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23167(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23167.CASACIÓN. LEO DAN CHITIVA BARRERA Proceso No 23167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte acerca de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del Subintendente LEO DAN CHITIVA BARRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2004 por el Tribunal Superior Militar, la que confirmó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado 150 Penal Militar con sede en San José de Cúcuta, que lo condenó junto con el Subintendente LUIS ARNOLDO MENESES y el patrullero HUMBERTO TARAZONA VARGAS, por el delito de falsedad material en documento público, imponiéndole una pena de 30 meses de prisión, la separación absoluta del cargo e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior Militar se refirió a los hechos que dieron origen a la presente actuación, en los siguientes términos: Sucedieron en la Estación de Policía de Puerto Rondón (Arauca), el día 16 de mayo de 1999, cuando el T.E. SALAMANCA SERRANO y un grupo de policiales pertenecientes a esa unidad, realizaron un supuesto patrullaje por los barrios del municipio dedicándose a ingerir bebidas embriagantes en diferentes establecimientos públicos, desplazándose para tal actividad en la motocicleta DT – 125, la cual había sido inmovilizada a un particular días anteriores, siendo guardada en el Bar Azafatas Club por presentar fallas mecánicas, de donde al parecer fue extraída e incinerada por sujetos al margen de la ley en un sitio cercano al aeropuerto de la localidad, donde finalmente fue abandonada.

Como quiera que los mandos superiores tuvieron conocimiento, los policiales encartados se vieron forzados a cambiar las anotaciones registradas en el Libro Minuta de Guardia, procediendo a diligenciar varios ejemplares, enviando fotocopias de uno de estos para que obrara como prueba en la investigación disciplinaria iniciada, siendo posteriormente entregado el libro original con mutilación de varios folios que incluían las anotaciones registradas para el día 16 de mayo de 1999”. 2.

En el sumario se oyó en indagatoria a las personas contra las cuales se hicieron cargos por los hechos referidos en el acápite anterior, practicadas las pruebas del caso y cerrada la investigación, la Fiscalía 152 Penal Militar mediante resolución del 17 de diciembre de 2002 calificó el sumario adoptando las siguientes decisiones: a) Acusó al S.I. LEO DAN CHITIVA BARRERA, al P.T. LUIS ARNOLDO MENESES BRAVO y al P.T. HUMBERTO TARAZONA VARGAS, por el delito de falsedad material en documento público (artículo 244 del C.P.M.), b) Ordenó precluir la investigación en favor de JESÚS ALBERTO ENCISO PADILLA y LUIS ESTUPIÑAN GUTIÉRREZ y c) Acusó a OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ por los delitos de destrucción, supresión y ocultación de documento público.

La causa le correspondió al Juzgado 150 Penal Militar, despacho que luego de agotar el trámite correspondiente profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2003, providencia que dispuso: a) Condenar a LEO DAN CHITIVA BARRERA, LUIS ARNOLDO MENESES BRAVO y HUMBERTO TARAZONA VARGAS, a 30 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público (artículo 244 del Decreto 2550 de 1988), los separó en forma absoluta del cargo y les otorgó la condena de ejecución condicional y, b) Absolvió a OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ de los cargos imputados en la resolución de acusación. Contra esta decisión recurrieron en apelación los defensores de LEO DAN CHITIVA BARRERA y LUIS ARNOLDO MENESES BRAVO, la que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en fallo del 30 de junio de 2004.

El defensor de LEO DAN CHITIVA BARRERA recurrió en casación el fallo del ad quem, procediendo la Sala a la calificación de su aspecto formal. DEMANDA El recurrente presenta demanda de casación excepcional, la que justifica señalando que se hace necesario proteger los derechos fundamentales del procesado relacionados con el trabajo, la salud, la familia, el mínimo vital y la justicia material y, además, porque la jurisprudencia en este asunto aportaría al definir los alcances de la indagatoria y su interpretación, así como también lo relacionado con la obediencia debida y el temor reverencial.

Luego de hacer tales afirmaciones, en la demanda formula los siguientes cargos contra la sentencia de segundo instancia: Primer cargo. Falso juicio de identidad. Sostiene el demandante que el Tribunal Superior Militar incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la indagatoria de LEO DAN CHITIVA BARRERA, vulnerando lo dispuesto en los artículos 395, 396, 398, 401 y 403 de la Ley 522 de 1999.

Sostiene el demandante que el Tribunal profirió sentencia condenatoria en contra de CHITIVA BARRERA, “sin mediar prueba que comprobara su dolo”, presupuesto ordenado por el tipo penal de la falsedad en documento público. LEO DAN CHITIVA BARRERA aceptó que plasmó la anotación en la minuta presuntamente falsa, pero adujo que fue engañado por el T.E. MARLÓN YESID SALAMANCA SERRANO. Refiriéndose el actor a la apreciación que de esta situación hizo el ad quem, sostiene que la indagatoria es un medio de prueba y que las afirmaciones que hace el inculpado no pueden mal interpretarse, cercenarse, tergiversarse, adicionarse, pues ello constituye una vía de hecho, y en este caso el Tribunal declara que CHITIVA confesó el delito de falsedad material cuando realmente no lo hizo, pues aceptó ser el autor de la anotación por las instrucciones del T.E. SALAMANCA SERRANO, significando con ello que no quería mentir, ni ocultar la verdad, que su voluntad no fue la de participar en una empresa criminal, pues desconocía la realidad de lo acontecido el 16 de mayo de 1999.

No existió dolo en la conducta de LEO DAN CHITIVA porque fue coaccionado por el comandante y subcomandante de la estación, así se infiere de “lo expuesto por los otros policiales”. Agrega el censor que aplicando la sana crítica se puede concluir que los policías que participaron en los hechos eran los únicos que tenían la intención de ejecutar la acción disvaliosa, acuerdo que celebraron antes de llegar a la estación CHITIVA BARRERA, de ahí que a éste no pueda atribuírsele que “suprimió, borró, ó (sic) cambió el sentido de sus escritos”.

Los policías investigados, entre ellos JESÚS ALBERTO ENCISO, expresaron el temor de recibir algún daño si no “realizaban las anotaciones solicitadas”, como prestar el servicio en lugares peligrosos, doblar el servicio, lo que constituye no una simple orden sino una cuestión de sobrevivencia, por ello las conclusiones del Tribunal desdibujan las apreciaciones de los testigos.

Segundo cargo. Falso juicio de legalidad. El Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al otorgarle validez a una minuta sin establecer cuál de los libros fue alterado en su contenido, lo acertado era haber acudido a las prueba grafológica para verificar la autenticidad y no presumirla, como lo hizo el juzgador, por el hecho de que el agente JESÚS ALBERTO ENCISO los entregó al proceso disciplinario adelantado en el Departamento de Arauca, sin tenerse en cuenta que él tenía problemas con el Comandante y el Subcomandante de la estación. En Colombia todo funcionario público al extender un documento en ejercicio de sus funciones lo dota de autenticidad, por lo que este aspecto debió debatirse probatoriamente en el proceso, pues era necesario tener certeza que las minutas fueron elaboradas en cumplimiento de las funciones policiales y cuál anotación se realizó para evadir la responsabilidad.

De haber tenido en cuenta el ad quem el artículo 429 de la Ley 522 de 1999 se habría admitido que era obligatorio desvirtuar la presunción de autenticidad del documento. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para que declare que el procesado no obró dolosamente CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.

La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.

Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace el demandante, la supuesta lesión de garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. 3.

A LEO DAN CHITIVA BARRERA se le condenó por el delito de falsedad material en documento público, ilícito que admite la casación discrecional, vía elegida por el recurrente, y, en consecuencia, la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. 4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, la que en este caso no se cumplió, pues simplemente se enunció que era necesario proteger los derechos fundamentales del procesado relacionados con el trabajo, la salud, la familia, el mínimo vital y la justicia material y que a través de la jurisprudencia se requería definir los alcances de la indagatoria, su interpretación y precisar lo relacionado con la obediencia debida y el temor reverencial.

Tales aseveraciones no cumplen las exigencias del requisito en mención, pues ningún desarrolló se les dio, lo que ha debido hacerse, partiendo del contenido del fallo de segundo grado, para determinar la vulneración de cada derecho fundamental (el trabajo, la salud, la familia, el mínimo vital y la justicia material) con base en lo acontecido en el proceso adelantado en contra de LEO DAN CHITIVA BARRERA. 5.

Como se reclamó ante la Corte el desarrollo de la jurisprudencia en relación con la indagatoria, la obediencia debida y el temor reverencial, no era suficiente expresar en el libelo que ese era el propósito, se requería identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía hacer pronunciamiento la Sala, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia, y en caso tal, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, los planteamientos se hicieron sin soportar los enunciados en la jurisprudencia aplicada en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar en la sentencia del 30 de junio de 2004, simplemente se afirmó que requieren de respuestas orientadoras de la Corte en cuanto a los alcances sobre la indagatoria, el temor reverencial y el obedecimiento de una orden, planteamientos que dejan incompleta la labor del recurrente.

En materia de jurisprudencia, aún en el caso de la inexistencia de ella, ello no justifica ‘per se’ la casación discrecional. El legislador impuso como condiciones la “necesidad” de la intervención de la Sala y sobre el supuesto de un “desarrollo” de la jurisprudencia, se debe cumplir sobre situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado.

Por tanto, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples especulaciones e inconformidades (dentro de estas caben los enunciados del censor), pues de esa manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia. Las afirmaciones del recurrente en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias, dado que el objeto del pronunciamiento no se estableció, y lo único que dio a conocer fue una simple inconformidad sobre la decisión del juzgador.

Y, ello es así, porque de haber asumido el recurrente el desarrollo del cargo, lo hubiese conducido al censor a examinar en la demanda las providencias de la Corte en las que los puntos que propone han sido examinados en forma sistemática y conforme al espíritu de la ley por la Sala Penal de la Corte, en decisiones que pueden ser consultadas en la base de datos de la Relatoría, bajo los descriptores de causales de ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), la indagatoria, la confesión simple y calificada y la libertad probatoria para demostrar el delito y la responsabilidad penal. 6.

La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito, pues en este caso no se advierte por la Sala la posibilidad de ejercer las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del C.P.P. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 7.

La demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, máxime que no concurren en este caso las circunstancias que la permiten a la Sala obrar oficiosamente (artículo 216 del C.P.P.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de LEO DAN CHITIVA BARRERA, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Superior Militar. 2.

Contra esta providencia no procede recurso. 3. Remítase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13