Proceso No 23163 República de Colombia Casación 23.163 JUAN GERARDO MARTELL Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23.163 JUAN GERARDO MARTELL Proceso No 23163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 037 Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil cinco Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JUAN GERARDO MARTELL DE LA CRUZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2.004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor MARTELL DE LA CRUZ a la pena principal de 38 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y de expulsión del país, como autor de un delito de fraude procesal (Fol.64 C-2). 1.2 La sentencia fue apelada y el recurso de alzada lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profiriendo fallo el 12 de diciembre de 2.003, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia de manera integral (Fol. 5 C-3). 1.3 El defensor del procesado interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal (Fol. 69 C-3 reverso).
Esa Corporación concedió el recurso el 17 de agosto de 2.004 (Fol. 72 C-3), presentándose la demanda el 8 de noviembre de 2.004 (Fol. 78 C-3), de la cual se ocupa ahora la Corte.
2. LA DEMANDA Del escrito presentado por el censor se detalla que el recurso extraordinario se interpone por vía excepcional, con miras a que se protejan dos derechos fundamentales: el de defensa y el debido proceso. El casacionista criticó la actitud defensiva del anterior apoderado y en ello centró la vulneración al derecho de defensa técnica.
Por otro lado, criticó que los jueces hubiesen anulado la tarjeta profesional de médico, que ostentaba el procesado, cuando en su criterio se había obtenido por homologación de los títulos que aquel, como ciudadano cubano, había obtenido en la Isla.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 La casación por vía excepcional La parte final del art. 205 del C. de P.P. contempla la posibilidad acceder a la casación excepcional, bien para el desarrollo de la jurisprudencia o bien para garantizar derechos fundamentales. El actor pretende que la Corte entre a amparar dos derechos fundamentales que en su sentir fueron afectados.
Sin embargo, lo que se encuentra es que ni el uno ni el otro se vulneraron. 3.1.1 El derecho de defensa El apoderado que acompañó al procesado en la fase de instrucción y de juicio fue de confianza, es decir, fue designado por el mismo procesado (Fol. 32 C-1) y bajo su amparo estuvo sin reparo alguno, hasta el momento en que se notificó de la sentencia condenatoria de primera instancia (Fol. 67 C-2).
Así las cosas, si ningún reproche hizo el procesado al desempeño de su abogado, no es posible admitir que el nuevo defensor sí pretenda cuestionar la gestión de su antecesor. Y menos aún que lo haga basado en una crítica subjetiva y abstracta, como cuando pregonó que fue deficiente su actuación. Por ningún lado de la demanda aparece identificado lo que el anterior defensor dejó de hacer y la manera como eso hubiera cambiado de manera significativa el curso de la actuación. Luego, no demostrándose una afectación del derecho sustancial mencionado, la demanda por vía excepcional no es posible admitirla. 3.1.2 El derecho al debido proceso Tampoco éste derecho aparece afectado, las diferentes etapas del proceso (instrucción y juicio) se cumplieron a cabalidad, dentro de los parámetros normales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La preocupación del accionante de que a su defendido se le hubiese anulado la tarjeta profesional, no es más que una consecuencia inevitable de la obtención de un registro de nacimiento adulterado (el procesado nació en Cuba, e ingresó a Colombia en 1.995; ante la posibilidad de ser expulsado por vencimiento de su visa, obtuvo en Cali, el 10 de octubre de 1.995, un registro de nacimiento ilegal, que lo mostraba como colombiano), esto le permitió conseguir cédula de ciudadanía colombiana, y una vez obtenida ésta consolidar su tarjeta profesional de médico.
Con lo cual resulta fácil deducir que la tarjeta estaba viciada de ilegalidad, por haber sido obtenida mediante prueba falsa. En consecuencia, la nulidad decretada no solo de ese documento (tarjeta) sino del registro de nacimiento, pasaporte, tarjeta de tránsito y la misma cédula (Fol. 54 C- 1, definición de situación jurídica), era más que factible.
El debido proceso no se encuentra afectado, por lo que tampoco es posible, por éste lado acoger la demanda. Recapitulando, no existe justificación alguna para que la Corporación entre a conocer del recurso por la vía excepcional. El art. 205 del C. de P.P. hace del recurso presentado por ésta vía, algo más exigente, pues se tiene que convencer a la Sala de la necesidad de abordar el conocimiento de un asunto que, en principio, no estaría obligada a dilucidar.
Siendo así las cosas, de conformidad con el art. 213 del C. de P.P. se inadmitirá la demanda, toda vez que no se reunieron los requisitos necesarios que la técnica exige (art. 205 ibídem). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del señor JUAN GERARDO MARTELL DE LA CRUZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. 2. Contra este auto no procede recurso alguno. 3. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El delito por el cual se procedió tenía prevista una pena de 1 a 5 años de prisión, art. 182 C.P./80. � Art. 205.- Procedencia de la casación. ( ) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DISCRECIONALMENTE, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquier de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley -mayúsculas fuera de texto para destacar-.
PAGE 9