CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 97 RADICACIÓN No. 23153 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por RAMON HORACIO DURANGO ZAPATA contra la recurrente y la sociedad EQUISERVICIOS ELECTRICOS LTDA.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida con el propósito de obtener el demandante el pago de salarios adeudados, el auxilio de cesantía, sus intereses doblados, las primas de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto indexada y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la sociedad EQUISERVICIOS ELÉCTRICOS LTDA., celebró con la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. el contrato número 5635 para la construcción de redes eléctricas rurales, primarias y secundarias en las veredas Rosalía, Terco, Llano de Cruce, Corcovado y Barrancas en el Municipio de Dabeiba.
También refieren que el actor laboró al servicio de la sociedad comercial mencionada desde el 20 de julio de 1998 hasta el 20 de diciembre de ese mismo año en la vereda el “Corcovado” mediante contrato de trabajo a término indefinido en desarrollo del contrato de electrificación rural antes citado. Se informa igualmente, que el demandante, entre otras funciones, tuvo la de dirigir las obras a nombre de la empresa contratista, estar pendiente de la llegada, manejo y distribución de los materiales que enviaba su empleadora y la empresa EADE al lugar de las obras y distribuir los salarios que escasamente envió su empleador.
Del mismo modo se dice que el último salario del señor RAMON HORACIO DURANGO ZAPATA fue de $700.000.00 mensuales, del cual le adeudan cinco (5) meses y que por tal razón dejó de laborar en la obra que le había asignado la empleadora. RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., indicó que los hechos invocados por la parte actora debían ser probados y señaló que dicha entidad celebró el contrato número 5635, aclarando que en dicho convenio se dispuso que el contratista EQUISERVICIOS ELECTRICOS LTDA., se encargaría del pago y cumplimiento de todas las obligaciones que adquiriese por concepto de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones de carácter laboral.
Además resaltó que la firma contratista mencionada es verdadero empleador, no intermediario de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA, pues ésta contrató la ejecución de una obra en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo el contratista todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación. Por su parte, el curador ad litem de la sociedad EQUISERVICIOS ELÉCTRICOS Ltda., se negó aceptar los hechos invocados en la demanda inicial y sostuvo que dicha empresa le informó que estaba prestando sus servicios para EADE S.A. de manera que no adeuda ninguna prestación al demandante pues obró como intermediaria.
Así mismo propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de agosto de 2003, el Juzgado del conocimiento condenó a las demandados a pagar solidariamente al señor RAMON HORACIO DURANGO ZAPATA las suma de $4.397.555.00 por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía doblados, prima de servicios y compensaciones en dinero.
Así mismo, a la cantidad diaria de $23.333.oo, a partir del 20 de diciembre de 1998 y hasta cuando le sean canceladas las sumas que le adeuda por concepto de salarios y prestaciones sociales. Absolvió a la accionada de las restantes pretensiones, lo cual se confirmó en su integridad en la segunda instancia. En relación con la existencia del contrato de trabajo aducido por la parte actora se concluyó en la decisión recurrida que tal vínculo se acredita con la certificación visible a folio 7, expedida por el gerente y representante legal de EQUISERVICIOS ELÉCTRICOS LTDA., donde se informa que el señor RAMON HORACIO DURANGO ZAPATA prestó sus servicios para esa compañía entre el 20 de julio de 1998 y el 20 de diciembre del mismo año, documento que según el Tribunal tiene pleno valor legal, toda vez que no fue tachado de falso en su oportunidad.
El Tribunal estableció igualmente que el contenido de la constancia mencionada está corroborado por la prueba testimonial y se refiere concretamente a las declaraciones de los señores Reinaldo Higuita Zapata y Ramón Antonio Restrepo Castro. En cuanto a la solidaridad reclamada se anotó en la decisión recurrida en casación que en la contestación a la demanda se alegó que el contratista se obligó a responder por toda la carga prestacional de los trabajadores que llevara a la obra, olvidándose que como beneficiaria de la obra donde laboró el accionante la hace solidariamente responsable con el contratista del pago de las acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores tal como lo preceptúa el artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año. En punto a la indemnización moratoria el Tribunal estimó que la empresa demandada olvidó que en su condición de propietaria de la obra donde prestó sus servicios el actor la hacía solidariamente responsable con el contratista, de manera que debió ser mas cuidadosa en velar porque el contratista como empleador estuviera a paz y salvo con sus trabadores al momento de pagarle los trabajadores, pues contaba con los mecanismos legales para hacerlo.
Aspecto que anotó pudo ser revisado por la empresa cuando el demandante le hizo la reclamación administrativa el 27 de octubre de 1999 (fl. 5 y 6), procediendo en consecuencia a realizar las gestiones del caso para cubrir las acreencias laborales correspondientes y no insistir, como lo hizo sin fundamento legal, en que la contratación estaba a cargo del contratista únicamente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte una vez en sede de instancia revoque la decisión de primer grado e imponga las costas al actor. Con tal propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 34, 35, 36 y 38 del C. S. del T.; 177 del C. de P.C.; 1757 del C. C. y 29 de la C.P. Dislates que se originaron en los siguientes yerros fácticos: “1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, los extremos de la litis o sea los extremos de la relación laboral sin estarlos. “2. No valorar las pruebas en su integridad, dando credibilidad a la prueba testimonial de los testigos del actor amén de haber sido tachados y de tener interés en los resultados del proceso y el no valorar los testimonios de los testigos de la codemandada EADE.S.A.E.S.P. “3.
No dar por demostrados, estándolo los aspectos de confesión hechos por el actor, lo cual conllevó a una confabulación entre el actor y el demandado Equiservicios Ltda. “4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la codemandada EADE S.A. E.S.P. obró de mala fe, imponiéndole una sanción moratoria”. Dislates fácticos que se originaron en la apreciación equivocada de la certificación de trabajo (fl. 7), los testimonios de Reinaldo Higuita Zapata (fls. 134 y 135), Ramón Antonio Restrepo Castro (fls. 135 y 136), Jorge Restrepo Rodríguez (fls. 154 y 155) y Luis Alberto Obando (fl. 156 y 157), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Ramón Antonio Restrepo Castro (fls. 135 y 136) y los documentos que militan a folios 46, 47, 65, 66, 75, 77 y 79.
Aduce la acusación en relación con el primer yerro fáctico que atribuye al juzgador que no comparte los extremos temporales del contrato de trabajo, toda vez, que una certificación no puede constituir extremos laborales, ni mucho menos contrato de trabajo, por no estar suscrito entre las partes, no especificar el tipo de laboral realizada, la jornada laboral y el lugar donde se cumplirían las funciones.
En torno al segundo dislate indica que tampoco comparte la apreciación de las pruebas testimoniales, las cuales cita en varios de sus apartes para sugerir que su apreciación es equivocada. Así mismo se remite al interrogatorio de parte que respondió el accionante para acreditar el tercer error de hecho señalado a la decisión recurrida, de la cual entiende se desprende que quien pagaba los salarios y prestaciones sociales era el señor Alberto Duque Mesa, que fue vinculado para laborar en la obra contratada en Dabeiba, que admitió unos extremos laborales distintos a los informados por el señor Alberto Duque Mesa y a los manifestados por los testigos y el haber seguido trabajando para aquel no obstante que le dejó de pagar lo concerniente a la obra contratada con la EADE.
Por último, arguye que en el expediente hay suficiente prueba documental que da fe del cuidado y diligencia con que actuó la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA, pues observa que así lo acreditan los documentos actuantes a folios 42, 46, 47, 65, 66, 74, 75, 76, 77 y 79, pero apunta que no hay nada que hacer ante un contratista que abandona las obras y las deja inconclusas y luego se confabula con los trabajadores para defraudar a una entidad y que de todas manera está acreditado con la declaración del actor que la referida empresa le pagó todo lo adeudado al contratista, quien abandonó las obras sin terminar.
LA OPOSICIÓN Resalta que la demanda de casación no cumple con las exigencias mínimas del recurso extraordinario, siendo así que el alcance de la impugnación, que la misma debe contener, está deficientemente formulado puesto que se pide la casación del fallo recurrido y la revocatoria de la decisión de primera instancia sin expresar si la revocatoria comporta la absolución parcial o íntegra de la accionada.
En punto a las pruebas citadas por el ataque dice que el Tribunal extrajo de la certificación visible a folio 7 lo que literalmente contiene, de manea que de su lectura desprevenida no se puede inferir error en su apreciación; en tanto que las declaraciones de terceros no son medio de convicción apto para fundar un cargo en casación y; en punto al interrogatorio de parte aduce que no debió haber sido citado como mal apreciado puesto que el juzgador de segundo grado no se refirió a esta prueba.
SE CONSIDERA Como lo pone de presente la oposición, la acusación en este caso presenta varias deficiencias que son contrarias a las reglas que rigen el recurso de casación laboral. En efecto, en primer lugar el denominado alcance de la impugnación está propuesto equivocadamente, toda vez que se solicita la casación total de la sentencia recurrida sin tener en cuenta que ésta confirmó la decisión de primer grado que no fue desfavorable en su integridad a la recurrente, y a su vez, que la Corte como tribunal de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento sin precisar en que puntos.
Acerca de la manera como debe ser planteado dicho petitum de la demanda de casación, la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar.
En segundo lugar, el ataque no integró una proposición jurídica suficiente pues omitió citar la norma en que se fundó el juzgador de segundo grado para concluir que la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA como propietaria de la obra donde laboró el accionante la hacía solidariamente responsable con el contratista del pago de las acreencias laborales a que tuvieren derecho los trabajadores, lo cual se constituye en una deficiencia que resulta trascendente aún teniendo en cuenta la atenuación que en punto de la proposición jurídica del cargo en casación introdujo el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, pues el Tribunal concluyó sobre la existencia de la solidaridad pretendida apoyado en el artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, luego el ataque debió haber acusado expresamente la violación de la disposición citada, ya que ella se constituyó en la "base esencial del fallo impugnado".
Igualmente se advierte que la acusación cita como prueba mal apreciada por el juzgador de segundo grado el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, sin tener en cuenta que ese medio de convicción no fue examinado por el Tribunal y, por consiguiente, no constituye soporte del fallo; de manera que no es lógico aceptar que su falta de apreciación dio origen a los yerros fácticos denunciados.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas del recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por RAMON HORACIO DURANGO ZAPATA contra EQUISERVICIOS ELECTRICOS LTDA., y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE