CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.166 Raúl Antonio Bonilla Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso No 23166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 12 Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil cinco VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por la defensora de RAÚL ANTONIO BONILLA GÓMEZ, contra el fallo del 2 de marzo de 2004, obra del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de catorce años y seis meses de prisión que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado en sentencia del 5 de noviembre de 2003, al hallarlo responsable, en calidad de autor, de las conductas punibles de homicidio simple en concurso heterogéneo con fuga de presos, en sucesos acontecidos, el primero, el 19 de junio de 1999 y el segundo, el 26 del mismo mes y año.
HECHOS Las sentencias de las instancias los plasmaron de la siguiente manera: “ Son los reheridos a dos causas que fueron acumuladas en relación con el procesado OSCAR ORLANDO SANTAMARÍA BUITRAGO o RAÚL ARTURO BONILLA GÓMEZ, y en la primera de ellas la situación fáctica: “Se contrae a los ocurrido en el día 19 de junio de 1999, en el bar de la razón social ‘Los Arrayanes’ ubicado en la calle 20 número 10-58 de esta capital, luego de que se presentara una riña entre los procesados HENRY ROMERO LEAL, RAÚL ARTURO BONILLA GÓMEZ U OSCAR ORLANDO SANTAMARÍA BUITRAGO y EDGAR ANTONIO NIETO REAL resultando éste último mortalmente herido con las graves lesiones que con arma cortopunzante se le ocasionaron y que finalmente le provocaron la muerte por shock hipovolémico secundario a herida de corazón. “La segunda causa está relacionada con la fuga de RAÚL ARTURO BONILLA GONZÁLEZ O JUAN CARLOS VILLALBA ARISTIZABAL realizara el 26 de junio de 1996 cuando se encontraba a disposición del Juzgado Penal Municipal de esta ciudad encontrándose retenido en la Vigésima Sexta estación de Policía de Carabineros, luego de aprovechar una situación de motín que se presentó ante los reclusos lográndose posteriormente su recaptura cuando fue reconocido por un agente de policía que en tales circunstancias procedió a la denuncia. ” LA DEMANDA Un cargo dice formular la censora contra la sentencia de segundo grado, por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación al derecho de defensa.
Al amparo de la causal tercera de casación, la libelista aduce que la sentencia recurrida se profirió en juicio afectado de nulidad, al existir comprobadas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y además el derecho a la defensa material y técnica que le asiste al procesado. Sustenta su cargo en la omisión de formalidades legales en el desarrollo del proceso seguido en contra de su defendido y que viciaron el juicio de nulidad, ya que el funcionario de conocimiento dejó pasar por alto dichas fallas quebrantando así el deber de vigilancia que le corresponde; así mismo, acusa la recurrente que no se atendieron los lineamientos del principio de favorabilidad y de la investigación integral.
Agrega que el fallador se limitó a tomar su decisión con lo que sencillamente se le había presentado sin preocuparse por practicar los medios de prueba requeridos. Arguye igualmente el censor que durante la instrucción fue directamente el procesado quien estuvo ejerciendo su derecho a la defensa material. Señaló que en la investigación no se practicaron todas las pruebas decretadas por factores atribuibles a los testigos, impidiéndose de esta manera que la versión rendida por el procesado en su indagatoria fuera comprobada o desmentida; por otra parte indicó que las pruebas practicadas fueron concebidas sin presencia de la defensa.
Considera que las anteriores falencias fueron la causa para que no fueran acogidos los alegatos presentados durante toda la actuación, tanto por el enjuiciado como por la defensa, con los que se pretendía demostrar la inocencia del encausado o, al menos, desdibujar el agravante atribuido a él desde que se le resolvió su situación jurídica, agravante sin el cual se le hubiese posibilitado acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.
Manifestó que sólo el Fiscal delegado para la causa se fijó en el error acaecido con la imputación del agravante y procedió a variar la calificación jurídica omitiéndolo y solicitando la condena por homicidio simple, lo cual fue acogido en la sentencia de primera instancia, empero este hecho fue tardío pues la petición para que se dictara sentencia anticipada fue desechada en las dos instancias, causándole así perjuicio irremediable al procesado.
Por otro lado, argumenta la casacionista que en el proceso no se tuvieron en cuenta sus planteamientos sobre la inimputabilidad del señor RAÚL BONILLA GÓMEZ, que tenían sustento en el dictamen de Medicina Legal en el que se diagnosticaba una sociopatía de la personalidad que puede llevar a que el individuo presente delirios o persecuciones irreales, efectos que se agravan con la ingesta de bebidas alcohólicas.
En ese orden de ideas considera la impugnante que debido a las irregularidades acaecidas, lo procedente era retrotraer la actuación por medio de la declaratoria de nulidad hasta el momento en que ellas se presentaron. Por último, resume la censora sus pretensiones solicitándole a la Corte, con fundamento en la causal tercera, se invalide la actuación procesal y se reenvíe a la instancia competente para lo que corresponda, ya que no cuenta con otro medio para subsanar las mentadas irregularidades con base en el principio de naturaleza residual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado RAÚL ANTONIO BONILLA GÓMEZ presentó la impugnante extraordinaria, lo cual impone su inadmisión de plano. Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia. Lo primero que tiene que decirse, es que la demanda, en el enunciado y en el desarrollo de la censura, entremezcla el debido proceso y el derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo, al tenerse definido que, por su naturaleza, el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo lo es de garantía, sin desestimar que pueden existir irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos ámbitos, pero no es este el caso, amén que la demandante no se ocupa de demostrar que alguna de las irregularidades denunciadas configure vicio que se amolde a una de tales vertientes.
En punto del quebranto del derecho a la defensa, puede observarse que la censora se duele de que en un segmento del proceso el justiciable estuvo sin asistencia técnica porque éste era el único que ejercía la material, pero, más allá de comentar que en tal oportunidad se practicaron algunas pruebas, no precisa si eso se debió a que el enjuiciado no tenía defensor o a deficiente desempeño del que obraba en tal calidad, ni mucho menos señala, con base en las concretas posibilidades del proceso, cuáles eran los medios probatorios que debió solicitar, el sentido de las alegaciones o la naturaleza de los recursos que era viable y oportuno interponer.
De igual forma, en la demanda y bajo el mismo cargo, se alega la vulneración del principio de investigación integral; sin embargo, no se encuentra en el trayecto del alegato su justificación, ya que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar –lo cual, dicho sea de paso, no especificó la libelista-, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.
Por otra parte, aparece en los argumentos esbozados en la demanda la intención de la casacionista de retrotraer la actuación hasta la resolución de la situación jurídica, por haberse plasmado en ella un agravante por el cual no fue condenado en las sentencias, con el propósito de que, como tal circunstancia no fue tenida en cuenta en la sentencia, se permita a BONILLA GÓMEZ o SANTAMARÍA acogerse a la sentencia anticipada, ya sin la posibilidad de que se le impute homicidio agravado.
Sobre el particular, es preciso señalar que la demandante se vale de la posición de la fiscalía, como sujeto procesal, de sustraer de la acusación la causal de agravación que ab initio predicó del punible de homicidio, modificando así la acusación en la audiencia pública, para sostener que el debido proceso se conculcó porque la misma fue imputada en estadios anteriores, pero no hace el más mínimo esfuerzo por enseñar que con anterioridad se le negó de manera injustificada al procesado el acceso a la mencionada forma de terminación prematura del proceso a pesar de haber sido solicitada dentro de las oportunidades previstas en la ley.
Por último, en lo que tiene que ver con la supuesta situación de inimputabilidad del procesado, obsérvese que la opugnante erró el camino de ataque, pues si de lo que se duele es de que no se hubiese reconocido esa entidad en la sentencia no obstante a que estaba acreditada probatoriamente dentro del proceso, ha debido enfocar la censura por la vía de la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual está consagrada precisamente cuando se produce con la sentencia quebranto de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, es decir, la denominada violación indirecta.
Como se sabe, los yerros de tal clase pueden ser de hecho o de derecho y se configuran de diversa manera, según recaigan en la tarea apreciativa propiamente dicha del elemento probatorio (falsos juicios de identidad, de existencia o falsos raciocinio), los primeros, o porque se estructuren debido al desconocimiento de las pautas legales previstas para su incorporación o valoración (falsos juicios de legalidad o de convicción, los segundos.
En este caso, la casacionista apenas hace mención somera del contenido del dictamen psiquiátrico, para sostener que el encausado no tenía conciencia de sus actos, pero por parte alguna del libelo atina a señalar si aquella pericia fue distorsionada, omitida o fue tomada como base de conclusiones apartadas de un sano juicio (supuestos configurativos de errores de hecho), o que se apreció sin percatarse que en su práctica o aducción no se observaron las reglas previstas en la ley (único supuesto de error de derecho que puede ser posible respecto de tal clase de medio de persuasión).
En resumen, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RAÚL ANTONIO BONILLA GÓMEZ por su defensor.
En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria