lo cual anexa copias.

Luego afirma que el legislador omitió incluir al varón como potencial beneficiario de la sustitución de la pensión por razones de orden económico y sociológico, dado que en 1973 la mujer aún no había incursionado laboralmente, debido a una estructura social machista que impedía a aquélla desarrollar su competencia y capacidad, lo que permite entender que con vocación a sustituir se encontraba el viudo, lo que procuró aclarar la intención cuando se creó la referida figura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, consideró el Tribunal que para su interpretación había que tomar en cuenta que el término trabajador al que se alude en tal disposición comprende los dos sexos de la especie humana, según lo establece el artículo 33 del Código Civil, según el cual “las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie huma, sin distinción de sexo, se entenderán que comprende ambos sexos en las disposiciones de las leyes”.

En principio, la interpretación que para la situación del actor le otorgó el fallador al citado artículo no resultaría desacertada, pero debe tomarse en consideración que la parte final del citado artículo, precisa que las palabras a las que allí se refiere, deben entenderse comprensiva de ambos sexos, “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo”.

Esta última disposición no la tomó en consideración el Tribunal, pues de haberlo hecho necesariamente habría concluido que aunque el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, alude al trabajador particular y al empleado del sector público pensionados con derecho a pensión, en realidad consagra un derecho para sus viudas, de tal manera que la referencia que se hace en tal disposición al trabajador y al empleado, observada la disposición en su contexto, exclusivamente comprende a individuos de la especie humana del sexo masculino, quienes son en nuestro sistema legal los únicos cuyo fallecimiento puede convertir en viudas a quienes eran sus cónyuges.

De otra parte, al discurrir como lo hizo, el Tribunal no tuvo en cuenta que según el inciso segundo del mencionado artículo 33 del Código Civil la palabra viuda, en cuanto designa a una persona del sexo femenino, no puede ser aplicada a persona de otro sexo, a menos que la ley expresamente la extienda a él y en este caso esa extensión no se ha presentado.

Así lo ha entendido la Corte de tiempo atrás. Por ejemplo, en la sentencia del 29 de junio de 1984, radicado 10465, transcrita en la del 24 de febrero de 1993, radicación 5410, expresó: “Cuando la ley laboral habla de (viudas) únicamente, por tanto, no le está permitido al juez extender la norma a los ‘viudos’, con violación de su sentido claro y manifiesto.

Ello ocurre con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sin que resulte antitécnico -menos aún inexplicable- pues es conocida la tendencia proteccionista de la ley laboral hacia grupos de personas que se consideran especialmente desvalidas. Esta tendencia tuitiva, que muchas veces implica una justificada discriminación, a favor de las mujeres, ha estado presente a lo largo de nuestro desarrollo legislativo, como puede verse en la citada norma, y además, por ejemplo, en la edad jubilar discriminada para hombres y mujeres, (art. 260 del C.S. del T.) o en los beneficios a favor de las (hermanas solteras) que se extienden a los (hermanos inválidos) mas no a los solteros (art. 275-3 del C.S. del T., y Ley 5ª de 1969)…” Así las cosas, le asiste razón a la censura en los quebrantos normativos que le atribuye al Tribunal por la equivocada hermenéutica del inciso primero del artículo 33 del Código Civil y por la infracción directa de su segundo inciso, que lo llevaron a interpretar erróneamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1973.

Pero también apoyó su decisión el Tribunal en el artículo 1º de la Ley 113 de 1985, en cuanto dispuso que, para los efectos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida. Sin embargo, ese entendimiento no se corresponde con el texto del citado artículo 1º de la Ley 113 de 1985, que no se hallaba vigente para la fecha en que falleció la cónyuge del actor, tal como lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803, que, la recurrente cita en su apoyo, en la que al resolver un caso análogo al que ahora ocupa su atención, precisó la Corte: “Para la Corte, el reparo que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque tal legislación tan sólo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.

“Tal como lo ha explicado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.

Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión jubilatoria consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para la viuda, pero no para el viudo de la pensionada, como inequívocamente lo reconoce el propio impugnante.

“ Cabe advertir que no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución pensional consagrado en la Ley 33 de 1973 al viudo, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “ Y si bien el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la cónyuge de Ciro Matías Rojas Céspedes, esto es, el 5 de Octubre de 1979.

“ Además, aceptar, para este caso, como lo pretende el impugnante, la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo.

“ Por otra parte, argumenta también el censor que teniendo en cuenta que la Ley 113 de 1985 aclaró y adicionó la Ley 12 de 1975, sus efectos pueden retrotraerse en el tiempo. “ En los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó. “ De ahí que al resolver un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la Sala en sentencia proferida el 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, haya expresado lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).

Criterio que reiteró en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.

(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” “ En este orden de ideas, el Juez de la alzada no cometió ningún yerro jurídico cuando no tomó en consideración la Ley 12 de 1975 y desató la presente controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, porque era esta legislación la que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la esposa del actor, resultaba aquí aplicable, y, como quedó visto, de acuerdo con la misma, solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión”.

De conformidad con lo que se acaba de ver, igualmente incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo, pues en el caso no tiene incidencia alguna el hecho de que mediante el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 se hubiera dispuesto que para efectos de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 se entiende como cónyuge supérstite tanto al hombre como a la mujer.

En este orden de ideas, se reitera, le asiste razón a la censura al criticar la decisión del Tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, pues le dio un sentido que no se corresponde con su contenido exacto y, adicionalmente, le hizo producir unas consecuencias que no se derivan de su preceptiva, dada la fecha del deceso de la esposa del actor, porque en tal caso sólo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión. Lo anterior implica la prosperidad de los cargos, por lo cual se casará la sentencia del Tribunal.

En cuanto hace a los planteamientos del opositor acerca del propósito del legislador al expedir la Ley 113 de 1985, observa la Corte que, como él lo afirma, es dable concluir que con esa ley se pretendió corregir una omisión legislativa al no incluir al varón como beneficiario de la sustitución pensional, pero en esa ley no se estableció expresamente su efecto retroactivo y se hizo referencia exclusiva a la Ley 12 de 1975 y no a la Ley 33 de 1973, que fue la que sirvió de base al Tribunal para conceder el derecho demandado.

Por otra parte, de lo expresado en esa exposición de motivos no se desprende que el derecho consagrado en la Ley 12 de 1975 sea el mismo que el creado por la Ley 33 de 1973 y no un derecho nuevo, que es una de las razones que ha dado pie a la Corte para fijar su discernimiento sobre el tema, el cual, pese a los novedosos argumentos del opositor, se reitera en esta oportunidad por cuanto no se encuentran motivos para su modificación y en aras de mantener la estabilidad de un criterio jurisprudencial vertido de tiempo atrás. Lo expresado en sede de casación es suficiente para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se absolverá a la empresa demandada de todas las súplicas impetradas en su contra por el demandante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 15 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA ZAPATA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. “COLTEJER S. A.” En sede de instancia revoca la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 21 de abril de 2003 y, en su lugar, absuelve a la sociedad demandada de todas las súplicas impetradas en su contra por el demandante.

Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso; las de primera instancia las asumirá el demandante, y en la segunda no se causan. Admítese el impedimento manifestado por el Doctor Luís Javier Osorio López. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18