Casación N° 23150. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 23150. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, en cumplimiento del auto del 01 de marzo de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 042 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CJPS.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “RAFAEL BERNAL ZAMBRANO y MYRIAM BONILLA DE BERNAL celebraron contrato de promesa de permuta con CJPS, el 26 de abril de 1994, comprometiéndose los primeros a entregar al segundo 17.000 pares de zapatos tenis, y el señor PS el local N° 302, ubicado en el ( ) de esta ciudad, transacción pactada por un valor de $130.000.000.
Las partes acordaron que la escritura pública se firmaría el 26 de mayo de 1994, pero se postergó en dos oportunidades, para el 03 y el 17 de junio de 1994; en la primera ocasión, PS compareció a la notaría sin los documentos requeridos y, en la segunda, no asistió bajo la excusa de hallarse enfermo. RAFEL BERNAL ZAMBRANO y MYRIÁM BONILLA DE BERNAL expidieron autorización para que el Almacén de Depósito ALPOPULAR, cancelara el depósito hecho a su nombre por los 17.000 pares de zapatos y, en su lugar, se abriera un depósito a nombre de PS, quien retiró la mercancía sin dificultad; no obstante, la escritura del inmueble negociado a favor de BERNAL ZAMBRANO y BONILLA DE BERNAL, no se le otorgó. “1.2 El local aludido, había sido embargo desde el 16 de febrero de 1994 y JAIME ORLANDO MANRIQUE VANEGAS, quien apareciera como propietario del bien, dio poder a PS para que en su nombre y representación, suscribiera ante el Notario 30 del Círculo de Bogotá, la escritura pública para transferirlo a título de permuta a favor de los señores BERNAL ZAMBRANO y BONILLA DE BERNAL”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución de acusación, 12 de septiembre de 1999, por el delito de estafa agravada, decisión que fue confirmada, el 3 de mayo de 2001, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca. 3.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C, el 14 de marzo de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a CJPS a las penas principales de 10 meses de prisión y multa de 25.000 pesos como autor del delito de estafa agravada. 4. Apelado el fallo por la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá. el 11 de marzo de 2004, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, anuncia que acude a este medio extraordinario, “ con base en la defensa de las garantías fundamentales, esto es, que existe la posibilidad de sustentar dicha demanda por fuera de las causales enunciadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil… ”.
Dice que en el presente proceso hubo una mala apreciación de los hechos y de las pruebas que fueron allegadas validamente a la actuación, “ por lo tanto, y en rasa de mantener la legitimidad del proceso adelantado contra mi defendido, solicitamos que sea tenida en cuenta la posibilidad de estudiar este caso con base en lo aportado, y reconociendo que en ninguna instancia los falladores hicieron un juicioso estudio del caso, sino que se sometieron a una evaluación pobre de los hechos que demostraban la inocencia de mi defendido ”.
Manifiesta que en el acto de la audiencia pública el fiscal se apartó de la resolución de acusación y deprecó la absolución de su representado, petición que estaba de acuerdo con la realidad del proceso. No obstante, “ inexplicablemente el juez de primera instancia y los magistrados del Tribunal, decidieron condenar a mi mandante por el incumplimiento de un contrato de promesa de permuta, situación que ha debido ventilarse en la justicia civil ”.
En título que llamó “ RAZONAMIENTO QUE DEMUESTRA EL CARGO ”, dice que la conducta desplegada por su defendido no concuerda con lo planteado por la fiscalía y los jueces de instancia, puesto que se trata de un incumplimiento de un contrato que debe ser resuelto por la jurisdicción civil. Así mismo, sostiene que su defendido ha mostrado que es una persona de bien y que buscó fórmulas de arreglo al conflicto, “ y no sólo las planteó, sino que durante todo el tiempo transcurrido entregó bienes que superan hasta tres veces el valor de los perjuicios causados y que fueron decretados por las autoridades pertinentes ”.
Resalta que su defendido ofreció devolver los 17.000 pares de zapatos, para de esta forma dar por terminada la negociación, situación que pone en evidencia que no ha habido intención de enriquecimiento para sí o para un tercero. Así, agrega que no existe ninguna forma sustento del juicio de culpabilidad, máxime cuando en este supuesto no hubo provecho, “ sobretodo cuando mi cliente entregó bienes por más de MIL MILLONES DE PESOS, que superan la deuda con los esposos Bernal ”.
Del mismo modo, dice que no se advierte en el comportamiento del procesado que hubiese utilizado maniobras fraudulentas. En lo que atañe al dolo, resalta que hubo buena fe por parte de su defendido en la celebración de la contratación, motivo por el cual no se puede predicar la comisión de dicha conducta punible. Por lo expuesto, solicita a la Sala dictar fallo absolutorio a favor de su procurado.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del término legal, el apoderado de la parte civil dice que en este evento no procede el recurso de casación ordinaria, toda vez que el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 la conducta punible de estafa tiene una pena máxima que no supera los 8 años. Así mismo, manifiesta que si se trata de la casación excepcional, de todos modos la demanda no lo dice y menos señala causal de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el este evento procede la casación ordinaria, toda vez que la conducta de estafa agravada por la que fue condenado el procesado tiene una pena de prisión máxima que supera los 8 años de prisión. En efecto, de acuerdo con los artículos 246, inciso primero, y 267 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible de estafa agravada tiene una pena máxima de prisión de 12 años, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 2.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, los consagra. Es así como, por ejemplo, el numeral 3° de dicha preceptiva establece que constituye una carga para el censor enunciar la causal de casación e indicar en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estima como infringidas. Así, observa la Corte que el censor no postuló ninguna causal de casación, sino que simplemente se limitó a señalar que los hechos y las pruebas allegadas al proceso fueron mal apreciadas, que el fiscal se apartó de la resolución de acusación al solicitar la absolución del procesado, que el acontecer fáctico indica que se trata de un incumplimiento de un contrato civil y que no está demostrado el dolo en la conducta desplegada por el procesado.
Ahora bien, dentro del evento de que se trate de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de todos modos no señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó, aspecto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar. En consecuencia, la demanda de casación no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad.
De otro lado, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CJPS.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8