Proceso Nº 15 Casación 23.155 DELIO VILLAMIL FLORIÁN Proceso No 23155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 10 de octubre del 2003, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Delio Villamil Florián, Édgar Antonio Briceño Silva, Luis Enrique Ibarra Perdomo y Édgar Enrique Jiménez Guerrero penalmente responsables, como autores, del delito de estafa agravada.
Les impuso las sanciones de 30 meses de prisión a los dos primeros, y de 37 meses de prisión a los dos últimos, $ 100.000 de multa, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por iguales lapsos y la obligación de indemnizar los perjuicios. A Villamil Florián y a Briceño Silva les concedió la condena condicional, que negó a los restantes.
El fallo fue recurrido por el defensor de Delio Villamil Florián y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de marzo del 2004. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escritura pública 1310 del 29 de abril de 1993, de la Notaría 33 de Bogotá, se constituyó la Compañía “Crediautos y Muebles, S. A., Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales”.
Delio Villamil Florián fue designado gerente y representante legal, cargo al que renunció el 21 de abril de 1994, pero siguió ejerciendo actos propios del mismo. A través de medios masivos de comunicación, la empresa ofreció al público contratos de suscripción, con el fin de que previo el pago de cuotas y a través de “sorteos” y “ofertas” periódicos, los particulares pudieran hacerse a vehículos.
Si la persona cumplía con la totalidad de sus aportes y no salía favorecida, el dinero le sería devuelto. Los responsables de la entidad no obtuvieron de la Superintendencia de Sociedades el permiso para funcionar y no cumplieron con los sorteos, las entregas de automotores ni con el retorno de las sumas pagadas. Luego de reiterados reclamos de los afectados, las instalaciones de la empresa fueron cerradas.
Veintiocho personas que habían entregado un total de $ 74.346.354, resultaron perjudicadas. Adelantada la investigación, el 11 de mayo del 2000 Delio Villamil Florián, Édgar Enrique Jiménez Guerrero, Luis Enrique Ibarra Perdomo y Édgar Antonio Briceño Silva fueron acusados como autores de un concurso de delitos de estafa agravada. La decisión fue apelada y confirmada el 24 de mayo del 2001, por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Primero. Afirma que parte de violación indirecta de la norma sustancial por errores graves frente a la prueba, pues el Tribunal tipifica la conducta en los artículos 356 y 372.1 del Código Penal, cuando la prueba indica que no hubo engaño, ni provecho ilícito, ni vulneración material del bien jurídico.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000 –Ley 600-, la Sala lo inadmitirá porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes, sustentadas en que el actor: 1. Propone algunos argumentos sobre la estructura de la conducta de estafa y hace alusiones insistentes a su desacuerdo con los análisis realizados por los funcionarios judiciales.
Esas valoraciones podrían ser admisibles en las instancias pero son extrañas en sede de casación. 2. No especifica el error de hecho o de derecho causante de la vulneración, como tampoco el falso juicio a través del cual se produjo, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. 3. Aparte de la genérica expresión -no desarrollada- consistente en que había “pruebas suficientes” que demostraban que la actuación del procesado “se ajustó a los lineamientos” legales, no discrimina los elementos probatorios objeto de errores de estimación por parte del Tribunal. 4.
No explica la incidencia de los supuestos yerros en el fallo. 5. No realiza el estudio obligatorio orientado a resquebrajar las pruebas con base en las cuales los jueces demostraron la existencia del delito y de la responsabilidad. Segundo. A pesar de que el censor no indica la clase de yerro, se infiere que quiere acudir al error de hecho, por cuanto acusa al Ad quem de cometer falsos juicios de existencia, “porque no tuvo en cuenta” varias pruebas.
Como el cargo se ajusta a las exigencias mínimas del artículo 212 de la Ley 600 del 2000, la Sala lo admitirá. En consecuencia, la secretaría dará traslado al Señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término y para los fines del artículo 213 del mismo Estatuto. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir el primer cargo planteado en la demanda de casación. 2. Declarar que el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Delio Villamil Florián se ajusta a los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 del 2000. En consecuencia, correr el traslado previsto en el artículo 213 ibídem al Señor Procurador Delegado en lo Penal.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1