CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23154 Blanca Lilia López de Duque Vs Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23154 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA LILIA LÓPEZ DE DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La persona natural citada presentó demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge pensionado José Ignacio Hernández Pineda y, en consecuencia, se le condene a pagársela, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la sanción por su no pago oportuno o la indexación. Como hechos en que se fundamentan sus súplicas aduce que en su condición de cónyuge del mencionado causante, quien se encontraba pensionado por vejez desde septiembre 14 de 1987 y en razón a su fallecimiento, solicitó al I.S.S el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de la Resolución No. 7220 de 2001, dando como motivo que no hacía vida marital con éste para el momento en que se pensionó; que le asiste tal derecho porque contrajo matrimonio con Hernández Pineda el 23 de diciembre de 1996, su fallecimiento ocurrió el 16 de octubre de 2000 y la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en cuanto exigía la convivencia que echó de menos la entidad de seguridad social para negarle la pensión pretendida.
El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda con la aceptación del carácter de pensionado de José Ignacio Hernández desde la fecha afirmada, pero aclaró que para la misma éste se encontraba casado con María Margarita López, y que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque para el 16 de octubre de 2000, fecha en que murió aquél, se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no tuvo hijos con ella.
Que, además, por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional, salvo que expresen lo contrario, tienen efectos hacia el futuro, y la relativa a la norma antes citada fue proferida el 8 de noviembre de 2001 sin que ordenara retroactividad alguna. También se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2003, absolvió al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, de todos los cargos formulados en la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y no condenó en costas.
(Fls. 28 –30 cdno ppal), LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Medellín con el fallo objeto del recurso extraordinario confirmó el de primera instancia y no impuso costas en la alzada. (Fls. 40 – 48 cdno ppal). El Tribunal luego de aludir a la condición que invoca la demandante para reclamar la pensión de sobrevivientes, el carácter de pensionado del causante desde 1987, el argumento del apelante fundado en la sentencia de inexequibilidad del aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que exigía la convivencia del cónyuge o compañera al momento de adquirir el derecho a la pensión, y que la prueba indicaba que aquella no lo hacía para esa data porque el matrimonio se contrajo el 23 de diciembre de 1996, concluye que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, debido a que lo uno y otro ocurrió después de proferida la sentencia de la Corte Constitucional C-1176 del 8 de noviembre de 2001.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su correspondiente réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice así: “La acusación pretende la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución del a-quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, revoque la decisión del A-quo, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
Se provea sobre costas, como es de rigor.”(fl.2, C. Corte). Con tal propósito formula un solo cargo con fundamento en la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Dice así: “DENUNCIO EN LA DECISIÓN GRAVADA, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 11, 48, 50, 141, 142, 288 Y 289 DE LA CITADA LEY.” (fl. 16, C. Corte).
En la demostración del cargo empieza el censor por precisar el motivo aducido por el Tribunal para negar la pensión a la actora, al expresar que la interpretación de los textos acusados no se compadece con el fin perseguido con la misma, cual es el de proteger el núcleo familiar al desaparecer su soporte moral y económico, por lo que no se les puede dar un entendimiento “(…) que termine produciendo efectos nefastos sobre aquellas uniones que se han formado por personas adultas, con el fin de darse ayuda mutua y compañía (…)” (fl.16 cdo corte).
Agrega, que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 procuró acabar con uniones precarias que solo tenían el propósito de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, no en todos los casos ello ocurre, y so pretexto de lo primero no se puede terminar desprotegiendo a las familias que la Constitución ordena proteger, siendo esta la razón por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en cuanto exigía que el matrimonio se hubiese contraído para cuando el cónyuge fallecido adquirió el derecho pensional que disfrutaba, ya que el interés del legislador no era dejar sin protección ciertos núcleos familiares.
A renglón seguido el recurrente transcribe parte del fallo de la Corte Constitucional para reclamar que debe prohijarse una interpretación constitucional del artículo 47 que permita omitir la exigencia de hacer vida marital con el pensionado para cuando adquirió el derecho a la pensión, porque con la hermeneútica del Tribunal, en su sentir, se llega al absurdo de exigir convivencia e inclusive matrimonio a parejas que no se conocían cuando ocurrió ese hecho.
Finaliza pidiendo a la Corte que recoja el criterio que adoptó al estudiar el tema debatido, y que como lo hizo al fijar el alcance del artículo 47 respecto a personas pensionadas con anterioridad a la Ley 100, para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero que antes de la misma habían iniciado convivencia, así para la fecha en que el causante se pensionó no lo hicieran, extienda tal pauta jurisprudencial para casos como el de la demandante.
LA REPLICA Expone el opositor que como la muerte del pensionado sucedió el 16 de octubre de 2000 y la sentencia de la Corte Constitucional C-1176 del 8 de noviembre de 2001 que declaró inexequible el aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que exigía el presupuesto que echó de menos el Tribunal para conceder la pensión de sobrevivientes fue posterior al deceso de aquel, “(…) la situación en el caso de autos quedó resuelto por la norma original (…)” (Fl. 44 cdo cas.), porque conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 los fallos sobre la constitucionalidad de las Leyes tienen efecto hacia el futuro a menos que dispongan lo contrario; que por ello en el fallo recurrido se aplicó correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que el cargo carece de sustento jurídico o probatorio.
SE CONSIDERA Como lo advierte el recurrente, esta Corporación ha tenido oportunidad de analizar y pronunciarse sobre el reparo jurídico que se le formula al Tribunal, con referencia a los supuestos fácticos que el fallo impugnado da como demostrados, los que por la vía directa a la que se acude para proponer el cargo no son ni podían ser objeto de controversia y los que sirvieron de fundamento para negar la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, como son que al cónyuge de ésta el ISS le concedió pensión de vejez el 14 de septiembre de 1987, contrajo matrimonio con aquella el 23 de diciembre de 1996, falleció el 16 de octubre de 2000, y que la sentencia de la Corte Constitucional C-1176 del 8 de noviembre de 2001, que declaró parcialmente inexequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es posterior a esos hechos.
Por lo tanto, para no darle prosperidad al cargo es pertinente recordar y reiterar lo que expuso esta Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2003, Radicación 20718, con la que quedan contestados los planteamientos del impugnante, a saber: “Con base en lo anterior el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia a los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994, interpretó equivocadamente esas normas; advirtiéndose que si bien en la proposición jurídica del ataque se denuncia otros preceptos legales como infringidos, ninguna argumentación sobre ellos se expone en la demostración de la acusación. Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales.
Y es que si el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el que se acredite por parte de la cónyuge o compañera ( o ) supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con él no menos de dos ( 2 ) años continuos con anterioridad a ese suceso, no se ve como pueda acomodarse una eventual interpretación de la norma, para así proceder a reconocer el derecho pretendido, cuando sabido se tiene que la aquí demandante no cumplió con los requerimientos de ley, esto es, no logró con ninguno de tales supuestos.
De otra parte, es de agregar que si bien el presupuesto fáctico que primigeniamente consagraba la mencionado preceptiva, en el sentido de que para causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez, ya fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud a la sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 8 de 2001 (C- 1176/2001), también lo es, que tal exigencia es aplicable al sub judice, en atención a que para el momento de la muerte del causante ( noviembre de 1998 ) aún conservaba sus plenos efectos jurídicos, ya que es sabido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ( estatutaria de la administración de justicia ), sólo tiene efectos, como regla, hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtualidad de modificar situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad.
Así mismo, debe dejar en claro la Sala, que si bien ha aceptado que cuando la condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento, en este asunto no se presenta esa situación, dado que el derecho pensional del causante surgió antes de la ley 100 de 1993 y la unión marital de él con la actora como la muerte del pensionado, ocurrió en vigencia de tal normatividad.
Por último, advierte la Corte que la cita jurisprudencial que le sirve de fundamento al recurrente para pretender que se extienda el criterio allí expuesto a su caso particular y concreto, esto es, la sentencia radica bajo el número 10406, no guarda similitud con la que es objeto de estudio en esta ocasión, por cuanto al paso que en aquella se dio una convivencia con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, no obstante que la muerte del pensionado se produjo en vigencia de tal normativa, en el sub lite ello no sucedió así; pues tanto la convivencia de la actora con el causante como su matrimonio, se dieron no antes sino en vigencia de la citada ley, lo cual hace diferentes los supuestos fácticos de ambas controversias y, por ende, mal puede pretender el censor que se les trate bajo el mismo marco normativo e interpretativo.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga el impugnante, sino que, por el contrario, le asignó a las normas denunciadas su verdadero alcance para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, atendiendo claro está, los especiales supuestos fácticos ya precisados.” Por consiguiente, como las razones legales que se aducen en la providencia antes transcrita siguen siendo válidas para que, en casos como el presente, se dé aplicación al texto inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no le es posible a esta Corporación darle a tal precepto el alcance que reclama el censor y recoger su criterio al respecto.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario se impondrán a cargo de la parte demandante por perderlo y haber sido replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta BLANCA LILIA LÓPEZ DE DUQUE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15