CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 23162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23162 Acta No. 97 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL HUILA - contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por MARIA INES ORTIZ GAMBOA y otros.
I.
ANTECEDENTES MARIA INES ORTIZ GAMBOA y otros, instauraron demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL HUILA-, fuera condenado, previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral con cada uno de ellos, al pago de los salarios dejados de cancelar teniendo en cuenta “la diferencia entre los ( ) pagados y los que corresponden al cargo de planta”; las horas extras semanales; la indemnización por despido injusto; las cesantías e intereses de las mismas, primas de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación, al pago de la seguridad social por salud, pensiones, dotaciones; indemnización moratoria; al pago de los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos; y las costas del proceso (folio 15 cuaderno 1).
En lo que atañe con el recurso de casación, MARIA INES ORTIZ GAMBOA fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL HUILA - le prestó sus servicios de forma personal, directa, continua y bajo permanente subordinación desde el 16 de diciembre de 1994 hasta mayo 30 de 2000, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales- enfermería de la Clínica Federico Lleras Acosta -, con un salario de $917.000.00; que le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que durante todo el tiempo de ejecución del vínculo laboral no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales a las que tenía derecho por ostentar la calidad de trabajadora oficial, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada que es la de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que las relaciones laborales se rigen por lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que durante todo el tiempo de servicio se le asignó una jornada laboral de acuerdo a las necesidades del Instituto; que el no reconocer y pagar las acreencias laborales solicitadas en la demanda, y la modalidad de contratación utilizada, se demuestra la mala fe con que actuó la demandada; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que no fue afiliada al sistema general de seguridad social integral; y que el 18 de julio de 2000 agotó la vía gubernativa.
(folios 1 al 14 ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas aduciendo que los demandantes fueron vinculados por contrato de prestación de servicios administrativos “bajo las directrices de la ley 80 de 1993, en razón de sus calidades, épocas diferentes, por término estrictamente indispensable y terminados por vencimiento del plazo pactado”.
Propuso las excepciones que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y RELACION LABORAL”, y “PRESCRICION DE LOS DERECHOS LABORALES”. (folios 20 a 21 cuaderno 2). Mediante fallo de noviembre 8 de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó al Instituto demandado a pagar a “MARIA INES ORTIZ GAMBOA: Cesantía $3.133.083.00.
Intereses sobre cesantía $375.969.00. Vacaciones $1.146.250.00, Prima de Servicios $2.674.583.00. Indemnización $6.755.233.00. Sanción Moratoria $30.566.00, diarios a partir del 1 de septiembre de 2000 hasta cuando se le cancelen las prestaciones sociales y la indemnización” (folio 129 cuaderno 2), y para cada uno de los restantes demandantes lo condenó a cancelar las cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato sin justa, y la indemnización moratoria por falta de pago desde el momento del fenecimiento de la relación laboral hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales y la indemnización; lo absolvió de la demás pretensiones; declaró no probada la excepción de inexistencia de la relación laboral; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y la condenó en costas (folios 29 a 31 cuaderno 2).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, “ solo respecto de las pretensiones triunfantes propuestas por la demandante MARIA INES ORTIZ GAMBOA”, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del A quo (folio 38 cuaderno 6).
La sentencia recurrida, en lo que esencialmente concierne con el recurso de casación expresó: “Respecto de la indemnización moratoria lo que surge con evidencia en el plenario es que a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales no fueron puestas a disposición de los actores, constituyéndose el ente demandado en mora.
Se observa además, que la parte demandada no puso de relieve en el juicio su buena fe o que su conducta omisiva o renuente al pago de lo adeudado obedeció a hechos que, válidamente, en algún grado, justificaran su creencia de no deberle nada a sus extrabajadores al momento de su desvinculación. Por ende, bien hizo el Juzgado al imponer la correspondiente indemnización” (folio 96 ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 38 del cuaderno 7), que fue replicada (folios 43 a 46 ibídem), el instituto recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia “acusada respecto de la condena que involucra a favor de la señora María Inés Ortiz Gamboa por concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante”, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el ordinal “SEGUNDO de la sentencia de primer grado en lo que a la condena impuesta allí a favor de la citada demandante por el concepto de indemnización moratoria para en su lugar absolver a mi mandante de dicha condena, y confirme la providencia del a quo en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas” (folio 31 ibídem).
Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos ” 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 6º, 50, 51,60,61 y 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º, y 3º del Decreto 2567 de 1946; 6º del decreto 1160 de 1947; 16, 19, 127, 467, 468, 469, 471 y 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto- Ley 2351 de 1965; 5º, 8º y 27 del decreto- Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 3148 de 1968; 5º inciso 1º, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1849 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; 58 del decreto 1042 de 1978; 3º, 5º, 8º, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del Decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6º y 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 11 y 21 del Decreto 1945 de 1975; 1º de la Ley 4ª de 1976; 31, 47,59,60,88,141; 32 de la Ley 80 de 1993; 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, y 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (folio 32 ibídem), todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al apreciar erróneamente la demanda y su contestación, los contratos de prestación de servicios y los documentos que expresan el desarrollo de los mismos, y el memorial con el cual se agotó la vía gubernativa.
Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que “la parte demandada no puso de relieve en el juicio su buena fe o que su conducta omisiva o renuente al pago de lo adeudado obedeció a hechos que válidamente, en algún grado, justificaran su creencia de no deberle nada a sus extrabajadores al momento de su desvinculación”, por lo que entonces el ISS debe ser condenado a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949. 2) No dar por demostrado, estándolo, que si la entidad accionada, al momento de terminar la relación contractual con la señora María Inés Ortiz, no puso a su disposición ninguna suma por concepto de créditos de naturaleza laboral obró así en el entendimiento de que no le adeudaba nada ya que el contrato celebrado entre las partes era de carácter administrativo, realidad que no solo conlleva un alegato sobre su buena fe sino una demostración incontrovertible sobre la existencia de la misma. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe una serie de contratos de naturaleza distinta de la laboral de acuerdo con lo señalado en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que entonces y en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo dicha entidad debe ser relevada de la sanción moratoria. 3)(sic) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales jamás le reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en mi representada la creencia de buena fe de que no tenía con él ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria” (folio 33 a 34 ibídem).
Para demostrar el cargo arguye, en síntesis, que la reiteración de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes pone en evidencia que la entidad convocada a juicio “actuó en el convencimiento de estar atemperando su conducta a derecho. No existe un solo medio en el expediente del cual pueda derivar que la señora María Inés Ortiz mostró inconformidad alguna con este sistema, ni que lo glosara al entender que no reflejaba el acuerdo entre las partes.
De manera que el sentenciador yerra en forma protuberante cuando deduce que mi representada actuó de mala fe, pues resulta manifiesto todo lo contrario, es decir, que su proceder se originó en la persuasión, avalada con el curso del tiempo, de que la suscripción reiterada de dichos contratos no contravenía ninguna disposición legal” (folio 34 ibídem).
Afirma que los documentos que muestran el desarrollo de los contratos firmados por las partes (cuaderno de pruebas número 3) fueron apreciados por el Ad quem en el sentido de que demostraban el ejercicio del poder subordinante, deducción que es “contraria a la realidad, pues de tales documentos sólo es posible inferir que mi mandante se limitó a supervisar el adecuado cumplimiento del contrato pero en modo alguno que con sus actos reconociera el carácter laboral de la relación existente entre los hoy contendientes” (folio 36 ibídem).
Por último trae a colación apartes de sentencias proferidas por esta Corporación en temas similares al sub examine. LA RÉPLICA Aduce, en síntesis, que el demandado no puede prevalerse del contenido de los contratos firmados por las partes para expresar que “lo allí consignado fue aceptado libre y voluntariamente por la contratante, ya que en primer lugar y como se puede verificar de los contratos de prestación de servicios arrimados al expediente, no solo de la demandante que es objeto de este recurso, sino de los cuatro restantes demandantes, eran contratos de adhesión, donde la demandante estaba en perfecto estado de indefensión frente al patrono”.
Indica que la reiteración de los contratos de prestación de servicios más que un eximente de responsabilidad o de una demostración de buena fe por parte del Instituto demandado, “denotan una vocación de permanencia del actor en la entidad, lo que desarrollan la existencia de una autentica relación laboral, con el concurso que aún habiéndose prolongado en el tiempo los contratos, la entidad desconoció acreencias laborales, configurándose así su mala fe” (folio 43 ibídem).
Como respaldo de sus argumentaciones transcribió apartes de la sentencia de junio 26 de 1986. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión de la censura con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio de la demandante al instituto demandado, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquella ostentó la calidad de trabajadora oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.
La inconformidad del recurrente radica en que “actuó en el convencimiento de que su conducta se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que entonces se equivoca el sentenciador de alzada cundo concluye que actuó de mala fe”. En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o si por el contrario, como lo sostiene la actora se configuró un verdadero contrato de trabajo.
Pues bien, analizados los contratos de prestación de servicios que obran a folios 164 a 187 del cuaderno 1, denunciados por el censor como erróneamente apreciados por el juzgador de segundo grado, encuentra la Corte que la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; circunstancia más que suficiente y razonable para que la parte demandada entendiera que en virtud de dicho precepto no le asistía ninguna obligación de cancelarle los derechos de naturaleza laboral a la demandante, como lo sostuvo desde el inicio del proceso al contestar la demanda y durante su trámite en las instancias.
Consecuente con lo anterior, se tiene de manera clara que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que la censura le endilga, al derivar mala fe en el proceder del Instituto demandado. Habrá, entonces, de casarse la sentencia en cuanto a la condena por la indemnización moratoria por falta de pago a favor de MARIA INES ORTIZ GAMBOA, sin que en sede de instancia resulten necesarias consideraciones adicionales a las expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de agosto de 2003, en el proceso seguido por MARIA INES ORTIZ GAMBOA Y OTROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria a favor de MARIA INES ORTIZ GAMBOA y en sede de instancia
RESUELVE
REVOCAR la condena de la “Sanción Moratorio $30.566.00 diarios a partir del 1 de septiembre de 2000 hasta cuando se le cancelen las prestaciones sociales y la indemnización” a favor de MARIA INES ORTIZ GAMBOA impuesta en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2002, y en su lugar se absuelve por este concepto.
NO se casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia