Micelio
23159(30-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 222 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 23159 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO PAGE 30 CASACIÓN 23159 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO Proceso No 23159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 105. Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS Emprende la Sala el estudio de fondo de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de julio de 2004 mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión revocatoria del fallo dictado el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, que lo había absuelto de los cargos por las referidas conductas punibles.

HECHOS En los meses de julio y agosto de 2000 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO y su hijo Claudio Augusto Gómez Marín promovieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota sendos procesos ejecutivos de mayor cuantía contra Luis Eduardo Madrigal Castro, aportando como títulos para tal efecto un pagaré y dieciséis letras de cambio. El demandado alegó que los valores consignados en dichos instrumentos no eran los realmente adeudados y convenidos en el contrato de mutuo celebrado con el primero de los nombrados.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las denuncias presentadas por Luís Eduardo Madrigal Castro la Fiscalía Seccional de Girardota dispuso inicialmente dos investigaciones preliminares, luego unificadas de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 de la Ley 600 de 2000. Proferida resolución de apertura de la instrucción, se vinculó mediante indagatoria a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO y a Claudio Augusto Gómez Marín. Clausurada la etapa investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 27 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, amén de los punibles de fraude procesal y usura.

Impugnada la acusación por la defensa, mediante resolución del 7 de octubre del mismo año la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de conocer del recurso por carecer de adecuada sustentación. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, despacho donde una vez surtido el rito dispuesto en la ley para tal ciclo, fue proferido fallo el 5 de abril de 2004 mediante el cual se absolvió a los procesados por los cargos objeto de acusación. Entonces, la parte civil impugnó dicho proveído y el Tribunal Superior de Medellín dispuso a través de sentencia del 28 de julio de 2004 cesar procedimiento por el delito de usura al encontrarse prescrita la acción penal y revocar la absolución de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO para en su lugar, condenarlo a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer el comercio, por un período igual, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, además del punible de fraude procesal.

En la misma providencia le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pero le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente formula tres reproches contra el fallo del Tribunal, esto es, por violación directa de la ley sustancial.

Con el propósito de obviar repeticiones inútiles, metodológicamente se optará a continuación por hacer referencia separada a los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido lo expuesto por el no recurrente, a resumir luego el concepto del Ministerio Público respecto de cada uno de ellos y finalmente, a exponer los fundamentos de la decisión de la Sala sobre los temas propuestos por el casacionista.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Primer cargo (principal): Exclusión evidente del principio in dubio pro reo. Refiere el demandante que el ad quem no aplicó el principio in dubio pro reo reglado en los artículos 445 del Decreto 2700 de 1991 y 7° de la Ley 600 de 2000, omisión de la cual se derivó la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 que tipifican los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, pues aunque en la parte considerativa de la providencia atacada se reconoció la presencia de duda, no se adoptó la correspondiente decisión en su acápite resolutivo.

Si en un fallo se declara la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado – precisa el recurrente – pero a la vez se insinúa la duda, en cuanto se reconoce la imposibilidad de acreditar algún aspecto de aquella, una tal decisión resulta dilógica y, por tanto, injusta. En la sentencia impugnada se “ concluye que el ofendido no probó siquiera haber recibido lo que cobra, ni haber dicho la verdad, la consecuencia lógica de semejante conclusión, es la de que no estaba probado si, en realidad, mi asistido faltó a la verdad (…) una cosa es que no haya podido probar, que en todo caso no le incumbía, que entregó esa suma de dinero, y otra muy distinta que haya mentido al consignar las cifras relacionadas en los títulos valores ”.

El Tribunal violó la ley sustancial al reconocer en la parte considerativa del fallo la presencia de dudas, pese a lo cual profirió fallo condenatorio contra CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO, imponiéndose en consecuencia la casación de la sentencia, para proferir en su reemplazo decisión absolutoria en favor del mencionado ciudadano. Alegato del no recurrente El ad quem no planteó la existencia de duda alguna – afirma el apoderado de la parte civil – para cuya demostración transcribe fragmentos de la decisión impugnada.

La motivación del fallo de segundo grado es clara y precisa y la única duda se presentó respecto de Claudio Augusto Gómez Marín, hijo del procesado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO, no con relación a éste, motivo por el cual el reproche no debe prosperar. Concepto del Ministerio Público El Tribunal, señala el Delegado, puso en duda la sinceridad tanto del denunciante Luís Eduardo Madrigal Castro, como de los procesados CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO y su hijo, pues ninguno fue claro y contundente en punto de establecer las reales sumas de dinero recibidas y entregadas en mutuo, circunstancia insuficiente para alegar que el ad quem reconoció la presencia de duda en la demostración de la materialidad del delito.

Por el contrario, el Tribunal puntualizó que consignar en los referidos títulos, valores y unas sumas diferentes a las acordadas, comporta la comisión de delito de falsedad ideológica en documento privado. Además, el mismo impugnante admite que dicha Colegiatura, más allá de las manifestaciones vacilantes de acreedor y deudor, realizó sus propias cuentas para cuantificar la obligación en $127.501.609.oo, suma inferior a la pretendida con el cobro de los títulos valores; además, coligió que el deudor no recibió del acreedor la suma cuya ejecución se intentó judicialmente.

De acuerdo con jurisprudencia de la Sala la falsa motivación o aquella distante abiertamente de la verdad probada se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, pues las otras, la ausencia absoluta de motivación, la motivación incompleta o deficiente y la ambivalente o dilógica, son estimadas como errores in procedendo generadores de nulidad, y por lo tanto, censurables a través de la causal tercera.

Con base en lo anotado, el Delegado concluye que el actor sólo ensaya disentir de la valoración de los medios probatorios con base en los cuales el Tribunal declaró la certidumbre del delito objeto de condena en contra de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO, cuando le correspondía al invocar la violación directa de la ley penal aceptar los hechos declarados en la decisión impugnada, además no invocar tampoco la violación indirecta de la ley sustancial, circunstancias suficientes para solicitar no se disponga la casación del fallo.

Consideraciones de la Sala Con el propósito de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima oportuno extraer algunos apartes del fallo objeto de impugnación a fin de constatar si en verdad se produjo disconformidad entre su parte considerativa y la resolutiva, en punto de la acreditación de la materialidad del delito de falsedad ideológica en documento privado denunciada por el recurrente.

“ El examen en este proceso no se puede detener exclusivamente en la valoración de si el ofendido mintió o no en sus intervenciones respecto del monto de sus deudas con el sindicado, o en si su conducta procesal aparece o no sospechosa, que es en el fondo lo que se hace en el fallo apelado para predicar la presencia de una duda con virtualidad absolutoria, pues si bien tales aspectos resultan importantes a la hora de valorar su credibilidad, lo realmente importante, para definir este asunto, es tratar de establecer, con soporte en elementos confiables, el monto real de la obligación civil entre sindicados y ofendido para poder concluir si existió o no incursión delictiva que amerite un fallo condenatorio, aspecto en el cual cobra entonces primordial importancia valorar no solo la denuncia y sus ampliaciones sino también los descargos de cara a su soporte probatorio y su credibilidad intrínseca, pues no por descubrirse algún tipo de mendacidad en la imputación se puede soslayar el otro extremo, cual es el de la eventual mendacidad de los descargos, los que, como veremos, pecan de una manifiesta inverosimilitud y de una calculada tergiversación de la verdad para tratar de justificar lo injustificable ” (subrayas fuera de texto).

En tal cometido, luego de analizar específicamente cada una de las declaraciones del ofendido, así como las intervenciones de los procesados, el Tribunal concluye: “ Lo que aparece claro en el proceso es que el señor Gómez Henao habría hecho erogaciones por valor total de $127.501.690.oo, suma que si bien no coincide con lo aceptado por el señor Madrigal en sus distintas intervenciones, que parece ser el argumento subyacente para negar la tipificación de los injustos investigados por la veleidad de sus dichos, está también muy lejana de los 165 millones cobrados por concepto de capital en la hipoteca ” (subrayas fuera de texto).

Más adelante sobre el mismo tópico afirma el ad quem: “ Concluyendo este punto, y sin desconocer por supuesto que mucho de verdad contiene el fallo impugnado cuando predica que no fue del todo sincero el señor Madrigal con la judicatura, lo que para la Sala aparece evidente es que, con todo y sus imprecisiones, el dicho de éste se encuentra respaldado, no solo en la prueba testimonial que emana de los dichos de su esposa y del testigo Jhon Jairo Flórez, sino, lo que es más importante, en la propia prueba documental, demostrativa, como vimos, de que nunca él recibió dineros en cuantía de 165 millones de pesos y de que, efectivamente, como él lo predica, el pagaré que suscribió como respaldo de la hipoteca abierta fue firmado en blanco y luego llenado con datos que no corresponden íntegramente con la verdad ” (subrayas fuera de texto).

También se expresó en la citada providencia: “ Por todo lo que hemos venido anotando, no hay duda de que las aludidas letras de cambio, pese a estar destinadas a cubrir el pago de unos intereses por los dineros adeudados por el señor Madrigal al señor Gómez, fueron impresas con un contenido que supera en forma exorbitante ese propósito, lo que obliga concluir que, al igual que el pagaré que se demandó en proceso aparte, son ideológicamente falsas, conclusión que impone la revocación del fallo para declarar probado no sólo éste cargo sino también el de fraude procesal conexo, pues cuando con títulos valores de esa laya se logró la expedición de sendos mandamientos de pago, es claro que se indujo en error a los respectivos jueces ” (subrayas fuera de texto).

“ Y no cabe duda que en el caso que estamos estudiando esas tres exigencias básicas de que habla la Corte Suprema de Justicia están claramente identificadas tanto en las letras como en el pagaré que hemos venido analizando, pues resulta indiscutible que tales documentos tiene capacidad probatoria, que se los utilizó con fines jurídicos y que con ellos se está determinando la modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero ” (subrayas fuera de texto).

De los apartes trascritos se concluye sin dificultad que el Tribunal no dudó en momento alguno sobre la real y suficiente demostración probatoria del delito de falsedad ideológica en documento privado, con mayor razón si procedió a realizar un detenido estudio sobre las sumas de dinero acreditadas con medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso.

Además, el fallo es claro en precisar que si bien el perjudicado incurrió en inconsistencias en sus diversas intervenciones, como también tal proceder fue adoptado por los procesados, del análisis conjunto del acervo probatorio se colige sin lugar a dudas la comisión del citado delito contra la fe pública, eso sí, cometido por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO, no así por su hijo Claudio Augusto Gómez Marín, respecto del cual mantuvo la decisión absolutoria de primer grado dando aplicación al principio in dubio pro reo, en cuanto no se demostró que estuviera pendiente de los negocios de su padre.

Así las cosas, tal como lo plantea el Ministerio Público, no se advierte inconformidad entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo atacado, y tanto menos se observa que el Tribunal hubiera señalado duda alguna en punto de la materialidad del delito investigado o sobre la responsabilidad penal del acusado GÓMEZ HENAO, razones suficientes para que el reproche no prospere. 2.

Segundo cargo (subsidiario): Atipicidad de las conductas investigadas. Afirma el defensor que como el bien jurídico tutelado con el delito de falsedad en documento privado es la fe pública, protege a la colectividad en la seguridad del tráfico jurídico de los documentos y, por tanto, respecto de los instrumentos privados sólo debe constarse si fue alterada su capacidad probatoria de acuerdo con la función para la cual están destinados, es decir, la veracidad de lo consignado en el documento privado no hace parte de su esencia demostrativa, como si ocurre en el delito de falsedad ideológica en documento público.

Citando doctrina nacional, resalta que con relación a los documentos privados no se impone la obligación de decir la verdad, “ sino la de no alterar se esencia material probatoria. Si hubiese sido la intención del legislador la de sancionar la alteración de la verdad en un documento privado, hubiese sido menester crear un tipo especial, en la misma medida que se hizo para el documento público.

De donde, cuando, con elementos extraños al tipo, se pretende, como lo hace la jurisprudencia citada por el ad quem, crear una modalidad específica de falsedad documental, se estaría legislado por parte del juez o se estaría entronizando la analogía prohibitiva en materia penal ”. También manifiesta: “ Si un documento privado en sí mismo auténtico en cuanto a su capacidad probatoria, genera un perjuicio de tipo particular por contener mendacidades, habría que decir que tal situación no podría conducir a llamar falso lo que es auténtico torciéndole el cuello a la lógica de las cosas ”.

Refiere que en este asunto se reprocha a su defendido “ el hecho de haberse faltado a la verdad; no el hecho de haberse alterado la materialidad de los documentos como tales. Es decir, no se cuestiona al procesado que haya falsificado la firma del deudor o que haya alterado el contenido de la cifra allí estampada, sino que haya faltado a la verdad sobre el supuesto acuerdo en torno a la cantidad con la cual se debían llenar las letras de cambio y el pagaré ”.

En suma, reclama el recurrente que si no existe legislativamente el delito de falsedad ideológica en documento privado, erró el Tribunal al apoyarse en jurisprudencia de esta Sala para considerar que tal punible sí se encontraba establecido legalmente, es decir, interpretó erróneamente el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, amén de que desapareciendo tal conducta, el delito de fraude procesal corre la misma suerte, circunstancia con fundamento en la cual el defensor solicita la casación del fallo de condena.

Alegato del no recurrente Desde 1995 ha dicho esta Sala, puntualiza el representante de la parte civil, que la descripción del delito de falsedad en documento privado incluye también la falsedad ideológica en dicho instrumento apto para ser utilizado como medio probatorio, planteamiento reiterado posteriormente en múltiples decisiones de la misma Colegiatura, pues se cumple con los requisitos de capacidad probatoria del documento, su utilización con fines jurídicos y con la extinción o modificación de una relación jurídica sustantiva con perjuicio de un tercero, pues en este asunto con base en títulos falseados se promovieron procesos ejecutivos, se obtuvieron decisiones judiciales y se causó perjuicio a Luis Eduardo Madrigal Castro al ser embargados sus bienes.

Con base en lo anterior, solicita a la Sala no casar la decisión reprochada. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado comienza por señalar que si bien algunos doctrinantes afirman que en los estatutos penales de 1980 y 2000 se tipificó el delito de falsedad ideológica en documento privado, como ocurrió con la falsedad ideológica en documento público, en verdad desde el 23 de abril de 1985 esta Sala ha precisado que el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, equivalente al artículo 289 de la Ley 599 de 2000 no distingue entre las modalidades ideológica y material, pues ambas son naturalísticamente posibles, en cuanto es viable alterar materialmente un documento privado, como también consignar en él hechos ajenos a la verdad para demostrar lo que realmente no ocurrió. También en otra oportunidad, destaca, la Sala al desatar una colisión de competencia indicó la obligación de los particulares de ser veraces al extender documentos privados, a fin de no menoscabar derechos de terceros e incurrir en la comisión del establecido en el artículo 221 del estatuto penal de 1980.

Posteriormente, en fallo del 29 de noviembre de 2000 esta Colegiatura reconoció la tipificación del delito de falsedad ideológica en documento privado cuando la fuente del deber de veracidad provenga de la ley y el documento tenga capacidad probatoria, sea utilizado con propósitos jurídicos y determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. El demandante omite señalar que en nuestro medio un grueso número de doctrinantes, como la jurisprudencia de esta Sala, reconocen la tipificación legislativa del delito de falsedad ideológica en documento privado, sin plantear en el libelo nuevas razones orientadas a la variación jurisprudencial sobre el particular.

En consecuencia, el Delegado considera que esta propuesta casacional no está llamada a prosperar. Consideraciones de la Sala Como específicamente la queja del casacionista se circunscribe a señalar que en el sistema penal colombiano no se encuentra tipificado el delito de falsedad ideológica de documento privado, es oportuno señalar que de tiempo atrás la Sala ha dilucidado tal temática, reconociendo que dicho comportamiento es punible a la luz de la legislación penal patria, cuando se presentan ciertas circunstancias específicas ya definidas.

Sobre el particular se ha puntualizado que dicho delito tiene lugar cuando “ en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente ”.

Para comenzar es oportuno señalar que el mencionado delito requiere que el documento privado sea apto para servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva. Tal requisito se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización con el objeto de concretar acuerdos de voluntades de variada índole como las transacciones civiles y comerciales realizadas a través de dichos medios, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento en las relaciones sociales, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la agilidad propia de los negocios y complejas operaciones contemporáneas.

Como ya se advirtió, es preciso que el documento privado pueda servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho, pues de lo contrario, en primer término, se estaría invadiendo la órbita privada de los individuos al sancionárseles por faltar a la verdad en cualquier clase de escrito, labor que es ajena al ámbito propio del Estado de Derecho respetuoso como tiene que ser del ámbito privado personal y, en segundo lugar, podrían resultar típicas conductas inanes o intrascendentes en punto del bien jurídico objeto de tutela, como acontecería con la carta de un amigo a otro en la cual presume falsamente de ciertas ejecutorias deportivas, pues no fue para tales documentos que el legislador concibió el delito en comento, sino, se reitera, para aquellos de los cuales puedan emanar obligaciones jurídicas en la medida que tengan aptitud probatoria.

El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.

Naturalmente, de conformidad con el principio de lesividad que rige en el ámbito penal, no basta con que en el referido instrumento privado se falte a la verdad, pues menester resulta que quien así actúa esté llamado a ser veraz, obligación que puede surgir de la ley o de la naturaleza misma del documento. Como ejemplos de deber de verdad derivado de la ley se encuentran los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la Ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o los certificados emitidos por los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la Ley 222 de 1995 y 21 de la Ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).

A su vez, a manera de ejemplo del deber de verdad consecuencia de la naturaleza misma del documento se halla la conducta del particular que falsea un acuerdo de voluntades que es ley inter partes, con el propósito de derivar de allí efectos jurídicos en perjuicio de otro o de un tercero y, generalmente, percibir un beneficio. No sobra señalar que si en un escrito privado con aptitud probatoria se consignan declaraciones contrarias a la verdad, pero ello no tiene la virtud de perjudicar a un sujeto diverso del falsario, la conducta resulta inocua y por tanto, carece de juicio de desvalor al ponderar la categoría dogmática de la antijuridicidad, es decir, no es antijurídica si carece de capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la fe pública, pues recuérdese que desde la Escuela Clásica del derecho penal toda conducta para ser antijurídica supone la existencia de un daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.

Es claro que si el documento privado en el cual se consignan circunstancias ajenas a la realidad faltando al deber de verdad y con aptitud probatoria, no sólo se introduce en el tráfico jurídico, sino que es usado dentro de un proceso judicial en procura de inducir en error a un funcionario judicial, esto es, en busca de conseguir una decisión contraria a la ley, se configura un nuevo delito, en esta ocasión, lesivo de la eficaz y recta impartición de justicia denominado fraude procesal, concursante con el mencionado punible contra la fe pública.

De conformidad con lo anterior, de un lado, no advierte la Sala en el discurso del casacionista argumentos novedosos que obligaran a un nuevo estudio del tema ya definido de antaño, y tanto menos, a variar una tal posición jurisprudencial en beneficio de los intereses del procesado, es decir, contrario a lo expuesto por el censor, el delito de falsedad ideológica en documento privado sí se encuentra tipificado y es sancionado en la legislación colombiana.

Finalmente se tiene que si la conducta de procesado consistió precisamente en alterar el acuerdo de voluntades entre éste y Luis Eduardo Madrigal Castro respecto de los valores por los cuales debían ser llenados los espacios en blanco del pagaré y las letras (instrumentos que por su naturaleza sirven de prueba de la obligación contenida en ellos) suscritos por el último de los nombrados, en manifiesto perjuicio del deudor, pues se intentó su cobro por la vía ejecutiva judicial, es evidente que el cargo propuesto no está llamado al éxito. 3.

Tercer cargo (subsidiario): Atipicidad de la conducta contra la fe pública. Manifiesta el recurrente que la jurisprudencia invocada por el ad quem, según la cual, en el tipo penal del delito de falsedad en documento privado se encuentra también la falsedad ideológica, no es aplicable en este caso, pues en ella se exige la producción de un resultado dañoso para un tercero, el cual no tuvo lugar en el asunto sub examine, porque quien suscribe los títulos es el mismo Madrigal Castro y, obviamente carece de la condición de tercero respecto de la relación contractual motivo de este diligenciamiento.

Como no se configuró el delito de falsedad en documento privado, concluye que tanto menos tuvo lugar el punible de fraude procesal, planteamiento a partir del cual solicita la casación de la providencia impugnada. Alegato del no recurrente El apoderado de la parte civil refiere que el demandante no entiende la expresión “ tercero ” señalada en la jurisprudencia de esta Sala, pues no se trata de su sentido literal, sino de la persona perjudicada ajena a los falsarios, o que no intervino en el delito de falsificación, condición presente en Luís Eduardo Madrigal Castro, argumento con base en el cual depreca no casar el fallo impugnado.

Concepto del Ministerio Público Avala la postura del representante de la parte civil, cuando asegura que el recurrente entiende e interpreta equivocadamente la condición de “ tercero ” sujeto al daño, pues no refleja el verdadero sentido de la doctrina de la Corte. En efecto, el delito de falsedad en documento privado es de doble acto, pues además de la alteración del contenido o de la verdad, requiere el uso, el cual, dada la potencialidad probatoria del documento comporta el perjuicio de un “ tercero ”, esto es, el título sale de la esfera individual del agente y compromete los intereses de otros.

En el asunto objeto de estudio la falsedad fue cometida por el procesado con su acción de llenar los espacios en blanco de los títulos valores no conformes con las instrucciones del suscriptor, es decir, con sumas diferentes a las realmente adeudadas, y al iniciar el proceso ejecutivo para poner en acción mediante su uso su eficacia probatoria, sin duda que afectó los intereses de quien le dio entidad legal con su firma.

Por tanto, si con la falsedad de los títulos y su uso como pruebas dentro de un proceso ejecutivo se ocasionaron perjuicios a Luis Eduardo Madrigal Castro, es claro, concluye el Delegado, que el reproche analizado carece de fundamento. Consideraciones de la Sala Una vez definido al dilucidar el cargo segundo que en el sistema colombiano sí es objeto de sanción el delito de falsedad ideológica en documento privado, procede la Sala de acuerdo a la denuncia del casacionista a verificar si en verdad se cumple o no con las exigencias dispuestas por la jurisprudencia para la configuración del mencionado delito, en especial, constatar si se produjo o no daño a un “ tercero ”.

Sea lo primero precisar que el término “ tercero ”, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado y la parte civil, no debe entenderse en su sentido literal como persona diversa a otras dos participantes en la creación del documento privado espurio, sino como aquél que sin intervenir en la conducta falsaria resulta real o potencialmente perjudicado con el uso del instrumento falso.

Ahora, afirmar como lo hace el impugnante que Luis Madrigal Castro no tiene la condición de “ tercero ”, en cuanto es la persona suscriptora en calidad de deudor de los títulos cuyos valores previamente acordados con el acreedor procesado fueron arbitrariamente modificados por éste al llenar los espacios en blanco dispuestos para tal efecto, no pasa de ser un aserto incorrecto y carente de fundamentación, pues no se puede desconocer que precisamente dicha falsedad ideológica se realizó, de una parte, para conseguir una ventaja patrimonial diversa a la ya establecida con el deudor, y de otra, para concretar dicho beneficio a través de procesos ejecutivos promovidos ante las autoridades judiciales contra Madrigal Castro, en las cuales se engañó a los funcionarios y se consiguió libraran sendos mandamientos ejecutivos, amén de adoptar medidas cautelares sobre los bienes del deudor.

En consecuencia, es claro que quien resultó demandado dentro de los diligenciamientos ejecutivos de mayor cuantía adelantados por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO, tiene la condición de tercero respecto de la acción lesiva de la fe pública, más aún si el procesado de acuerdo con la relación contractual suscitada con el perjudicado tenía la condición de acreedor y para efectos de llenar los espacios en blanco de los títulos valores suscritos por Luis Madrigal tenía la obligación de ser veraz, es decir, de sujetarse a los pactos y convenciones ya acordados, y no, como ocurrió en este caso, aprovechar la tenencia de las letras y el pagaré ya firmados por el deudor para proceder a diligenciarlos de manera caprichosa en detrimento de los intereses del mencionado ciudadano. Lo expuesto cobra mayor valía si se tiene en cuenta que el Estado no puede patrocinar conductas fraudulentas orientadas a falsear la verdad en documentos privados que dan fe de negocios entre particulares, con el propósito de concurrir a los estrados judiciales, engañar a los funcionarios y obtener ventaja económica de ello, como ha ocurrido en éste asunto.

Las reflexiones precedentes permiten concluir que la conducta contra la fe pública por la cual se condenó al procesado GÓMEZ HENAO se ajusta a las exigencias de tiempo atrás especificadas por esta Sala, en cuanto se trata de la alteración unilateral de un documento privado por vía de consignar obligaciones en valores superiores a los acordados con el deudor, realizada con la pretensión de causar daño a éste al intentar su cobro ejecutivo judicial, y efectuada por quien tenía el deber de verdad, es decir, por quien estaba llamado a sujetarse a lo acordado con Luis Madrigal al momento de llenar los espacios en blanco del pagaré y las letras suscritas por éste a favor de aquél dada la naturaleza de dichos documentos y su trascendencia jurídica, en cuanto destinados a servir de prueba de una relación jurídica relevante de índole económica.

De conformidad con las consideraciones precedentes se impone concluir que el demandante no consigue demostrar los errores e incorrecciones propuestos, de modo que los cargos objeto de estudio no están llamados a prosperar, es decir, no se accederá a la solicitada casación del fallo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 de noviembre de 2000.

Rad. 13231. � En este sentido fallos de casación del 18 de abril de 1985. Rad. 1985; 29 de noviembre de 2000. Rad. 13231; 16 de marzo de 2005. Rad. 22407; 20 de junio de 2007. Rad. 23595 y 12 de marzo de 2008. Rad. 25059.