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23149(13-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 23149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación Nro. 23149 Acta No. 55 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) Mediante auto del 3 de marzo de 2004, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por GERARDO CASTRO, CARLOS HERNANDO POLANCO, RODRIGO LAMILLA, ELIECER CEDEÑO, MIGUEL FAJARDO, ARMANDO LÓPEZ, RUMITH REYES, CARLOS ARTURO SOTTO, ALIRIO TRUJILLO, JULIO CESAR SILVA SOTTO, MARINO BASTIDAS, VICENTE TOVAR, JUAN CABRERA, EDGAR CUTIVA, ERACLIO CUBILLOS, GILBERTO CABRERA, MILLER POLANCO, GUSTAVO A. PEREZ Y HERNANDO GAMBOA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. –E.S.P.-.

Oportunamente, la parte recurrente presentó la demanda de casación, a la que se le ha dado el trámite de rigor (fLs 10 a 20 cuad, cas), y la actuación se encuentra en estado de proferir el fallo correspondiente. Sin embargo, advierte la Corporación que los demandantes carecían de interés económico para acudir en casación al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En efecto, de acuerdo con el texto de la demanda con que se inició el proceso, los actores solicitaron el pago por concepto de vales de alimentación por el número que en la misma se especifica, como también con relación a GILBERTO CABRERA, MILLER POLANCO, GUSTAVO A. PÉREZ Y HERNANDO GAMBOA A. dos días por cada mes de servicio, o su equivalente en dinero, de descanso compensatorio, durante los últimos treinta y seis meses comprendidos de enero de 1998 a diciembre de 2000.

Además, respecto a esas súplicas solicitaron condenar a la entidad demandada por el valor de los vales que se causen a partir de enero de 2001, al igual que los compensatorios citados. También se pide que los valores que resulten deben ser actualizados o indexados a la fecha de su solución. El juzgador de primera instancia negó las pretensiones, y el Tribunal a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el día 31 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gerardo Castro y otros en contra de la Electrificadora del Huila S.A. ESP.

“SEGUNDO: En su lugar, declarar que los señores Gerardo Castro, Carlos Hernando Polanco, Eliécer Cedeño, Carlos Arturo Sotto, Vicente Tovar, tienen derecho al pago de viáticos de alimentación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. “TERCERO: Condenar a la Electrificadora del Huila S.A. ESP a pagar los siguientes viáticos: 3.1 Por viáticos de desayuno: 3.1.1.

GERARDO CASTRO, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($276.000) M/CTE. 3.1.2 CARLOS HERNANDO POLANCO, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($214.600) M/CTE. 3.1.3 CARLOS ARTURO SOTTO, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 255.000) M/CTE. 3.2 Por viáticos de comida: 3.2.1. GERARDO CASTRO, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($282.200) M/CTE.

3.2.2. CARLOS HERNANDO POLANCO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($240.000) M/CTE. 3.2.3. ELIÉCER CEDEÑO, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($13.600) M/CTE.

3.2.4. CARLOS ARTURO SOTTO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS (249.400) M/CTE. 3.2.5. VICENTE TOVAR, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/CTE.

CUARTO: Declarar que los anteriores valores deben cancelarse debidamente indexados a la fecha de su pago.

QUINTO: Absolver a la Electrificadora del Huila S.A. ESP de las restantes pretensiones con relación a los actores Gerardo Castro, Carlos Hernando Polanco, Eliécer Cedeño, Carlos Arturo Sotto, Vicente Tovar.

SEXTO: Absolver a la Electrificadora del Huila S.A. EPS de todas las pretensiones incoadas en su contra respecto de los demandantes Rodrigo Lamilla, Miguel Fajardo, Armando López, Rumith Reyes, Alirio Trujillo, Julio César Silva Soto, Marino Bastidas, Juan Cabrera, Edgar Cutiva, Eralio Cubillos, Gilberto Miller Polanco, Gustavo A. Pérez y Hernando Gamboa ”.

El fallador de segundo grado para resolver sobre la concesión del recurso de casación ordenó un dictamen pericial, el que determinó como interés para recurrir la suma global de $79´017.200.oo, para lo cual expresó: “…he decidido para la realización de este experticio, tener en cuenta únicamente la pretensión primera de la demanda, así: “En ella se relacionan diecinueve (19) demandantes, todos reclamando el pago de vales de desayuno y comida, que al sumarlos da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (10.678) VALES, que según el actor están causados hasta diciembre del año 2000.

“He tomado como referencia para la cuantificación de esta pretensión, el VALOR UNITARIO DE LOS VALES DE ALIMENTACIÓN, certificados por la Electrificadora para el año Dos Mil Uno (2001), que según prueba vista a folio 180 del cuaderno principal, equivale a la suma de Siete mil Cuatrocientos ($7.400.oo) pesos M/cte. “CONCLUSIÓN: “Como en total son 10.678 vales – a un valor unitario de $ 7.400.oo cada uno, al efectuar la operación matemática, arroja el siguiente resultado: SETENTA Y NUEVE MILLONES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($79.017.200.oo) M/CTE., equivalentes a la cuantía pretendida por el actor al momento de la presentación de la demanda en su pretensión primera, como quiera que esta suma es suficiente para recurrir, se considera innecesario cuantificar las demás peticiones”.

El dictamen así rendido no tuvo en cuenta, como tampoco el Tribunal y lo pasó por alto esta Sala de la Corte, que en este asunto se está frente a un litisconsorcio facultativo por activa, que al tenor del artículo 50 del C. P. C. son considerados los litisconsortes demandantes en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados, motivo por el cual la Corte reiteradamente ha expresado que para efectos de establecer el interés para recurrir de igual manera debe determinarse individualmente, y no sumados los de todos ellos.

Por lo tanto, para el asunto que se examina acogiendo el valor de cada vale que señala el dictamen pericial, ($ 7.400.oo) y teniendo en cuenta el número de vales que de manera concreta cada uno de ellos reclama, salta a la vista que la condena por esos conceptos no superaría la suma de $ 39.912.000.oo, que es el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia del Tribunal y que eran necesarios para que se diera el interés para recurrir en casación. Cuantía que, se advierte, tampoco se lograría indexando el valor total de los vales, de noviembre de 1997 a la fecha de la sentencia recurrida, ya que para ello basta con anotar que el demandante que mayor número de vales reclama es Gilberto Cabrera Z: 936, que multiplicados por $7.400.oo, arroja un valor de $8´961.930.oo.

Así mismo, que dicho interés tampoco se lograría con relación a los demandantes Gilberto Cabrera, Miller Polanco, Gustavo A. Pérez y Hernando Gamboa, agregando al valor de los vales el de 72 días, que de manera concreta, pretenden de compensatorios, los que ascenderían para cada uno de ellos, en su orden, las sumas de $9´850.049,oo, $9´409.612.oo, $9´409.612.oo, $ 9´505.360.oo.

Finalmente, es de agregar que con el fin de tasar el interés para recurrir no es pertinente tomar en cuenta, como también se pide en la demanda, que se condene al pago de los vales y descansos compensatorios que se causen a partir del 1º de enero de 2001, porque se trataría de hechos no susceptibles de justipreciar. Al llegarse a la conclusión que falta el interés económico para recurrir en casación, y ese es un aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, se tiene que no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación en virtud del mismo y, consecuencialmente, no admitirlo.

Lo anterior, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable tal y como lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya precisado por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766).

Y en fallo de 28 de octubre de 2003, Radicación No. 22.728 sobre el mismo tema, se expresó lo que a continuación se transcribe: “ En los precisos y categóricos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la procedencia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral está condicionada, entre otras cosas, a la existencia de lo que suele denominarse la summae gravaminis, o sea el interés jurídico de quien planteé el recurso y que se determina en el caso del demandado por la cuantía de las condenas impuestas, y en el del demandante, por el monto de las pretensiones denegadas.

Según la norma citada, para la fecha del fallo de segundo grado tal cuantía era equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales, es decir, la suma de $39.804.000.oo. “ Cabe también dejar en claro que cuando son varios los demandantes, como en el sub lite, el interés jurídico no se fija sumando el monto de las pretensiones o las condenas proferidas a favor de cada uno de ellos para obtener así una suma única global, sino de manera personal, mirando sus cuantías particulares.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el auto admisorio del recurso extraordinario inclusive.

En su lugar, no admite el recurso de casación presentado por esa parte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAIVER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2