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23168(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 23.168 ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. PAGE Casación inadmite N° 23.168 ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Proceso No 23168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 68. Bogotá, D. C., julio trece (13) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y el Tribunal Superior de Antioquia, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: “El día primero de marzo del año 2002, el joven Francisco Arley Echeverri Mejía sufrió muerte violenta como consecuencia de un disparo de arma de fuego que penetró en raíz nasal (lado izquierdo) que le fracturó la base del cráneo, lacerándole el cerebelo y el tallo cerebral, produciéndole una anoxia, secundaria a schock neurogénico.

Tuvo ocurrencia en la zona urbana, barrio La Judea de este municipio (El Santuario), en el interior del establecimiento público denominado El Santuario del Vallenato No. 2. El autor del homicidio es el hoy acusado ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (a. ELKINO), reconoció su autoría en diligencia de indagatoria llevada a cabo por el Juez Penal del Circuito de La Ceja, ratificada en audiencia pública.” 2.

Por los anteriores episodios, una vez clausurada la investigación, el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario profirió resolución de acusación contra el procesado ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de enero de 2004 cuando el defensor del sindicado desistió del recurso de apelación interpuesto contra tal determinación. 3.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 26 de mayo de 2004 condenó al acusado a la pena de veintitrés (23) años de prisión y al pago de indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de los delitos materia de acusación. 4. La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 19 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, pero la modificó en el sentido de que la sanción principal será de catorce (14) años de prisión en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.

Los jueces de instancia condenaron al procesado ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, basándose en el “posible” testimonio de Juan Guillermo Gómez, quien al parecer le contó a María Rosalía Mejía y a Jonhatán Castaño que Francisco Arley Echeverri Mejía fue muerto al ser confundido con un hermano suyo de nombre Alex, quien se tuvo que ausentar de El Santuario por advertencia de los paramilitares.

Tal afirmación no se debió acoger porque Johnatán Castaño en su primera intervención no hizo referencia sobre el particular, por el contrario, dijo que desconocía quién y por qué motivos mataron a Francisco Arley. Al testimonio de Castaño no se le debió dar credibilidad porque indicó que tres individuos, dentro de los cuales estaba ELKIN DE JESÚS permanecieron un poco de tiempo en el establecimiento y se acercaron directamente al mostrador donde se hallaba su primo, mientras que Olga Marleny Atehortúa dice que el procesado y sus acompañantes pidieron una botella de whisky, luego su intención era la de permanecer largo tiempo en la discoteca y no acabar con la vida de Francisco Arley, pues si esto hubiera sido así habrían obrado de manera diferente sin exponerse a ser vistos y reconocidos por los allí presentes.

Tampoco tiene sentido que Olga Marleny diga que en la barra se hallaban tres grupos de personas, de a tres cada uno, lo cual contradice lo afirmado por el procesado quien dijo que él estaba sentado con sus acompañantes en una de las mesas, además, no se estableció probatoriamente que la longitud de la barra permitiera albergar a nueve personas.

La falta de la declaración de Juan Guillermo Gómez, a quien no fue posible localizar, en vez de constituir un indicio grave de responsabilidad del acusado deja en la incertidumbre el juicio de reproche frente a quien en últimas sería un testigo de oídas. Los jueces de instancia llegaron a la conclusión que GONZÁLEZ GÓNZALEZ era responsable del delito de homicidio doloso, valorando las pruebas de cargo en forma contraria a las reglas de la sana crítica, desatendiendo las explicaciones del sindicado quien afirmó que esgrimió el arma con el fin de hacerle una broma a Francisco Arley que seguramente se asustó y trató de tomarla momento en el cual sonó el disparó que acabó con su vida, sin que pueda afirmarse que no existió forcejeo por el simple hecho de que no se halló rastro de pólvora en sus manos, pues lo cierto es que no se practicó la prueba que dilucidara tal aspecto, y ante la incertidumbre se debió aplicar la duda a favor del acusado.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia proferida por el ad quem y dictar la de reemplazo que le imponga la pena correspondiente al delito de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión: 2.1.

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tal como lo anunció el impugnante, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la trascendencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.2.

Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de las pruebas que sustentaron el fallo de condena, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el libelista se conformó con manifestar que los jueces de instancia no le debieron otorgar credibilidad al testimonio de Johnatán Castaño, tampoco al expuesto de oídas por Juan Guillermo Gómez, el cual ni siquiera fue recepcionado, y que lo aseverado por Olga Marleny Atehortúa sobre el número de personas que ocupaban la barra de la discoteca donde ocurrieron los hechos no fue corroborado a través de la prueba pertinente, de modo que se opone al juicio que llevó al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y al Tribunal Superior de Antioquia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el delito de homicidio, pues en su criterio se le debió absolver o al menos condenársele por una conducta punible imprudente.

El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 2.3.

Ahora: si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in dubio pro reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la valoración de los medios que determinaron los falsos juicios de raciocinio del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto o sancionado más benignamente, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues se reitera de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca. 2.4.

Tal es la falta de claridad y precisión en la demanda estudiada que el demandante pronto abandona los posibles yerros de hecho derivados de falso raciocinio en la valoración de las pruebas, para adentrarse en una posible transgresión al principio de investigación integral sobre la ausencia de verificación de lo afirmado por Olga Marleny Atehortúa en torno a la cabida de personas en la barra de la discoteca donde ocurrieron los hechos o la presencia o nó de pólvora en las manos de la víctima, tema propio de la casual tercera de nulidad, pero no de la primera. 2.5.

Al margen de la falencia anterior, el libelista omitió demostrar la trascendencia de las pruebas que se dejaron de acopiar en el sentido del fallo, y por qué el mismo no se mantendría con el resto de evidencia que tampoco demeritó. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc