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23151(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23151 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACION No. 23151 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GUSTAVO DE JESUS MORALES MEJIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER S.A.”.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago indexado a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral.

Además reclamó el pago con destino al ISS de las cotizaciones para pensiones y la indemnización por los perjuicios morales causados con ocasión de su despido. En subsidio solicitó la cancelación de la indemnización convencional o en su defecto la legal, la indemnización moratoria por el pago tardío de sus prestaciones sociales, la indexación de las anteriores reclamaciones y la indemnización de los perjuicios morales.

Indica el demandante en sustento de las pretensiones referidas que prestó sus servicios a la sociedad COLTEJER S.A. del 28 de agosto de 1972 hasta el 10 de enero de 2002 cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, momento para el cual existía en esa empresa la organización sindical denominada Sindicato Textil Coltejer Sedeco, que había firmado una convención colectiva con vigencia del 26 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Refiere que la convención referida se encontraba vigente para la fecha de su despido y que le era aplicable por disposición expresa consagrada en su capítulo I, numeral 1.1.; Que el último salario diario que devengó ascendió a la suma de $31.856.00 y que su despido obedeció a unas causas distintas a las invocadas por la empleadora, entre otras la persecución que adelantó en su contra un jefe inmediato y la posición de la empresa de despedir a los trabajadores más antiguos.

Resalta que la demandada le causó un grave daño moral porque en la carta de despido se dijo que con las supuestas faltas que él cometió facilitó la consumación de un hecho punible. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa textilera accionada se opuso a las pretensiones del actor argumentando que éste fue despedido por las justas causas que se aducen en el texto de la decisión adoptada por el comité de apelaciones, en obedecimiento estricto del cumplimiento convencional vigente, a las cuales se refiere de manera particular.

Además propuso las excepciones de falta de causa y carencia de acción, incompatibilidad del reintegro e ineptitud sustantiva de la pretensión de indemnización de perjuicios morales. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del señor GUSTAVO DE JESUS MORALES MEJÍA. Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. En la decisión recurrida se concluyó después del examen de la comunicación del despido visible a fs. 62 y con apoyo en la prueba testimonial recaudada en el proceso, que la empresa accionada empezó a estudiar la posibilidad de cambiar las impresoras que tenía, para lo cual procedió al análisis de los niveles de consumo, encontrando en la estadística un gasto desmesurado de 3.000 cartuchos de tinta para 30 o 31 máquinas, en un lapso de 10 meses, lo que era totalmente exagerado, pues excedía en 10 veces lo normal; situación que llevó a la auditoria interna de dicha empresa a informar al Presidente de la misma, el 12 de diciembre de 2001 (fs. 111 al 118), la decisión de investigar el consumo de tinta “Hewlett Packard”, en el periodo enero a octubre de dicho año. Igualmente se estableció por el juzgador de segundo grado con apoyo en la prueba testimonial que el proceso de compra en la empresa accionada tenía los siguientes pasos: “primero, el usuario, o sea, la persona que necesita un insumo, llena una planilla que se llama de consumo; luego ésta se digita en el sistema de información de compras por un funcionario del almacén que origina lo que allí se denomina una requisición y finalmente el departamento de compras analiza sobre su procedencia para adquirirlo de unos de los proveedores de la compañía, labor ésta ultima que le correspondía realizar al demandante como analista de compras ”.

Trámite que se anota fue confesado por el actor tanto en la diligencia de descargos (fs. 47 a 56), como en el interrogatorio de parte, donde informa que tenía como función analizar el consumo mensual del insumo que se estaba solicitando por el almacén y determinar si se podía comprar o no, lo que se podía consultar en el sistema, conocido como TIM, donde confrontaba la existencia física del producto en el almacén para decidir la compra y hacer el trámite correspondiente, que consistía en contactar al proveedor, cotizarle, asignarle y ordenar su despacho al almacén. Igualmente estableció el Tribunal que el señor GUSTAVO DE JESÚS MORALES MEJIA tenía una amplia trayectoria en la empresa y por ende un profundo conocimiento frente al consumo de papelería e insumos en general, pues antes de ser nombrado analista de compras, había sido jefe de almacén, siendo muy riguroso en su trabajo y estricto en las cantidades de insumos y papelería requerida.

Es suma sobre los aspectos anotados reseñó el sentenciador de segundo grado que en la sociedad demandada se venía presentando un consumo desproporcionado de tintas “Hewlett Packard” para impresoras, sin que el demandante lo haya detectado, no obstante la experiencia que tenía en esa actividad, omisión que según el informe de auditoría, del 26 de diciembre de 2001 (fs. 44 y ss.), pudo facilitar la consumación de un detrimento patrimonial de la compañía en no menos de $20.OOO.OOO.00 mensuales, sin que sirva de excusa que el sistema TIM fuera de fácil manipulación, ya que en el departamento de compras no se podía modificar el pedido al momento de determinar el analista la necesidad de los insumos solicitados, labor ésta que le correspondía realizar al actor.

En conexión con lo anterior no encontró el Tribunal atendible la afirmación referente a que la única prueba de la delegación de funciones la constituye la certificación del proveedor de tintas Infoser (fs. 32 a 34), pues fue reconocido por el propio trabajador en los descargos y, además, también se infiere de los otros medios de prueba allegados al proceso, en especial del informe de auditoría antes referenciado.

Finalmente sobre el punto señalado se indicó en la sentencia recurrida que el demandante tenía como obligación principal analizar si el pedido digitado en el sistema era procedente o no de acuerdo al inventario físico existente en el almacén y el promedio del consumo, para determinar si se realizaba o no la compra, sin que sea de recibo la razón que esgrime relativa a que no detectó los pedidos exagerados de tintas para impresoras que se venían presentando en la empresa, pues necesariamente tenía que observar las cantidades pedidas, puesto que producida la orden de compra el sistema no permitía cambios ni adulteraciones, según lo explicó el jefe de compras nacionales Carlos Arturo Rojas Tobón. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que una vez convertida esta Corporación en sede de instancia revoque los numerales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones principales o en su defecto a las subsidiarias.

Con el propósito antedicho la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación, replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 7° (aparte a, numerales 4° y 6°), 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; 58, numeral 1°, y 467 del C. S. del T, en relación con los artículos 1°, 19, 127, 140, 186, 249 y 306 del C. S. del T.; 6° de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 177 del C. de P. C.; en armonía con los artículos 60, 61 y 145 del C. P. del T, y la S.S. Quebrantamiento legal que anota se originó en la falta de apreciación de la citación para audiencia de descargos a la señora MARIA MERCEDES VELASQUEZ P. (fls. 69 y 70), el acta de la audiencia de cargos, el acta de la reunión del Comité de Apelaciones y la comunicación del despido relacionadas con la trabajadora mencionada (fls. 71 a 88, 182 a 184, 66 a 68).

Así como por la equivocada apreciación de la comunicación enviada por la auditoria a relaciones industriales (fls. 44 a 45), la citación a descargos dirigida al demandante (fl. 46), la audiencia de cargos y descargos del mismo (fls, 47 a 56), el acta del Comité de Apelaciones en el caso del demandante (fls. 58 a 61), la comunicación dirigida por la firma INFOSER LTDA. a la sociedad accionada (fls 32 a 34), las órdenes de pedido efectuadas por MARIA MERCEDES VELÁSQUEZ a INFOSER LTDA (fls. 35 a 40 y 188 a 189), la convención colectiva de trabajo (fl. 99 y ss), la comunicación dirigida por la auditoria a presidencia (fls. 111 a 118) y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (fls. 136 a 139).

Posteriormente sostiene la censura que los yerros fácticos cometidos por el Juzgador de segundo grado fueron los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en los descargos y en la apelación, reconoció que había delegado y permitido a la secretaria MARIA MERCEDES VELASQUEZ P., la función de realizar y adquirir ante el proveedor INFOSER LTDA. pedidos de tintas para las impresoras Hewlett-Packard (HP), faxes y fotocopiadoras.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Director del Almacén General fue la persona que asignó funciones complementarias a su secretaria MARIA MERCEDES VELÁSQUEZ P. para que elaborara las requisiciones, hiciera los pedidos, recibiera la mercancía, almacenara la mercancía, informara el ingreso de la mercancía al sistema TIM, recibiera las planillas de consumo y registrara el consumo en el TIM.

“3° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó del almacén General requisiciones con adiciones. “4° No dar por demostrado, estándolo, que la secretaria del Almacén General MARIA MERCEDES VELASQUEZ P., por motu y en beneficio propio adulteró, enmendó, borró, tachó y extravió planillas de consumo, adicionó las requisiciones, solicitó y recibió pedidos de cartuchos de tintas para impresoras marca Hewlett-Packard (HP), faxes y fotocopiadoras del proveedor INFOSER LTDA. “5° Dar por demostrado, sin estarlo, que el 12 de diciembre dc 2001: “ aún no involucraba a nadie en la situación que se presentaba en la empresa, sólo se indica la decisión de investigar el alto consumo de papelería.”.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que con el Informe de Auditoria, citación para descargos, apelación y despido de la secretaria del Almacén General MARIA MERCEDES VELÁSQUEZ P., la sociedad demandada conocía plenamente antes del 12 de diciembre de 2001, los hechos que le sirvieron de base para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, consecuencialmente, que el despido del demandante fue ilegal y por consiguiente sin justa causa, por cuanto la sociedad demandada no citó al demandante a descargos dentro de los tres (3) días siguientes después de cometida la presunta falta.” Sostiene la censura en el desarrollo del cargo que el Tribunal apreció equivocadamente el acta de descargos, la de la reunión del Comité de Apelaciones y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues en ninguno de esos documentos éste reconoció que hubiera delegado la función de comprar tintas para impresoras en la persona de María Mercedes Velásquez ante el proveedor INFOSER LTDA. En sustento de esta afirmación cita textualmente apartes de lo dicho por el señor GUSTAVO DE JESUS MORALES MEJIA en la audiencia de descargos a que fue citado, en la reunión del Comité de Apelaciones y en la respuesta a la tercera pregunta que respondió al absolver el interrogatorio de parte practicado en el proceso.

Igualmente aduce que en la sentencia recurrida también se apreció erróneamente el documento visible a folio 44, mediante el cual la Auditoría estableció que la dirección del almacén a cargo del señor Cesar Cortés falló administrativamente, al haber: “1.4.. Asignar funciones complementarias a un mismo empleado; en este caso la encargada de la cuenta de papelería que elaboraba las requisiciones, hacía los pedidos, recibía la mercancía, almacenaba la mercancía, informaba el ingreso de la mercancía al sistema TIM, recibía las planillas de consumo y registraba el consumo en el TIM”.

Con base en esas funciones la secretaria elaboró, tachó y enmendó los documentos de folios 35 a 40 y 188 a 199.” Y agrega que el demandante tampoco aceptó requisiciones con adiciones según lo afirmó en la diligencia de cargos y descargos. En relación con el mismo punto plantea que el juzgador ad quem estimó erradamente el informe que Auditoria Interna envió a Presidencia el 12 de diciembre de 2001, del cual trascribe un aparte y posteriormente anota que el Tribunal, no apreció los documentos que obran a folios 66 a 68 y 182 a 184, mediante los cuales se acreditó que la secretaria del Almacén General MARIA MERCEDES VELASQUEZ P. dirigido por el señor Cesar Cortes fue la persona que por motu y en beneficio propio adulteró, enmendó, borró, tachó y extravió planillas de consumo, adicionó las requisiciones, solicitó y recibió podidos de cartuchos de tintas para impresoras marca Hewlett-Packard, faxes y fotocopiadoras del proveedor INFOSER LTDA. Apunta además que de estos documentos se desprende igualmente que para el 12 de diciembre de 2001 se encontraba involucrada la secretaria del Almacén General MARIA MERCEDES VELASQUEZ P. y la empresa conocía plenamente los hechos que le sirvieron de base para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante Agrega a lo anterior que de acuerdo con la citación a descargos que la sociedad demandada hizo a la secretaria del Almacén María Mercedes Velásquez P, se acredita que para el 3 de diciembre de 2001 la auditoria de la empresa había presentado un informe referido a las irregularidades en las compras de los cartuchos de tinta HEWLETT PACKARD, pues así aparece enunciado en el encabezamiento de dicho documento.

Por otra parte, afirma la impugnación que el Tribunal se equivocó al encontrar que el accionante delegó a la secretaria María Mercedes Velásquez P. la función de realizar y adquirir pedidos de cartuchos de tintas para impresoras, faxes y fotocopiadoras, puesto que fue el Director del Almacén General CESAR CORTES quién asignó a su subalterna esas funciones, pues no tuvo en cuenta que el demandante no aceptó requisiciones del almacén General con adiciones hechas por la funcionaria mencionada.

LA RÉPLICA Expresa en contra de la prosperidad del cargo que el actor reconoció lo siguiente: “El Sr. GM reitera, tal como lo había hecho en la Audiencia del 4 de enero, que había sido una persona de confianza en la Compañía, en la cual ha laborado durante 30 años, que en ningún momento ha sido participe ni se ha lucrado de los malos manejos de MMV, que el exceso de confianza en dicha funcionaria le facilitó el dolo y que si la Compañía le tiene como castigo la salida de Coltejer, el propone que esta (sic) opere primero como una sanción del algunos meses, al cabo de los cuales se iniciara una prejubilación”.

En torno de los hechos discutidos aduce que la Auditoria de la empresa procedió a realizar un proceso preliminar visible a folio 111 a 118, en el que únicamente se dejó constancia relativa a que los consumos tan elevados de esos insumos no coincidían con el reportado por los usuarios directos de los equipos, lo cual permitía sospechar la existencia de un hurto dentro de la entidad; pero aclara que solamente varios días después, concretamente el 26 de diciembre de 2001, el Auditor General de Coltejer envía un informe al Director de Relaciones Industriales de la empresa, donde ya se acusa al demandante Gustavo Morales de haber facilitado el robo continuado del que fue víctima la compañía, por la deficiencia en la gestión administrativa de éste, señalando con precisión las falencias en su desempeño laboral, pruebas con las que se demuestra la abultada negligencia del demandante.

SE CONSIDERA Es conveniente anotar que la censura no controvierte la irregularidad que informa la prueba testimonial, advertida por el Tribunal, referente a que en la empresa se presentó un consumo desmesurado de cartuchos de tinta, cercano a los 3000, que excedía en 10 veces el normal para 30 o 31 máquinas que operaban en la empresa, lo que para la auditoria interna evidenciaba que se venía presentado un hurto.

En realidad en el ataque se discute fundamentalmente es que el actor no delegó a la secretaria María Mercedes Velásquez P., la función de pedir a la sociedad INFOSER LTDA. tintas para impresoras Hewlett Packard faxes y fotocopiadora y que fue esta funcionaria quien incurrió en la irregularidad detectada por la empleadora. Pues bien, hay que decir que en la decisión recurrida en modo alguno se concluyó que el actor fuera responsable de la anomalía aludida, pues lo que se estableció fue que en la sociedad demandada se venía presentado un consumo desproporcionado de tintas Hewlett Packard para impresoras, sin que el demandante lo detectara, no obstante la experiencia que éste tenía en esa actividad, omisión que conforme al Tribunal pudo ocasionar como se indica en el informe de auditoria del 26 de diciembre de 2001 que se facilitara la consumación del detrimento patrimonial de la compañía en no menos de $20.000.000.00 mensuales, lo cual, observa el Tribunal, no se excusa por el hecho de que el sistema TIM fuera de fácil manipulación por quien lo estuviera operando, al permitir que la requisición se pudiera adulterar, en tanto esto se podía hacer hasta antes de expedirse la orden de adquisición ya que producida ésta en el Departamento de Compras no se podía modificar el pedido, momento en el cual el analista, que era el actor, determinaba la necesidad de los insumos solicitados.

Las anteriores apreciaciones, sin embargo, no fueron controvertidas en el ataque, no obstante que constituyen soporte esencial del mismo, lo cual sería suficiente para desestimar sin más el cargo, habida consideración que las razones dejadas de atacar permanecen inmodificables y por ello continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Ahora bien, en el supuesto que fuera factible hacer abstracción de la deficiencia observada la Sala encuentra que en todo caso no resulta evidente que el juzgador de segundo grado haya incurrido en una equivocación manifiesta al concluir que el actor delegó funciones en la secretaria María Mercedes Velásquez, pues la manifestación del demandante en la reunión ante el Comité de Apelaciones recogida en el acta correspondiente, en la cual se anota que “El Sr. GM reitera, tal como lo había hecho en la audiencia del 4 de enero, que ha sido una persona de confianza en la Compañía, en la cual ha laborado durante 30 años, que en ningún momento ha sido participe ni se ha lucrado de los malos manejos de MMV, que el exceso de confianza en dicha funcionaria le facilitó el dolo y que si la compañía le tiene como castigo la salida de Coltejer, él propone que ésta opere primero como una sanción de algunos meses, al cabo de los cuales iniciaría una prejubilación.”, bien puede permitir esa inferencia del Tribunal, máxime que también tiene sustento en el informe de auditoria del 26 de diciembre de 2001, citado en el ataque, en el cual se consignó que el robo continuado que se presentó en la empresa se debió a deficiencias administrativas tanto de parte del Almacén a cargo del señor Cesar Cortes, como en la gestión de compras por parte del señor Gustavo Morales, entre otras la de “Asignar funciones complementarias a un mismo empleado; en este caso la encargada de la cuenta de papelería que elaboraba las requisiciones, hacía los pedidos, recibía la mercancía, almacenaba la mercancía, informaba el ingreso de la mercancía al sistema TIM, recibía las planillas de consumo y registraba el consumo en el TIM”.

Conclusión que no se disipa probatoriamente por la circunstancia de que el actor no reconociera los hechos a que esta alude al absolver el interrogatorio de parte, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues de todas maneras conservan soporte suficiente en las pruebas señaladas. Además la apreciación de la decisión impugnada a que se viene haciendo alusión también fue soportada en la certificación de la sociedad INFOSER LTDA. que aparece a folios 32 a 34 del cuaderno de instancia que no puede ser examinada en casación laboral dado que por tratarse de un documento declarativo proveniente de un tercero se asimila a la prueba testimonial que no es hábil en el recurso de casación. Medio de convicción que solamente puede ser examinado en este recurso para corroborar los yerros fácticos establecidos con los medios de convención calificados en el mismo.

A más de lo anterior, se observa que el sentenciador ad quem no desconoció la responsabilidad de la señora María Mercedes Velásquez P., pues sobre este punto estableció fue que la conducta omisiva del actor pudo haber facilitado el detrimento patrimonial de la compañía, el cual de acuerdo con el ataque es atribuible a dicha empleada. Es así como en la sentencia recurrida se determinó específicamente que el señor GUSTAVO DE JESUS MORALES MEJIA fue negligente en el desempeño del cargo.

Finalmente, no aparece que el sentenciador haya incurrido en una equivocación fáctica ostensible al determinar que no se desconocieron los términos convencionales para citar a descargos al actor, puesto que la circunstancia de que inicialmente solo se citara a descargos a María Mercedes Velásquez P., sólo implica que la empresa obró con cautela en la investigación y esclarecimiento de los hechos que originaron a la postre la desvinculación del demandante y que sólo hasta cuando tuvo la creencia razonable de una posible conducta negligente de éste resolvió citarlo a descargos.

Además que entre la fecha en que se llamó a descargos a la funcionaria mencionada y al señor Morales Mejía sólo transcurrió un término razonable de 25 días, que resultaba comprensible dado el análisis que ameritaba el examen de las irregularidades advertidas por la empleadora, que obviamente requería una actuación cautelosa por parte del organismo interno encargado de establecer los responsables en las anomalías encontradas.

No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros manifiestos de hecho atribuidos al juzgador de segundo grado. El cargo en consecuencia no prospera, de manera que las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GUSTAVO DE JESUS MORALES MEJIA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE TEJIDOS “COLTEJER S.A.”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE