CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 23158 Ary Marcel Espinoza Prieto Proceso No 23158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila).
I ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2000, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Garzón condenó a Ary Marcel Espinoza Prieto a 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado de que fue víctima su compañera Cristina Calderón Rodríguez, quien tenía 7 meses de embarazo, en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1998, en la vereda La Esperanza del corregimiento de San Adolfo, de la comprensión municipal de Acevedo (Huila), además le fue negado el beneficio de la condena de ejecución condicional. 2.
Ejecutoriada la sentencia, el juzgado de conocimiento reiteró la orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta, Despacho que el 12 de febrero de 2002, redosificó la pena en 25 años de prisión. 3. Al ser convertido el Juzgado 3º Penal del Circuito de Garzón en Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso pasó al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa localidad, que avocó conocimiento el 24 de septiembre de 2002, ordenando el envío de la actuación en copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, y luego el proceso pasó al 2º Penal del Circuito, que fue convertido en Juzgado Penal del Circuito. 4.
El 3 de septiembre de 2004, en la localidad de Balboa fue capturado Ary Marcel Espinosa y dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Garzón que solicitó la actuación en copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por competencia. 5. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2004 (fl. 173 c.o.), el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bordo (Cauca) informó que el condenado Ary Marcel Espinoza Prieto había sido trasladado a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por lo que inmediatamente el Juzgado de conocimiento dispuso el envío de la actuación en copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por competencia para que vigilara la ejecución de la pena impuesta.
II DEL CONFLICTO 1. El proceso correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que en providencia del 2 de noviembre de 2004 se abstuvo de asumir su conocimiento, señalando que el condenado había sido capturado en el municipio de Balboa -Cauca, Cárcel que no corresponde a ese Circuito Penitenciario y Carcelario por lo que carece de jurisdicción, según lo previsto por el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, dispuso devolver el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito de Garzón, proponiendo conflicto negativo de competencia. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Garzón en auto del 29 de noviembre aceptó la colisión propuesta, indicando que erróneamente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no tuvo en cuenta los informes existentes en el proceso que daban cuenta del traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, razón que dio origen a que se le remitiera el proceso.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a Sala emitir pronunciamiento en el presente asunto, como quiera que intervienen en el aparente conflicto de competencia dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales. 2. No obstante, que en este caso no se presenta en estricto sentido un conflicto negativo de competencia de la manera como lo prevé el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia de la Sala la ha considerado como tal asumiendo su definición. atendida la atribución que le discierne la citada preceptiva. 3.
Respecto al caso concreto debe invocarse lo ya precisado por la Sala, en cuanto a que son varias las disposiciones normativas que regulan la competencia para la ejecución de la sentencia, entre ellas, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que señala la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el artículo 81 ibídem que define la competencia territorial y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades que le atribuye la Carta Política en el artículo 257-1 para “ fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” con sujeción a la ley, disposición que es reiterada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 85-6. 4.
En desarrollo de la prerrogativa constitucional el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varios acuerdos, es así como, el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena “ de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos” donde estuvieren radicados.
Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, “ reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.”. Luego, estando el condenado privado de la libertad conocerá en forma preferente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con competencia en el lugar donde el condenado cumpla la condena, la que de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal es el respectivo Distrito Judicial al cual corresponda, o en su defecto, el juez que dictó el fallo. 5.
En consecuencia, como quiera que el condenado se encuentra cumpliendo la condena, según las constancias procesales que preceden la decisión del Juez que provoca el conflicto, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por lo que sin dificultad alguna podía apreciarse que la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida en contra de Ary Marcel Espinoza Prieto le corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Despacho que sin tener en cuenta los elementos de juicio existentes en el proceso tomó una decisión que contraría sus propios razonamientos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado Penal del Circuito de Garzón. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de diciembre de 2001, radicación 18.929, ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego. 1 3